Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 27 de octubre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2006-015327

JUEZ CUARTO DE JUICIO: Abg. D.C.C.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL ESTADO CARABOBO: Abg. L.V.

ACUSADO: C.F.N.S.

DEFENSORA: Abg. B.J.

VICTIMA: Xioribeth B.G.G.

DELITO: Robo Agravado en grado de tentativa

SECRETARIA: Abg. Danni D’ Santiago

SENTENCIA: Absolutoria

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza que suscribe Abogada D.C.C., dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado C.F.N.S., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1964, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.764.619, hijo de N.C.F. y M.I.S., domiciliado en Los Chorritos, calle D.H., casa Nº 50, Municipio Libertador, Estado Carabobo, conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que fue absolutoria por el pronunciamiento del Tribunal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO ORAL

La presente causa se inició con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 6 de Septiembre de 2006, siendo las 5:40 horas de la tarde, los cuales consintieron, según lo imputado en la acusación fiscal, en que encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios O.R.R.M. y G.A.E.C., adscritos a la Policía Municipal de Bejuma, a bordo de la unidad Moto M-02, en el que momento en que se desplazaban por la calle Plaza del sector La A.d.M.B., Estado Carabobo, les llamó la atención una ciudadana quien se encontraba frente de una Agencia de Loterías identificada como “El Andinito II”, quien se les acerca apresuradamente y le señala a un ciudadano que caminaba por la acera a unos pocos metros de donde se encontraban, la ciudadana en cuestión manifestó que ese ciudadano acababa de salir de la agencia y que portando un cuchillo de manera amenazante le exigió que le entregara el dinero, inmediatamente los funcionarios caminaron hacia el ciudadano, quien iba vestido se suéter color azul con franjas rojas y blancas, y jeans de color a.c., los funcionarios le solicitaron que detuviera la marcha, lo que él acató y le solicitaron que se pusiera a la vista lo que pudiera estar ocultando entre sus ropas, éste les indicó no poseer nada por lo que los funcionarios procedieron a verificar lo dicho realizándole una revisión corporal, detectándole entre la pretina del pantalón que portaba y la ingle, un arma blanca (cuchillo), con una funda habilitada de cartón envuelta con cinta plástica de color negro, el cuchillo es de hoja de color cromado con empuñadura de madera de color marrón con apliques de color negro, en la hoja de este unas grabaciones de cuatro estrellas y las descripciones “HIGH QUALITY STANINLEESS STEEL”, de igual manera en la pretina del pantalón y la parte baja de la espalda se le localizo otra arma blanca (cuchillo) mas pequeño que el primero incautado, la hoja de color cromada se encontraba protegido con una funda de material plástico de color negro, la empuñadura en material sintético de color marrón claro, en la hoja de este las descripciones “TDS STANINLEESS STEEL”, en vista de los señalamientos por parte de la ciudadana y por el porte de las armas blancas no justificadas por el ciudadano, se le impuso de sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo quedo identificado como C.F.N.S., quien fue presentado en fecha 8-09-2006 ante el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Representante del Ministerio Público, presentó acusación como acto conclusivo luego de adelantar la Fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, en fecha 06-10-2006, la cual fue recibida por el Tribunal de Control N° 7, en fecha 09-10-2006, en contra del ciudadano C.F.N.S., admitiéndose la misma por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ejusdem.

En sus discursos de inicio al debate oral y público la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada L.V., narro en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que:

“…Ratifica el contenido del escrito acusatorio admitido en contra del acusado C.F.N.S., siendo los hechos ocurridos en fecha 6-9-06 siendo las 5:40 horas de la tarde, encontrándose labores de patrullaje los funcionarios O.R., y G.E., a bordo de la unidad moto 02, en el que momento que se desplazaban por la calle plaza del sector La a.d.M.B., estado Carabobo, les llamó la atención una ciudadana quien se encontraba frente a un agencia de loterías identificada como “El Andinito II”, 2 quienes se les acerca apresuradamente y le señalan un ciudadano que caminaba por la acera a unos pocos metros de donde se encontraban, la ciudadana en cuestión manifestó que ese ciudadano acababa de salir de la agencia y que portando un cuchillo de manera amenazante le exigió que le entregara el dinero, inmediatamente los funcionarios caminaron hacia el ciudadano, que iba vestido se suéter de color azul, y jeans de color azul cloro, los funcionarios le solicitaron que detuviera la marcha, lo cual acató y le solicitaron que se pusiera a la vista lo que pudiera estar ocultando entre sus ropas, este les indicó no poseer nada por los que los funcionarios procedieron a verificar lo dicho realizándose una revisión corporal, detectándole entre las pretina del pantalón que portaba y la ingle, un arma blanca (cuchillo), con una funda habilitada de cartón envuelta con cinta plástica de color negro, el cuchillo es de hoja de color cromado con empuñadura de madera de color marrón con apliques de color negro, en la hoja de este unas grabaciones de cuatro estrellas y las descripciones “HIGH QUALITY STANINLEESS STEEL”, de igual manera en la pretina del pantalón y en la parte baja de la espalda se le localizo otra arma blanca (cuchillo) mas pequeño que el primero incautado, la hoja de color cromada se encontraba protegido con una funda de material plástico de color negro, la empuñadura en material sintético de color marrón claro, en la hoja de este las descripciones “TDS STANINLEESS STEEL”, en vista de los señalamientos por parte de la ciudadana y el porte de las armas blancas no justificadas por el ciudadano se imputo al ciudadano C.F.N.S., admitiéndose la acusación por el hecho de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80, primer aparte ejusdem, igualmente el ministerio publico traerá todas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar con el fin de demostrar la culpabilidad del acusado y desvirtuara la presunción de inocencia que hasta ahora lo ha acompañado, logrando una sentencia condenatoria…”.(Sic).

Por su parte la defensa, representada en ese acto por la Abogado G.R., representando a la Abogada B.J., ambas Defensoras Publicas de Preso, en su argumento de inicio del debate señaló que:

…la defensa discrepa de la exposición presentada en contra de mi representado toda vez que la de las mimas actas que conforman el expediente que evidentemente mi representado que le día se encontraba en la zona pero acaba de salir de la agencia porque había ofrecido bolsas y cuchillos que el vendía, tanto así se observa de la entrevista de la víctima que por la ventanilla se asomo, no puede estar una persona por una ventanilla amenazar a alguien con un cuchillo si no le puede sacar nada, mi representado en ningún momento intento cometer el delito por el cual lo están acusando, el mismo dice que siempre pasa por ese lugar a vender estos objetos se ha hecho referencia , manifiesta que no fue detenido o por estar en el hecho sino por tener los cuchillos que vendía efectivamente, por lo tanto será posible desvirtuar todo lo dicho y por lo tanto pido una sentencia de no culpabilidad,…

.(Sic)

La Juez del Tribunal, dirigió su atención al acusado ciudadano C.F.N.S., antes identificado, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara, al ser interrogado el acusado C.F.N.S., si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que:

…no deseo declarar en el día de hoy...

(sic).

Procedió el Tribunal una vez declarado abierta la recepción de las pruebas, a verificar la comparecencia de los testigos y funcionarios que fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo las siguientes testimoniales:

  1. -) Declaró el Experto RENBRIQ EROB CORONEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº 12.341.224, funcionario policial adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalística de la Sub Delegación Bejuma del Estado Carabobo, previa juramentación se le exhibió ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 305, de la Averiguación H-287.406, de fecha 07-09-2006, realizada en la calle Páez, sector la Alegría, Agencia de Loterías “El Andinito 2”, Bejuma, estado Carabobo, quien manifestó que:

…Reconozco el contenido, y ratifico el ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA 305, averiguación H-287.406, de fecha 07-09-2006, realizada en el sitio del hecho, la firma es del Técnico L.T., está acta fue suscrita por mi persona pero la firma es del técnico L.T., yo me encargo de la parte investigativa, el hace la inspección al sitio y recoge la evidencia criminalística, yo solo lo acompaño al sitio de los hechos para entrevistar a supuestos testigos, cuando llegamos las personas que trabajaban en la agencia ya habían modificado el sitio y no se consiguió el sitio exactamente cómo sucedieron los hechos...

(sic)

La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera:

¿A qué hora se trasladaron al sitio del suceso? Como a las 2 de la tarde no sé si del mismo o al día siguiente no recuerdo. ¿Por qué se trasladaron al sitio? Por un procedimiento de la policía, ellos pasaron el procedimiento al CICPC y nosotros nos trasladamos. ¿Cómo estaba el sitio cuando llegaron? Ya estaba acomodado el sitio, lo habían acomodado, no había signos de violencia. Es todo.

(Sic)

La defensa interrogó de la siguiente manera:

¿A usted que le habían informado? Que alguien había entrado a esa agencia lotería con un cuchillo y que según hubo un forcejeo, pero cuando llegamos estaba acomodado y no se encontraron evidencias de interés criminalístico. ¿Habían alterado el lugar? Sí cuando fuimos ya estaba acomodado, ¿Encontró evidencias criminalísticas? No se encontraron. Es todo.

(Sic)

El Tribunal preguntó:

¿Puede aportar algo con relación a su función de la investigación? Fue un procedimiento de la policía de bejuma, ellos estaban en el sitio, pasan el procedimiento para que nosotros hagamos la investigación y las entrevistas, inspecciones. ¿Usted se encargó de realizar las entrevistas? Sí, y mi compañero la inspección. ¿Cuántos años tiene en el CICPC? 9 años en el área de investigación. ¿Cuál fue su función al llegar al sitio? Solamente averiguar de acuerdo a las personas que se encontraban en el sitio lo que hayan visto, de recolectar evidencias se encarga el técnico L.T.. ¿Qué hizo su compañero? Realizar la inspección del sitio y la recolección de la evidencia. Es todo.

(Sic)

En virtud de la incomparecencia de testigos, victimas, expertos y funcionarios policiales al Juicio del precitado acusado, los cuales fueron notificados oportunamente por el Tribunal para la celebración del Juicio oral y público en fecha 3-10-2008 a las 9:30 de la mañana, por consiguiente se ordeno la conducción por fuerza publica de los expertos y funcionarios O.R.R., G.A.E. y L.T., asimismo se insto a la representante del Ministerio Público la colaboración para la ubicación del resto de funcionarios policiales, testigos, victimas y expertos a lo fines de su comparecencia a juicio, así como el hecho que fueran conducidos por medio de la fuerza pública ante el Tribunal para el día 15-10-2008, según Oficio Nº J4-1183-08 dirigido al Comandante General de la Policía Municipal de Bejuma del Estado Carabobo y Oficio Nº J4-1184-08 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas-Sub Delegación Bejuma del Estado Carabobo, respectivamente; Igualmente se solicitaron las respectivas resultas a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según Oficio Nº J4-1254-08, en vista que para la antes señalada fecha el Tribunal no contaba con las resultas en cuanto a las diligencias practicadas por los Organismos policiales comisionados para la conducción de los funcionarios policiales, testigos y victima, por fuerza publica, ordenándose nuevamente según Oficios números J4-1255-08 y 1256-08 la conducción por fuerza publica de los precitados ciudadanos; Así mismo se constato en la citación realizada a la víctima Xioribeth B.G.G., que la misma se hizo efectiva según diligencia realizada por el Alguacil J.N., en fecha 18-10-2008; Igualmente se evidencio que los Oficios números J4-1255-08 y 1256-08 remitidos al Comandante General de la Policía Municipal de Bejuma del Estado Carabobo y Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas-Sub Delegación Bejuma del Estado Carabobo, respectivamente; así como planilla de Devoluciones de Notificaciones de fecha de Registro Lunes 20 de Octubre de 2008, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes en vista de la renuencia de los mismos, prescindieron del resto de las pruebas, lo cual fue aceptado por el Tribunal y éste a petición de las partes prescindió de la lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem.

Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones en la audiencia de 20 de Octubre de 2008, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos finales.

La representación del Ministerio Público alegó:

El ministerio Público en este acto, a pesar de realizadas las diligencias pertinentes y necesarias para la ubicación de los testigos victimas y funcionarios de las mismas resultaron infructuosas tal como se señaló con anterioridad, no teniendo para la presente fecha los elementos de convicción que sustenten la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado de autos, en lo cual trae como consecuencia que no pueda ser demostrada la responsabilidad penal en el hecho imputado no obstante el evidente desinterés de la víctima de comparecer a la audiencia de juicio y señalar lo expuesto durante la fase de investigación llevada por el Ministerio Público lo que trae para el represente solicitar en este acto la sentencia absolutoria forzosa del mismo, es todo.

(Sic)

La Defensa entre otras cosas alegó:

Solicito se le acuerde la inmediata libertad a mi representado y se libren los oficios la ONIDEX y al C.I.C.P.C., dejando sin efecto el registro policial que por la presente causa tiene y se libren las respectivas comunicaciones a los anteriores organismos, una vez que quede firme la sentencia correspondiente. Es todo.

(Sic)

La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no ejercieron el derecho de réplica.

Se dejó constancia que la víctima Xioribeth Galíndez, no se encontraba presente en el debate.

Al concedérsele finalmente la palabra al acusado C.F.N.S. éste manifestó no querer declarar.

La Jueza Presidenta declaró cerrado el debate y procedió a decidir en la Sala de Audiencias, en presencia de las partes, e inmediatamente expuso oralmente los fundamentos de la sentencia, declarando no culpable al acusado, pasándose a leer la dispositiva de ese fallo.

-II-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día 6 de Septiembre de 2006, siendo las 5:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios O.R.R.M. y G.A.E.C., adscritos a la Policía Municipal de Bejuma, a bordo de la unidad Moto M-02, en el momento en que se desplazaban por la calle Plaza del sector La A.d.M.B., Estado Carabobo, les llamó la atención una ciudadana quien se encontraba frente de una Agencia de Loterías identificada como “El Andinito II”, quien se les acerca apresuradamente y le señala a un ciudadano que caminaba por la acera a unos pocos metros de donde se encontraban, la ciudadana en cuestión manifestó que ese ciudadano acababa de salir de la agencia y que portando un cuchillo de manera amenazante le exigió que le entregara el dinero, inmediatamente los funcionarios caminaron hacia el ciudadano, quien iba vestido se suéter color azul con franjas rojas y blancas, y jeans de color a.c., los funcionarios le solicitaron que detuviera la marcha, lo que él acató y le solicitaron que se pusiera a la vista lo que pudiera estar ocultando entre sus ropas, éste les indicó no poseer nada, por lo que los funcionarios procedieron a verificar lo dicho realizándole una revisión corporal, detectándole entre la pretina del pantalón que portaba y la ingle, un arma blanca (cuchillo), con una funda habilitada de cartón envuelta con cinta plástica de color negro, el cuchillo es de hoja de color cromado con empuñadura de madera de color marrón con apliques de color negro, en la hoja de este unas grabaciones de cuatro estrellas y las descripciones “HIGH QUALITY STANINLEESS STEEL”, de igual manera en la pretina del pantalón y la parte baja de la espalda se le localizó otra arma blanca (cuchillo) más pequeño que el primero incautado, la hoja de color cromada se encontraba protegido con una funda de material plástico de color negro, la empuñadura en material sintético de color marrón claro, en la hoja de este las descripciones “TDS STANINLEESS STEEL”, en vista de los señalamientos por parte de la ciudadana y por el porte de las armas blancas no justificadas por el ciudadano C.F.N.S., el mismo quedó detenido.

En síntesis, el hecho concreto y de carácter delictivo que se desprende como allí atribuido al acusado C.F.N.S., por el que ha sido juzgado y que fue objeto del debate oral probatorio, consistió en haberle exigido a la ciudadana Xioribeth Galíndez, que le entregara un dinero, amenazándola para ello con un arma blanca que portaba y su relación con las armas blancas (cuchillos) que tenía en su poder al momento de su detención, consistente en un cuchillo de hoja color cromado con empuñadura de madera de color marrón con apliques de color negro, en la hoja de este unas grabaciones de cuatro estrellas y las descripciones “HIGH QUALITY STANINLEESS STEEL” y otro cuchillo más pequeño que el primero incautado, de hoja color cromada se encontraba protegido con una funda de material plástico de color negro, la empuñadura en material sintético de color marrón claro, en la hoja de este las descripciones “TDS STANINLEESS STEEL”, por lo cual en dicha acusación le fue imputado al mismo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

Y SUS FUNDAMENTOS

Debe el Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación del único medio probatorio que fue incorporado al juicio oral, debiendo establecer el hecho y circunstancia que con el mismo resulta acreditado, como fundamento de hecho de la sentencia, a fin de determinar si quedó establecida o no la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, labor no esencialmente jurídica sino más bien de conciencia, intelectiva y de sentido común, lo que por supuesto es obligación a cargo de todo sentenciador, y que debe ser aquí expuesto conforme a las exigencias necesaria y adecuada motivación, como para cualquier otro fallo definitivo.

Este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, la falta de suficientes probanzas en el debate oral, determina que no se acreditó la existencia del hecho punible, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la precitada víctima; Igualmente no quedó demostrada la participación del ciudadano C.F.N.S., en el referido delito, en vista que con la única prueba evacuada en juicio, no produjo ningún elemento que pudiera vincularse al acusado directamente en el hecho punible, ya que la víctima Xioribeth Galíndez y otros órganos de prueba no comparecieron al Juicio a sostener lo señalado en la fase de investigación.

Se determinó en el presente Juicio Oral y Publico con respecto a la declaración rendida por el funcionario policial RENBRIQ EROB CORONEL LEON, que éste nada aportó para el esclarecimiento del hecho y con su versión no se logró probar tan siquiera que la victima antes identificada, fuera objeto de tentativa de Robo Agravado y mucho menos produjo elementos de convicción para sostener que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Xioribeth Galíndez, hecho este por el cual fue acusado el precitado ciudadano acusado, no existiendo las circunstancias necesarias para que ese hecho, aunque hubiere sido acreditado pudiera objetivamente serle atribuido al mismo, conforme a la imputación Fiscal.

En tal sentido se observa, como aparece anteriormente expuesto en la narración de lo acontecido durante el juicio oral, que dicho funcionario, si bien manifestó ratificar el ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA 305, averiguación H-287.406, de fecha 07-09-2006, realizada en el sitio del hecho, aclaró en sui declaración oral que la firma es del Técnico L.T., está acta fue suscrita por su persona pero que la firma es del Técnico L.T., que él se encargaba de la parte investigativa, hacer la inspección al sitio y recoger la evidencia criminalística, que solo acompañó al otro al sitio de los hechos para entrevistar a supuestos testigos, y que cuando llegaron las personas que trabajaban en la agencia ya habían modificado el sitio y no se consiguió el sitio exactamente cómo sucedieron los hechos; que fue un procedimiento de la policía y estos lo pasaron CICPC y ellos se trasladaron; que el sitio ya estaba acomodado y no había signos de violencia; que allá le informaron que alguien había entrado a esa agencia lotería con un cuchillo y que según hubo un forcejeo, pero cuando ellos llegaron estaba acomodado y no se encontraron evidencias de interés criminalístico; que habían alterado el lugar; que fue un procedimiento de la policía de Bejuma, quienes estaban en el sitio y pasaron el procedimiento para que ellos los del CICPC hagan la investigación, las entrevistas e inspecciones. ¿Usted se encargó de realizar las entrevistas? Sí, y mi compañero la inspección; y que su compañero realizó la inspección del sitio y la recolección de la evidencia.

Al analizar pues esta declaración del funcionario investigador RENBRIQ EROB CORONEL LEON, único elemento de prueba llevado al debate oral y público, de lo allí expresado al narrar la actuación que realizó y dar respuestas a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, nada se obtiene que concurra a esclarecer el hecho y la autoría o participación de persona alguna en el mismo, puesto que su intervención tuvo lugar después de ocurrido y luego de haber actuado los funcionarios de la Policía de Bejuma, quienes aparecen como los que practicaron la aprehensión y le pasaron el procedimiento a ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas (CICPC) a que dicho funcionario pertenece, por lo que es obvio que tampoco sus dichos pueden de alguna manera incriminar al acusado C.F.N.S..

Considera este Tribunal Unipersonal, por lo tanto, que al no quedar demostrada la participación en hecho punible alguno del ciudadano C.F.N.S., por el cual lo acusara la Fiscal del Ministerio Público, no logra de esta manera probarse su culpabilidad, ni destruirse la presunción de inocencia que obra en su favor, la cual queda más bien ratificada, por lo tanto debe declarársele NO CULPABLE; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestro derecho penal, fundamenta que al darse las circunstancias de Presunción de Inocencia en los juicios, no puede permitirse una decisión condenatoria, en base a la carencia de medios probatorios suficientes, para demostrar la comisión del delito, imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Por ello, este Tribunal Unipersonal de Juicio, le correspondió la apreciación de una sola prueba incorporada al debate oral, para así determinar, si ha existido o no verdadera convicción para acreditar suficientemente la culpabilidad o no del acusado C.F.N.S.; observándose, con la única declaración efectuada en juicio, que en este caso resultó ser la de uno de los funcionarios policiales a cargo de la Inspección al sitio, el cual se encargó de recabar las diligencias concernientes a la investigación, no pudiendo de esta manera establecerse la acreditación del hecho delictivo, ni quien o quienes eran los responsables del hecho por el cual se había dado inicio a esta causa, al apreciar la declaración, no pudo determinarse la responsabilidad del acusado.

El sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho.

En base a lo antes analizado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en forma Unipersonal, considera que en el presente caso, en virtud de la falta de probanzas, que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado C.F.N.S., como subsumible dentro del tipo penal, que sirvió de fundamento para la calificación jurídica del hecho punible presentado en la acusación fiscal, ya que en este caso no se demostró el mismo, ni se probó en modo alguno la responsabilidad penal del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la víctima ciudadana Xioribeth Galíndez, por lo cual no se destruyó la presunción de inocencia que rige a su favor, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Por todo ello, al no quedar demostrado el delito y la no culpabilidad del acusado C.F.N.S., la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y sin imposición de costas al Estado en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano: C.F.N.S., quien se identificó como natural de Caracas Distrito Capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1964, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.764.619, hijo de N.C.F. y M.I.S., domiciliado en Los Chorritos, calle D.H., casa Nº 50 del Municipio Libertador, Estado Carabobo, de la imputación fiscal que se le hizo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ejusdem.

No se condena en costas al Estado, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se hace cesar medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 9-02-2007 por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, tal como se ordenara en la dispositiva pronunciada y leída en el juicio oral y público, acordándose su L.P.. Líbrese los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Jueza Cuarta de Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Dani D’ Santiago

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 10:35 AM

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