Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 11 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001110

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832, por la comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832, soltero, de 20 años, nacido en Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 20/10/1989, hijo de R.C. y de J.S., profesión u oficio chofer, domiciliado en Urbanización Tricentenaria calle 1 casa Nº 14-02 frente a la plaza J.G.H., Yaritagua estado Yaracuy, teléfono 0426 3166614. (por el sistema Juris 2000 no presenta otros asuntos en trámite).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 18/02/10, se recibe Oficio, riela al folio 1 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 06 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

• En fecha 19/02/2010, según Acta, riela del folio 14 al folio 15 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial N° 080 02-10 de fecha 17/02/2010, riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por Cbo/1(CPEL) G.W. y Agte(CPEL) Colmenarez Wilfredo, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara; y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F., riela al folio 05 del presente asunto, suscrita por Agte(CPEL) Colmenarez Wilfredo, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832 y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832, ut supra identificado, a ser cumplida en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

• En fecha 16/03/2010, se recibe Oficio, riela al folio 41 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 01 folio útil, solicitando Prórroga de quince (15) días para dictar el Acto Conclusivo en la investigación seguida al Imputado SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832; por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en contra de la ciudadana Y.D.; por cuanto es indispensable recabar Experticia del Dinero.

• En fecha 19/03/2010, según Auto, riela del folio 47 al folio 49 del presente asunto, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal acuerda prorroga de 15 días, con vencimiento en fecha 05/04/2010 para que la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara presente Acto Conclusivo respecto a la investigación que se le sigue al entonces Imputado SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832.

• En fecha 26/03/2010, se recibe Oficio, riela del folio 52 al folio 57 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 06 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832; por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 17/02/2010 siendo aproximadamente las 04:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 24 con calle 23 cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía pantalón jeans de color azul, chemisse verde manzana y zapatos de color negro y quien iba en veloz carrera en sentido sur-norte por lo que le informe que sería objeto de Inspección de Persona, mostro la cantidad de BsF. 300,00; en moneda de circulación nacional, distribuidos en billetes con las siguiente denominaciones: Seis (06) billetes de BsF. 50,00 y los cuales portaba en la mano izquierda y no se le encontró ningún otro elemento de interés criminalístico. Dicho ciudadano posteriormente fue identificado y sus datos al ser verificados por el Sistema Génesis de verificación de personas de la Unidad Motorizada informo el Agte(CPEL) Bravo Guillermo que no registra historiales penales ni policiales, igualmente el operador N° 4 al ser verificado por el SIIPOL del SEL 171 informo que no registra solicitud alguna. Procediendo luego a realizarse la respectiva Cadena De Custodia.

Acto seguido se escucha a una ciudadana que vociferaba en voz alta que el ciudadano la había despojado de un dinero, la misma se identifico como Duque Yelitza, funcionaria del Ministerio Público, señalando que el ciudadano se le había acercado a la ventanilla de su vehículo el cual se encontraba estacionado en la calzada y bajo amenaza de muerte le pidió que le entregara el dinero que portaba en el momento. La ciudadana manifestó que le hizo entrega de BsF. 300,00, específicamente seis (06) billetes de BsF. 50,00 por lo que la misma reconoció el dinero entregado por el ciudadano antes de hacérsele la Inspección de Persona y procediendo luego a su detención.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08/06/2010 según Acta que riela del folio 77 al folio 80, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 52 al folio 57, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma. Promueve además en dos (02) folios útiles, a fin de que sea admitida la Experticia Documental realizada al dinero incautado.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa niega rechaza y contradigo todo lo expuesto por el ministerio Publico ya que en el tiempo en el modo y lugar no sucedieron los hechos como narra la representación, mi representado solo se acerco para pedirle 2 bolívares y ella por nerviosismo le da chance para sacar el dinero y para decirle a mi representado que no le quite los anillos, el no utilizo ningún arma ni fue violento, es por lo que niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por la representación fiscal, es por lo que solicito que se le otorgue una medida menos gravosa o se llegue a un acuerdo reparatorio, porque primero es un muchacho que tiene 20 años, la pena no supera los 10 años y la magnitud del daño causado, no tiene antecedentes penales es todo lo que puedo pedir en este estado del proceso, asimismo solicito copia del presente asunto”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832, y Califica Jurídicamente los hechos como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: Torres Haidee y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-1127-UD-346-02 de fecha 19/02/2010. E 50,00, donde consta que los mismos son auténticos. Es pertinente por cuanto se trata de los objetos de los cuales fue despojada la víctima en el presente caso y necesaria para dejar constancia de la existencia de los mismos.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Cbo/1(CPEL) G.W. y Agte(CPEL) Colmenarez Wilfredo, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.

  3. Declaración de la ciudadana: Luque H.Y.d.C., titular de la cédula de identidad N° 21.140.653, en calidad de víctima-testigo y quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es pertinente por cuanto se trata de la víctima de los hecho que motivan el presente asunto y necesaria por cuanto con ella dejara constancia de las circunstancias en que los hechos ocurrieron, así como también se ilustrara al Tribunal, respecto a los objetos de los cuales fue despojada por parte del acusado de autos y las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-1127-UD-346-02 de fecha 19/02/2010, suscrita por Torres Hayde y S.R., funcionarios adscritos a la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada sobre seis (06) billetes de la denominación de BsF. 50,00, donde consta que los mismos son auténticos. Es pertinente por cuanto se trata de los objetos de los cuales fue despojada la víctima en el presente caso y necesaria para dejar constancia de la existencia de los mismos.

    El Acusado SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832, soltero, de 20 años, nacido en Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 20/10/1989, hijo de R.C. y de J.S., profesión u oficio chofer, domiciliado en Urbanización Tricentenaria calle 1 casa Nº 14-02 frente a la plaza J.G.H., Yaritagua estado Yaracuy, teléfono 0426 3166614. (Por el sistema Juris 2000 no presenta otros asuntos en trámite), por la presunta comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

SEGUNDO

Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SOSA COLINA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832, ut supra identificado, siendo cumplida en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.

TERCERO

Acordar las copias solicitadas por la defensa. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR