Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 27 de octubre de 1999, el abogado H.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.924, actuando en representación del ciudadano J.V.L.C., interpuso ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 29 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la apelación intentada por el abogado H.E.R.L. en representación de la empresa Centro Médico Loira, C.A., contra la decisión de fecha 30 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resolvió la acción laboral por prestaciones sociales que intentara la representación judicial del ciudadano J.V.L.C. contra la prenombrada compañía.

En fecha 30 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional.

En fecha 8 de febrero del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 27 de junio de 1995, la representación judicial del ciudadano J.V.L.C. interpuso demanda por diferencia en la liquidación de prestaciones sociales contra la empresa Centro Médico Loira, C.A. La suma de dinero demandada fue de dos millones ochocientos treinta y dos mil doscientos noventa y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.832.298,33), más los intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente. El demandante solicitó que el Tribunal de la causa se sirviera “ordenar la citación en la persona de su Presidente, ciudadano J.F.R. (omissis) y del representante judicial, cuyos datos de identificación proporcionaremos oportunamente al Tribunal”, de acuerdo a lo establecido por los estatutos sociales de la referida empresa.

El 28 de junio de 1995 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda, y ordenó “emplácese a la empresa “Centro Médico Loira, C.A., en la persona de su ciudadano (sic) J.F.R., en su carácter de Presidente y del Representante Judicial, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda”.

El 31 de enero de 1996, el representante judicial del ciudadano J.V.L.C. reformó el libelo de demanda, y solicitó que la citación de la empresa Centro Médico Loira, C.A. fuera practicada en la persona del ciudadano Y.C., Jefe de Personal de la Clínica Loira, C.A. “en la dirección que oportunamente indicaré por diligencia”, reforma que fue admitida por el referido Juzgado el 2 de febrero de 1996.

El 28 de febrero de 1996 compareció el Alguacil de dicho Juzgado a los fines de consignar la boleta de citación, sin firmar.

El 5 de marzo de 1996 el representante judicial del ciudadano J.V.L.C. solicitó que fuera citada la demandada mediante carteles.

El 19 de marzo de 1996 el abogado H.E.R.L., representante judicial de la empresa, se dio por citado en la causa.

El 30 de junio de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la referida demanda, y condenó a la empresa Centro Médico Loira, C.A. a pagar la diferencia por prestaciones sociales de acuerdo a los términos establecidos a tal efecto.

El 4 de agosto de 1998, el abogado H.E.R.L., actuando en representación de la empresa Centro Médico Loira, C.A., apeló formalmente de la anterior decisión.

El 5 de agosto de 1998, el abogado M.B., actuando en representación del ciudadano J.V.L.C., apeló de la misma decisión.

El 12 de agosto de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas oyó la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.V.L.C. en ambos efectos.

El 29 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la representación judicial del Centro Médico Loira, C.A. El Juzgado no se pronunció con respecto al recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano J.V.L.C., revocó la decisión apelada, y declaró la perención de la acción intentada por el mencionado ciudadano.

El 27 de octubre de 1999, el abogado H.V.P., actuando en representación del ciudadano J.V.L.C., interpuso ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 29 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El prenombrado abogado aduce que la mencionada decisión viola los derechos de su representado a la defensa y al debido proceso, por haber sido declarada la perención breve de la instancia como punto previo de la sentencia, al haber transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones de ley para que se pudiera practicar la citación. A su decir, la mencionada perención breve es inexistente en el presente caso y, además, no puede ser declarada en un juicio laboral de acuerdo a jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Dado que por la cuantía de la demanda no puede el accionante ejercer recurso de casación, alega no contar con otra vía para denunciar la vulneración de sus derechos constitucionales.

El 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional autónomas contra decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa corresponde conocer y decidir a esta Sala una acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Juzgado Superior -el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem. Es por ello que resulta procedente admitir la presente acción de amparo, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1) ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.V.P., actuando en representación del ciudadano J.V.L.C. contra la decisión de fecha 29 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la apelación intentada por el abogado H.E.R.L. en representación de la empresa Centro Médico Loira, C.A., contra la decisión de fecha 30 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena notificar a quien se encuentre encargado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente. La falta de comparecencia del Juez accionado no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

2) NOTIFIQUESE al Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) HAGASE SABER de la presente acción al ciudadano J.V.L.C., y al representante judicial de la empresa Centro Médico Loira, C.A. Tal notificación será realizada por el encargado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien deberá informar a la Sala sobre el cumplimiento del presente dispositivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

M.A.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0435

IRU/rln/rsu

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0435, SENTENCIA 490 DEL 31-5-00

HPT/mcm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR