Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-001205

DEMANDANTE: M.J. LISBOA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 8.349.141.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados CHERRRY JACKELINE MAZA, P.A. CORRAL, KARINA RÍOS MAC LELLAN, ANA CAPAFONS, R.C. Y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión 106.441 y 88.900, 80.867, 88.161.88.068 y 88.067 respectivamente,

EMPRESA DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1.930, bajo el Nro 387, Tomo 2.

APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados. GUSTAVO NIETO, H.R., D.P., LEOPOLDO USTÁRIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURIELO, M.R., ANDRÉS LAREZ Y J.C.B., titulares de las cédulas de identidad números: 6.916.450, 11.919.068, 15.706.586, 3.153.025, 9.704.179, 13.240.061, 13.133.597, 7.272.144, 11.920.722, 12.950.018, 11.231.322 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558 y 64.246,

MOTIVO: DIFERENCIA BONO PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 24 de mayo de 2.006 y su prolongación en fecha 30 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se inicia la causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.J. LISBOA MIRANDA contra la empresa CANTV, por cobro de diferencia en pago de bono único especial. Alega la accionante que en fecha 23 de enero de 1.995 comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ocupando el cargo de Supervisor de Infraestructura dentro de dicha empresa en la ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui, ejerciendo las funciones inherentes a su cargo. Luego pasa a exponer que la relación laboral terminó el 31/12/2001 en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL o P.U.E., anunciado el día 29 de Diciembre de 2.000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios interrumpidos (sic) que tuviese el trabajador en la empresa al 1 de enero de 2.001 y según el recuadro que se especifica en el libelo de demanda para cada grupo de trabajadores según se trate de trabajadores amparados por la convención colectiva vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención, o según se trate de trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñen los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa. Según expresa su último salario ascendía a la suma de Bs. 1.067.200,00 mensuales y que la expresada prestación de servicios la realizó bajo subordinación o dependencia de manera continua y permanente durante 6 años y 8 días. Más adelante expone que la empresa accionada manifiesta que a la demandante no le era aplicable la convención colectiva, por considerar que es personal de confianza, pero arguye la accionante en el texto de su demanda que todos los beneficios obtenidos por ella se encuentran establecidos en la convención colectiva correspondiente al período 1.999-2001, tales como: vacaciones, utilidades, servicios médicos y odontológicos, seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, entre otros beneficios establecidos en la contratación colectiva. En su decir, el cargo desempeñado dentro de la empresa no era de dirección, confianza, inspección o vigilancia, por lo que manifiesta que le corresponde la entrega por parte de la empresa CANTV de la cantidad de 50 salarios mensuales y no de 30 como sucedió al momento de su liquidación de prestaciones sociales, cuando señala haberse acogido al Programa Único Social, por considerar erróneamente la empresa que el cargo desempeñado era de confianza a pesar de que sus funciones no involucraban el conocimiento de secretos industriales o comerciales ni la participación en la administración del negocio, ni la supervisión de otros trabajadores, elementos éstos señalados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que sirven para tipificar a un trabajador como de confianza. Más adelante expresa que por concepto de PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL recibió la suma de Bs. 32.016.000,00, que es el resultado de multiplicar el salario mensual que ascendía a la cantidad de Bs. 1.067.200,00, por 30, que fueron los meses que la empresa accionada le canceló a título de incentivo, siendo que, según su decir, le correspondía un incentivo equivalente a 50 salarios, por lo que concluye que existe en su favor una diferencia equivalente a 20 salarios, por lo que demanda el pago de Bs. 21.344.000,00, por concepto de la señalada diferencia y adicionalmente demanda el pago de costas procesales e indexación monetaria.

Una vez citada la empresa accionada, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 8 de agosto de 2.005, siendo prolongada en 6 ocasiones, teniendo lugar la última de tales prolongaciones en fecha 6 de diciembre de 2.005, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, DECRETA la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, en el presente juicio, por lo que advierte a la parte demandada dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de este decreto, dando así por concluida la audiencia preliminar…. ; respecto a esta última prolongación es de advertir por parte de quien suscribe este fallo, que aun cuando en el encabezado del acta levantada en dicha fecha señala el día 28 de octubre de 2.005, se ha podido constatar a través del sistema JURIS2000, el calendario de este Tribunal y la penúltima prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 10 de noviembre de 2.005, cuya acta cursa a los folios 259 y 260 del expediente en estudio, que se trató de un error material al indicar como fecha de esa última prolongación el día 8 de octubre de 2.005 y no el que realmente correspondía que era el día 6 de diciembre del mismo año, tal como efectivamente colocó el señalado Tribunal en el cuerpo del acta levantada al efecto en esa ocasión. De esa manera, en fecha 13 de diciembre de 2.005, la empresa accionada procedió a presentar el correspondiente escrito de contestación a la demanda y en el mismo reconoce que la accionante comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 23 de enero de 1.995, ocupando el cargo de SUPERVISORA DE INFRAESTRUCTURA hasta el 31 de enero de 2.001, fecha en la cual manifiesta que la demandante decidió renunciar al cargo desempeñado, remitiéndose a carta de renuncia que en su decir anexó al escrito de promoción de pruebas. Manifiesta asimismo que entre las funciones de la demandante estaba la supervisión de un grupo de trabajadores, por lo que manifiesta que la actora debía ser considerada como trabajadora de confianza; reconoce como salario final de la demandante el alegado por ella en el escrito libelar, el cual califica como muy superior al establecido en el anexo A de la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y los sindicatos que afilian a sus trabajadores vigente en el período 1.999-2001. Luego expresa que al momento de presentar su renuncia la demandante solicitó a la empresa el pago de un bono adicional a sus prestaciones sociales, al cual se le denominó Programa Único Especial (“PUE”) según explica la empresa demandada, se trataba de un programa que tenía una vigencia temporal, que era de carácter optativo y solo podía ser solicitado al momento de la culminación de la relación laboral y que tal solicitud fue hecha por la hoy accionante mediante carta autenticada en la Notaría Pública de Lechería el 31 de enero de 2.001; manifestando que en esa misma fecha canceló a la demandante el monto que correspondía por concepto de prestaciones sociales y adicionalmente al pago efectuado se le canceló la suma de Bs. 32.016.000,00 por concepto de bono, según Programa Único Especial, el cual comprende el equivalente a 30 meses del salario básico devengado por la demandante al momento de la culminación de la relación laboral,.. A renglón seguido pasa a explicar lo que es el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, señalando que CANTV ofreció a sus empleados, incluyendo los de dirección y/o confianza y en consecuencia a los empleados cuyos cargos no se encontraban mencionados en el anexo “A” de la convención colectiva, una bonificación especial que podía ser solicitada al momento de la culminación de la relación de trabajo; especificando que en el caso de los empleados de dirección y/o confianza y todos aquellos empleados cuyos cargos no se encontraban mencionados en el anexo “A” de la convención colectiva, y que hubieren prestado servicios por una lapso inferior a 10 años y mayor a 1 año contados a partir del 1 de enero de 2.001, el monto del bono era el equivalente a 30 meses de salario mensual, por tanto esa era la base de cálculo aplicable, ya que según lo expone en el mismo escrito de contestación a la demanda, la accionante laboró durante 6 años y 8 días; en razón de lo cual manifiesta estar solvente con la demandante, por haberle cancelado el monto que a ella correspondía. Pasa a explicar las funciones que desempeñaba la demandante en el ejercicio de su cargo, consistente en la supervisión de un grupo de trabajadores, lo cual, en su decir, encuadraba en los requisitos del artículo 45 de ley sustantiva para que un trabajador fuera considerado empleado de confianza; alegando además que la cláusula 1 de la convención colectiva excluía a los empleados de dirección o confianza del ámbito de aplicación de la convención colectiva; refiriéndose al salario de la accionante en comparación con el establecido en la convención colectiva, expresa que el mayor nivel salarial contenido en ésta ascendía a Bs. 718.000,00 el cual calificó como “notablemente inferior” al de Bs. 1.067.200,00, devengado por la actora. Procediendo luego a negar, rechazar y contradecir que la actora no pueda ser catalogada como empleada de dirección y/o confianza, que CANTV le otorgara algunos beneficios establecidos en la convención colectiva; negando además que en virtud de los hechos alegados por la demandante el cargo ocupado dentro de la empresa no era de dirección, confianza, inspección o vigilancia; que a la demandante le corresponda la cantidad de 50 salarios básicos por acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL y que se adeude a la accionante de autos diferencia alguna por concepto de PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, en específico la suma de Bs. 21.344.000,00 expresada por la accionante en su libelo de demanda.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente litis, este Juzgador a los fines de DISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA, aprecia que los hechos admitidos son la relación de trabajo, así como su fecha de inicio y finalización, por lo que también es un hecho admitido la duración de la prestación de servicios alegada por la actora; resultan también incontrovertidos tanto el cargo alegado por la accionante de Supervisora de Infraestructura como el salario devengado al finalizar la relación laboral, montante el mismo a la suma de Bs. 1.067.200,00, mensuales; de igual forma es admitida la cancelación por parte de la empresa accionada de un bono a ser pagado a sus trabajadores al momento de finalización de la relación laboral y que por ese bono se le canceló a la hoy demandante la cantidad de Bs. 32.016.000,00, resultante de multiplicar el salario mensual de Bs. 1.067.200,00, devengado al finalizar la relación laboral por 30. Por otro lado, son controvertidos los hechos derivados de las funciones ejercidas por la accionante en el cargo desempeñado al finalizar la relación laboral; que el cargo desempeñado por la entonces trabajadora fuera o no de confianza como consecuencia de las funciones que ejerció para su empleadora; si la trabajadora percibió o no en el curso de la relación laboral los beneficios de contratación colectiva señalados en el libelo de demanda. Tales hechos controvertidos confluyen en otro como lo es en definitiva, la determinación de si a la trabajadora demandante le correspondía, como consecuencia de la aplicación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, un bono incentivo de 30 salarios mensuales o un bono de 50 salarios mensuales.

Así pues, en el caso sub examine la controversia se limita a determinar si la empresa accionada canceló el monto realmente adeudado a la demandante, como consecuencia de lo que se denominó PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), al pagarle a ésta una suma equivalente a 30 salarios básicos mensuales, siendo el único hecho controvertido el relativo a si a la demandante le correspondía una indemnización equivalente a 30 salarios o 50 salarios. De esta manera encuentra este Juzgador que al ser ése el único hecho controvertido y tomando en cuenta el alegato de la demandada de que la demandante no se encontraba incluida dentro de los supuestos previstos por la empresa para que procediera en su favor la cancelación de un bono equivalente a 50 salarios mensuales, deberá ésta comprobar y por ende le corresponderá la carga probatoria en el sentido de probar las circunstancias en las que la otrora laborante trabajaba dentro de la empresa accionada para que de esa manera pueda determinar si efectivamente la hoy actora se encontraba dentro de los supuestos de hecho para ser beneficiaria de los 30 salarios mensuales que efectivamente se le cancelaron.

En tal virtud, procede este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

La parte actora anexó, marcada con la letra A, fotostato de instrumental denominada SOLICITUD DE EMISIÓN DE PAGO, a nombre de la hoy accionante, que también la aportó en original la parte accionada y que durante la celebración de la audiencia de juicio fue reconocida expresamente por el apoderado judicial de la accionada, por ello a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado un hecho no controvertido, como lo es el cargo ocupado por la demandante, se señala además en el recuadro TIPO DE TRABAJADOR: E; se indica también que el monto a pagar a la beneficiaria de dicho pago, es la suma de Bs. 32.016.000,00 y el concepto cancelado es el PAGO SEGÚN PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL ANUNCIADO POR CANTV A SUS TRABAJADORES CON FECHA 29-12-2000. Esta instrumental previamente valorada, y si bien contiene hechos admitidos en la presente causa, se aprecia que adicionalmente contiene una información que quien suscribe juzga importante para la causa, como lo es la afirmación de que la demandante era una trabajadora tipo E; siendo entonces, que el punto álgido de la causa versa sobre la inclusión o no de la otrora trabajadora como beneficiaria de la convención colectiva referida con anterioridad y, como consecuencia de ello, si ella era acreedora o no del bono al que supra se ha hecho mención, este Tribunal en la motivación de este fallo analizará la información allí contenida concatenándola con la que arrojen las restantes probanzas que cursen en autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas:

La accionante promovió el mérito favorable de autos y documentales.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

  1. Marcada con la letra B, comunicación dirigida a la demandante por el Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 10 de octubre de 1.997, referente a la compra de 1.123 acciones de la empresa accionada, documental ésta que nada aporta a litis bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. Marcada con la letra C, comunicación dirigida a la demandante por L.L., Vicepresidente Ejecutivo de Administración. Oriente (E), de fecha 28 de febrero de 1.998, haciéndole un reconocimiento por haber obtenido 99,53% de las evaluaciones QAOR, documental ésta que si bien no fue desconocida y, por ende, merece fidedignidad, la misma nada aporta a la litis bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. Marcada con la letra D, comunicación dirigida a la demandante por el Ing. I.M., Gerente de Infraestructura R. Oriente (E), de fecha 28 de febrero de 1.998, haciéndole un reconocimiento por haber obtenido 99,53% de las evaluaciones QAOR, documental ésta que si bien no fue desconocida y, por ende, merece fidedignidad, la misma nada aporta a la causa sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. Marcada con la letra C, comunicación dirigida a la demandante por L.L., Vicepresidente Ejecutivo de Administración y Sistemas, de fecha 12 de mayo de 1.998, participándole que ha sido seleccionado como ganador (sic) del Premio a la Excelencia en categoría “Discrecional”, documental ésta que si bien no fue desconocida y, por ende, merece fidedignidad, la misma nada aporta al caso sub iudice Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. Marcada E y en 8 folios útiles, MOVIMIENTO DE LA CUENTA 0046-29143-1 del BANCO MERCANTIL a nombre de la demandante, correspondiente al día 05/02/2002. Se trata de una instrumental privada expedida por una tercera persona y no ratificada en el curso de la causa por su emisor, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno y a más de eso, de su contenido se evidencia un hecho no controvertido, tal como lo argumentó el apoderado judicial de la accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, que es el referido al salario devengado por la actora durante la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  6. Marcada F, REFERENCIA BANCARIA expedida por el BANCO MERCANTIL a nombre de la demandante, señalando que ésta es titular de la Cuenta de Ahorros Nro. 0046-29143-1, correspondiente al día 05/02/2002. Se trata de una instrumental privada expedida por una tercera persona y no ratificada en el curso de la causa por su emisor, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  7. Marcadas G, H, I y J, Certificado de Asistencia al curso de Sensibilización a una Cultura de Servicios; Reconocimiento Individual a la Infraestructura Distrito Edo. Anzoátegui; Premio a la Excelencia, categoría discrecional otorgado a M.J. LISBOA MIRANDA; Certificado a nombre de la hoy accionante por haber asistido al TALLER BÁSICO DE CALIDAD y Certificado a nombre de la hoy accionante por haber asistido a FORMACIÓN DE EQUIPOS EFECTIVOS. Documentales todas éstas que merecen pleno valor probatorio, ya que se trata de fotostatos que no fueron impugnados, pero que nada aportan al caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  8. Marcada L, página del periódico EL UNIVERSAL, en la que puede leerse un artículo intitulado CANTV ELIMINARÁ 4 MIL PUESTOS DE TRABAJO, no encontrando quien suscribe que se trate de una publicación de las referidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual a la misma no puede atribuírsele ningún valor probatorio y por lo tanto, queda desechada del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  9. Marcada M, copia simple de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA; se trata de una documental consistente en reproducción de una instrumental pública, la cual no fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual la misma merece valor probatorio. Ahora bien, quien suscribe debe ratificar el criterio esbozado en forma repetida y reiterada en fallos dictados con anterioridad acerca de que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

    Por su parte, la empresa accionada reprodujo el mérito favorable de autos, documentales, testimoniales, inspección judicial e informes.

    En relación al mérito favorable de autos se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍS E DECLARA.

    DOCUMENTALES:

  10. Marcada B, carta de renuncia suscrita por la demandante en fecha 15 de enero de 2.001, apreciando quien suscribe que se trata de una instrumental que si bien merece pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la demandante, la misma solo refleja un hecho incontrovertido como lo es la finalización de la relación laboral por renuncia de la accionante de autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  11. Marcada C, CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, por un monto total de Bs. 14.297.908,31, menos el abono a Fideicomiso de Bs. 10.016.050,83, resultan en un neto de Bs. 4.281.857,48; documental que pese a su valor probatorio para la presente causa nada aporta, pues, como supra fuera expuesto solo se discute la procedencia o improcedencia de la diferencia por concepto del bono pagado con ocasión del Programa Único Especial (PUE).

  12. Marcada con la letra D, documental sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció al analizar su fotostato anexado al libelo de demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  13. Marcada con la letra E, documental auténtica contentiva de la renuncia voluntaria e irrevocable de la trabajadora accionante al cargo desempeñado, en el que ésta expone que Conforme a las condiciones del Programa Único Especial anunciado por la Empresa el pasado 29 de diciembre de 2.000 y después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan durante la vigencia temporal del mismo, manifiesto mi voluntad de acogerme al referido Programa Único Especial…; se trata de una instrumental auténtica y, por ende, merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella el hecho referido mas no discutido en la presente, como lo es la renuncia como causa de finalización de la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  14. Marcada F, copia simple de convención colectiva sobre cuyo valor probatorio este Juzgador se pronunció al analizar similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIMONIALES:

    Se promovió el testimonio de los ciudadanos Á.F.G.V., I.M., J.A., DANIEL ACOSTA TORRES, J.G. GOTILLA, M.N. y A.M.C.. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, solo rindieron testimonio los ciudadanos Á.F.G.V., I.M., J.A. y M.N..

    En cuanto al testimonio del ciudadano Á.F.G.V., se aprecia que no cayó en contradicción en cuanto a las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las que le respondió a la parte contraria, en razón de ello sus dichos merecen confiabilidad a quien sentencia y por esto a los mismos se les otorga valor probatorio, y de su deposición queda evidenciado que conoce a la actora desde el año 1.998 quien se desempeñaba en el cargo de Supervisora de Infraestructura, y que entre otras funciones a la accionante le correspondía supervisar los proyectos de obras contratadas por la empresa accionada; velar por que la obra se ejecutara de acuerdo a lo proyectado, que su trabajo era como de ingeniero residente, podía solicitar que se sacara a la empresa contratista sino cumplía con lo proyectado para la obra e inclusive a algún trabajador de la empresa contratista si en su criterio no estaba cumpliendo a cabalidad con la obra proyectada, autorizaba o firmaba las valuaciones presentada por la contratista para su pago, al ejecutarse totalmente la obra el informe final debía estar firmado por ella, que no suscribía contratos pero si autorizaba el desembolso, que la profesión de la accionante es de ingeniero civil, que tenía ámbito regional para supervisar obras Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    I.M., Al igual que el testigo previamente analizado trabaja para la empresa demandada desde hace 28 años, de su testimonio se aprecia que no cayó en contradicción en cuanto a las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las que le respondió a la parte contraria, en razón de ello sus dichos merecen confiabilidad al Tribunal y por esto a los mismos se les otorga valor probatorio, y hay contesticidad con el testimonio del testigo precedentemente analizado en cuanto a que la accionante se dedicaba a supervisar los proyectos de obras contratadas por la empresa reclamada, y que era la responsable de que las instalaciones que se construían fueran de acuerdo con lo proyectado; que podía la actora despedir a trabajadores de empresa contratista encargada de ejecutar la obra; que era responsable de firmar las actas de finalización para que se les pagara y que sin su firma no se cancelaba las valuaciones y no se tramitaba el pago Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    J.A., trabaja para la empresa accionada como Especialista de Infraestructura de sus dichos se aprecia que no cayó en contradicción en cuanto a las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las que le respondió a la parte contraria, en razón de ello sus dichos merecen confiabilidad para quien sentencia y por eso a los mismos se les otorga valor probatorio, y hay contesticidad con respecto a los testigos previamente analizados en cuanto a que la accionante se dedicaba a supervisar los proyectos de obras contratadas por la empresa reclamada, este deponente expresó que la demandante era la cara visible de CANTV frente a las contratistas que ejecutaban obras para la accionada, que podía suspender la obra sino se ejecutaba de acuerdo al contrato y que podía despedir trabajadores de la empresa contratista Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De acta levantada con ocasión de haberse celebrado la misma en fecha 7 de abril de 2.006 y que cursa del folio 2 al folio 4 y anexos del folio 5 al folio 9, ambos inclusive, todos de la segunda pieza del expediente y sobre la que aprecia quien decide que respecto a los tres primeros particulares, los mismos solo reflejan hechos incontrovertidos para la causa, como lo son la existencia de la relación laboral, la duración de la misma y el último cargo desempeñado por la accionante. Con respecto al cuarto particular, referente a las funciones del cargo de la accionante, se aprecia que el Tribunal dejó constancia que de acuerdo con la Planilla de descripción de cargo, emanada de la GERENCIA GENERAL ORGANIZACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, se procedió a dejar constancia de cuales eran tales funciones, ordenando asimismo que, entre otras planillas, se fotocopiara la referida a la descripción del cargo, pudiendo apreciarse que tal fotostato cursa al folio 9 de la segunda pieza del expediente. Sobre esta inspección así promovida y evacuada, observa el Juzgador que la misma se llevó a cabo a requerimiento de la parte demandada, con la finalidad de traer a los autos una documental realizada por la propia demandada a favor de su propia pretensión procesal, como lo era la indicada planilla de descripción de cargo, lo cual choca contra el principio de que nadie puede constituirse pruebas a favor de sí mismo; por lo que, a pesar de que la inspección judicial practicada merece fidedignidad por ser la constatación directa de los hechos por parte del juez de la causa, la misma nada aporta al caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INFORMES:

    Se promovió la prueba de informes, solicitando que fueran requeridos los mismos de los siguientes organismos:

  15. ARCHIVO JUDICIAL DEL ESTADO, referente a si en dicha sede reposaba el expediente Nro 130/2002 remitido por el Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial. Al respecto se aprecia que al folio 347 del expediente cursa comunicación suscrita por el ciudadano R.C.B. en representación del ente requerido, manifestando que en los legajos del mismo no se encontraba el expediente sobre el cual se solicitaba la información, en razón de lo cual no hay consideración alguna qué hacer sobre dicha prueba Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  16. DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO EN EL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, para que informara si en dicha dirección se encuentra depositada la convención colectiva del trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, vigente para el período 1.999-2001 y si la respuesta es afirmativa que indique la fecha de depósito y remita copia certificada de la cláusula Nro. 1, sobre este medio probatorio se observa que del folio 355 al 369 del expediente cursan las resultas de los informes requeridos señalando que efectivamente reposa en los archivos señalados expediente signado con el Nro 082-99-04-00013, contentivo de la convención colectiva de trabajo señalada por la demanda en su escrito de promoción, señalando que se anexaba copia certificada de auto de homologación, acta de consignación de la convención colectiva de trabajo, del anexo A relacionado con la escala y lista alfabética de clases de cargo, así como de cuadro demostrativo de la escala salarial y lista alfabética de clases de cargo. Tales informes, merecen fe pública por emanar de un ente público y, por ende, merecen valor probatorio de quien juzga. No obstante ello, este Juzgador ratifica que el conocimiento de cualquier convención colectiva y de la aquí referida forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, distribuida la carga probatoria y analizadas las pruebas promovidas por las partes en litigio, observa quien decide que en el caso sub examine el punto a dilucidar es si la empresa accionada canceló correctamente a la accionante el monto adeudado por concepto de BONO DE PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.), al pagarle un incentivo equivalente a 30 salarios mensuales o, si por el contrario, la demandante era acreedora a que dicho bono se le calculara sobre la base de 50 salarios mensuales.

En este sentido es de destacar, que con excepción de los hechos señalados en el párrafo que antecede, todos los restantes hechos libelados fueron admitidos por la demandada, entre ellos, el referente a que la otrora patrona ofertó a sus trabajadores un bono incentivo como parte de un plan de finalización anticipada de la relación laboral, al comprometerse a cancelarles a los trabajadores que renunciaran voluntariamente una bonificación, la cual sería distribuida de acuerdo a la duración de la relación laboral y de acuerdo al cargo desempeñado por los referidos trabajadores dentro de la empleadora. Es así como se procedió a dividir a los trabajadores en tres grupos:

1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente,

2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o

3) Aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención

En el supuesto de los trabajadores comprendidos en el primer grupo, esto es, los que se señalan en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se ofertó que para el caso de que la relación laboral durara entre 1 y 10 años, se les cancelaría el equivalente a 50 salarios básicos mensuales.

En el supuesto de los otros dos grupos de trabajadores, esto es, los trabajadores de dirección o confianza y los que no se encuentren comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, se ofertó que para el caso de que la relación laboral durara entre 1 y 10 años, se le cancelaría el equivalente a 30 salarios básicos mensuales.

De acuerdo a lo tantas veces referido anteriormente, es un hecho incontrovertido que la demandante recibió de parte de la accionada, la suma de Bs. 32.016.000,00 y que tal pago lo recibió como consecuencia de su renuncia voluntaria, acogiéndose al Programa ya mencionado previamente, también conocido por las siglas P.U.E; propuesto por la entonces empleadora, y que dicho monto de bonificación era acordado como consecuencia de multiplicar el salario mensual final devengado por la demandante de Bs. 1.067.200,00 por 30, siendo también incontrovertido que el cargo desempeñado al finalizar la relación de trabajo era el de Supervisora de Infraestructura.

Tal como también ha sido expuesto a largo de la presente sentencia, debía la empresa accionada demostrar que la hoy actora se encontraba dentro de los supuestos de hecho que la hacían beneficiaria del bono incentivo correspondiente a 30 salarios mensuales que efectivamente le fueran cancelados con ocasión de su renuncia y no de los 50 que reclamaba en su libelo de demanda. Para ello debía la empresa reclamada demostrar o que la trabajadora era de dirección o confianza o que, sin ser trabajadora de dirección o de confianza, no se encontraba dentro los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En relación al caso que hoy ocupa a esta instancia se aprecia que ante similar situación y partiendo también del mismo Programa de Bono Incentivo establecido por la empresa accionada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una primera sentencia signada con el Nro 015 de fecha 1 de febrero de 2.006, en el caso W.A. NOGUERA GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), quien también demandó diferencia por concepto del Programa Único y Especial (P.U.E.), pedimento este último que fue declarado sin lugar en el Recurso de Control de Legalidad interpuesto y allí la Sala Social dejó sentado que:

La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

El mismo criterio jurisprudencial referido a diferencias demandadas por concepto de Programa Único y Especial (P.U.E.), fue ratificado por la Sala de Casación Social, según sentencia Nro 533 de fecha 24 de marzo de 2.006, en la que se dejó sentado que:

Así pues, en el caso sub examine la controversia se limita a determinar si hubo o no por parte de la empresa discriminación alguna en contra del trabajador.

En tal virtud, procede esta Sala a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Al folio 18 de la primera pieza, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales se encuentran firmadas por la empresa demandada y el trabajador. Al no haber sido impugnadas, se les otorgan valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En los folios 20, 21 y 22 de la primera pieza, cursa documento autenticado contentivo de la renuncia voluntaria e irrevocable del trabajador accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge al Plan Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los folios 249 al 322 de la primera pieza, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, ante la necesidad de reducir la mano de obra, habida cuenta de los avances tecnológicos de CANTV; para lo cual estableció las siguientes categorías: 1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado, que el trabajador desempeñaba el cargo de Especialista B, el cual no estaba incluido en el anexo “A”, y por tanto, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría (trabajadores de dirección o de confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), y que recibió, de manera libre y voluntaria, el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, tal como se evidencia de la carta de renuncia notariada que cursa a los folios 20, 21 y 22 de la primera pieza del expediente.

En consideración de lo antes señalado, se constata que en el caso sub examine no existió por parte de la empresa demandada, trato desigual o discriminatorio contra el demandante J.P.A.C., y que habiendo éste recibido los beneficios a que se hizo acreedor -la cantidad de dieciséis millones novecientos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 16.900.431,14) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma de treinta y siete millones setecientos cuatro mil bolívares (Bs. 37.704.000,00), equivalente a treinta (30) meses de salario básico-, con base en su antigüedad y el sueldo devengado, nada le adeuda la demandada C.A.N.T.V. Así se decide.

Por consiguiente, la precedente decisión conlleva a declarar sin lugar la demanda. Así se resuelve.(Subrayado de este Tribunal).

Compartiendo este Tribunal el anterior criterio de casación, en el caso bajo estudio quedó demostrado que la trabajadora accionante desempeñaba el cargo de Supervisora de Infraestructura, el cual no estaba incluido en el anexo “A”, y por tanto, es de concluir que ésta se encontraba en uno de los otros dos supuestos de aplicación de los señalados incentivos, a saber: que fuera trabajadora de dirección o confianza; o que el cargo por ella ejercido no se encontrara comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, vale decir, que efectivamente le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría y que recibió, de manera libre y voluntaria, en el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, tal como se evidencia de la carta de renuncia autenticada que cursa del folio 132 al 133 del expediente, ello en virtud de que la relación laboral que vinculó con la accionada tuvo una duración de 6 años y 8 días.

En consideración de lo antes señalado, se constata que en el caso sub examine la empresa demandada al cancelar a la demandante el equivalente a 30 meses de salario básico, con base en su antigüedad y el sueldo devengado, lo hizo con fundamento en que el cargo que desempeñó la actora no aparece dentro de los señalados en el Anexo A, de la Convención Colectiva vigente para la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo, todo ello con independencia de que se tratara o no de una trabajadora de confianza como se alegó en el escrito libelar, porque bastaba que el cargo que desempeñó la reclamante no se encontrara incluido en el señalado anexo, para que se le ubicara en el otro grupo de trabajadores que se hicieron acreedores a un beneficio menor, bien por ser empleados de dirección, trabajadores de confianza o como en su caso, porque el cargo que desempeñó para la empresa demandada no se encontraba ubicado en el tantas veces mencionado Anexo A. Es decir, resultaba indiferente entrar a catalogar su condición o no de trabajadora de confianza, porque según su alegación libelar admitida por la empresa accionada hubo dos tablas para la aplicación de los beneficios que acordó la demandada para los trabajadores que voluntariamente renunciaran a la relación de trabajo habida cuenta de los avances tecnológicos de la empresa reclamada para lo cual ésta estableció las categorías ya referidas: 1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención; todo lo cual hace concluir a este Tribunal que la empresa accionada nada le adeuda a la demandante por concepto de la bonificación establecida en el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado, al momento de admitirse las pruebas promovidas por las partes, Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por la ciudadana M.J. LISBOA MIRANDA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV)., por concepto de cobro de diferencia de bono incentivo del Programa Único Especial.

SEGUNDO

De conformidad con el contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado, al momento de admitirse las pruebas promovidas por las partes, Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días (2) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

NOTA: en esta misma fecha 2 de junio de 2006, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 9:41 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

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