Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadano A.L.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.038.543.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.D.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°156.575.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, Inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 06 de fecha 05 de mayo de 1967.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogado JESYRETH M. VARGAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.902.-.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION

EXPEDIENTE No. 2050-13

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada M.D.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.575, contra el auto de fecha 24 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, donde se hacen los cálculos respectivos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria solo de las prestaciones sociales excluyéndose los salarios caídos, una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la parte demandante, en fase de ejecución, contra un auto donde se deja constancia de los cálculos de los intereses de mora e indexación de las prestaciones sociales y no de los salarios caídos condenados en la demanda, considerando errónea la decisión del Juez de ejecución, por lo que el thema Decidendum se circunscribe a verificar si es procedente el calculo de los intereses moratorios e indexación para los salarios caídos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución como consecuencia del auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, en fecha 24 de Mayo de 2.013, mediante el cual no se realizaron los cálculos de intereses moratorios e indexación de los salarios caídos, cuestión que rechaza la parte demandante, aduciendo que no están ajustado a derecho los cálculos de la Juez A Quo, quedando esta alzada en su facultad revisora para determinar si son procedentes los alegatos de la representación de la parte demandante en la Audiencia de Apelación, para establecer si la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución es correcta y finalmente continuar con la ejecución de la sentencia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la parte demandante apelante, así como de la incomparecencia de de la parte demandada, quién una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandante apelante, quien expuso: Se recurre en apelación del auto emitido por la juez de ejecución con respecto a no calcular los intereses e indexación del monto condenado por salarios caídos, el trabajador mediante P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, P.A. que consta en los autos y que es cosa juzgada, por lo que a la fecha en que se notificó la providencia se deben calcular los salarios caídos, de aquí en adelante es una deuda de plazo vencido, liquida y exigible y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido en sentencia con ponencia del magistrado Francheschi Gutierrez, que una vez declarados procedente el pago de los salarios caídos los mismos son exigibles y el no pago de los mismos conlleva a que los mismos sean sujetos de pago de intereses de mora e indexación, razón por la cual a nuestro criterio no entendemos porque la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución hizo caso omiso a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y por ende no calculó los intereses de mora y la indexación del concepto condenado por salarios caídos debidos al trabajador, por lo que solicitamos que le sea calculados estos derechos. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Con relación al tratamiento de los salarios caídos, condenados a pagar debe esta alzada dejar sentado que, primero, la naturaleza de los mismos son de carácter indemnizatorio por resultar un despido contrario a la Ley, tal como la ha establecido la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala de Casación Social como Sala Constitucional, en consecuencia, los mismos no pueden estar sujeto a indexación o del pago de intereses al ser condenados, debiendo ser aplicados dichos pagos, por la mora en que incurra el patrono en dicho pago, una vez que son exigibles; en segundo lugar, la indexación laboral y los intereses son dos figuras jurídicas distintas que persiguen finalidades diversas; porque con la indexación se pretende corregir la perdida del valor adquisitivo de la moneda; mientras que con el pago de los intereses de mora se persigue subsanar el daño causado por la no utilización del dinero durante un tiempo determinado; es decir, con el pago de los intereses se persigue compensar la privación de la utilización del dinero que debió recibir el trabajador y no se ha hecho. En consecuencia, las deudas resultantes de una relación laboral, es decir, las que son condenadas por sentencia definitiva y firme, se consideran sumas exigibles y a partir de ese momento devengan intereses de mora como lo señala el artículo 92 de nuestra Constitución nacional, así las cosas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria son calculados de acuerdo con las tasas que a tal efecto emite el Banco Central de Venezuela, a mayor abundamiento, los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela y con respecto a la indexación debe ser calculada también por Banco Central de Venezuela pero con referencia al índice de precios al consumidor (IPC).

Es importante reiterar que los parámetros para los cálculos de estos dos conceptos o derechos del trabajador no es objeto de esta apelación.

En el presente caso, considera esta superioridad que el pedimento de la parte demandante recurrente, de pretender modificar lo establecido en la sentencia con fuerza de cosa juzgada material, esta fuera del contexto de la apelación, ya que la exclusión de los intereses moratorios e indexación por los salarios caídos esta expresamente declarada por la sentencia definitiva dictada en primera instancia, pasada con autoridad de cosa juzgada, cabe destacar que la sentencia se basta a sí misma cumpliendo los principios que debe tener la sentencia y la parte demandante estuvo conforme con dicha sentencia al no haberla impugnado y no hizo oposición a la misma, no ejerció en su oportunidad el recurso de apelación para modificar lo condenado por el Juez de Juicio, que hoy solicita la recurrente, razón por la cual los intereses e indexación deben ser calculados tal y como lo establece la parte motiva y dispositiva de la sentencia firmey así lo establece las disposiciones en materia de ejecución de los fallos judiciales, de manera que la apelación debe ser declarada sin lugar en la definitiva por la temeridad de la misma y así se decide.

En consecuencia se procede a dictar el dispositivo de acuerdo a todo lo antes expuesto.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.D.C.G. inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 156.575 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Junio del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 2050-13

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