Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 13 de noviembre de dos mil ocho (2008)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-003059

PARTE ACTORA: E.J.L.C., uruguayo, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 1.624.866-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.P., NELXANDRO SANCHEZ y D.B.U., abogada en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los NºS 80.052, 39.341 y 116.472, cédulas de identidad NºS 10.384.691, 16.229.299 Y 15.396.122.

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION CIVIL “DEPORTIVO CUMBRES FUTBOL CLUB, F.C.” inscrita en la OFICINA DEL PRIMER CIRCUITO DE Registro PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el Nº 9, Tomo 36, Protocolo Primero y a los ciudadanos C.E.C.G., AURAMARÍA C.M.S. y L.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.099.598, 6.560.153 y 5.887.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSWARD G.F., venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el No. 75.275, con cédula de identidad No. 11.228.965.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el 23 de enero de 2008 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cuatro (04) de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de juicio y se difirió el fallo, para el 10 de noviembre de 2008 se dictó el respectivo dispositivo del fallo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante comencé el 1º de diciembre de 2004, a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Asociación Civil Deportivo Cumbres Fútbol Club, desempeñándome en el cargo de Coordinador Deportivo devengando para ese momento un salario mensual de Bs. 2.500.000,00, sometido a una jornada laboral de lunes a miércoles en el horarios comprendido entre 5:00 p.m., hasta 6:30 p.m. y martes y jueves entre 5:00 p.m. hasta 8:00 p.m. El 30 de octubre de de 2006, la Asociación Civil procedió a despedirme injustificadamente, hasta la presente fecha no han sido canceladas las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio que fue de 25 meses, al finalizar la relación laboral devengada un salario fijo mensual de Bs. 2.500.000,00, obteniendo un salario diario de Bs. 88.425,00 y salario integral de Bs. 88.425,00. De los conceptos adeudados derivados de la relación laboral por antigüedad Bs. 10.257.300,00; intereses por prestaciones sociales Bs. 715.594,56, utilidades 2005 1.250.000,00, utilidades 2006 Bs. 1.250.000,00, vacaciones 2004-2005 Bs. 1.250.000,00, Bono Vacacional 2004-2006 Bs. 2.250.000,00, Vacaciones 2005-2006 Bs. 1.250.000,00, Despido injustificado Bs. 4.999.999,80, Preaviso sustitutivo Bs. 4.999.999.80, Salario 1º quincena de julio 2006 Bs. 750.000,00, salario mes de agosto 2006 Bs. 1.500.000,00, salario mes de septiembre 2006 Bs. 750.000,00, salario 1º quincena mes de octubre 2006 Bs. 1.250.000,00. Al pago de castos y costos procesales, aplique la indexación o corrección monetaria. Estimamos la presente demanda en Bs. 31.556.227,49. Fundamentamos la presente demanda en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 65, 66, 67, 108, 175, 219, 125, 223, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 92.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos: Rechazo, Niego y Contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda, en especial la supuesta existencia relación de trabajo con mis representados, tan cierto es que no existe en los documentos probatorios un recibo, una constancia de trabajo, contrato o simplemente una identificación que permita asociar a mis representados en forma personal con el accionante, igualmente, se rechaza, niega y contradice que haya iniciado una relación laboral desde el 1º-10-04 al 30-10-06; que le adeuden una cantidad de dinero alguna o ningún concepto, mucho menos por prestaciones sociales, ni por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, indemnización, por despido, preaviso, salarios caídos, y demás cantidades demandadas; que sean miembros de la Asociación Civil Deportivo Cumbres Futbol Club; que hayan administrado Asociación Civil alguna u y mucho menos cancelar salarios. No entendemos por que se demanda mis representados de manera solidaria con una Asociación Civil de la cual los mismos no son miembros, el actor señala responsabilidades solidarias cuando existen socios y la mencionada sociedad carece de patrimonio propio y los mismos de personalidad jurídica. En consecuencia este despacho deberá declarar temeraria la presente acción ya que no esta fundamentado la condición de patrono de uno de los codemandados. Solicito sea declarada temeraria y sin lugar la presente acción.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 32 y 33, Constancias de trabajo, las cuales fueron reconocidas en audiencia por el firmante, demostrando las mismas el salario devengado por el actor, por lo cual y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Así se establece.

De la documental inserta al folio 35, se puede apreciar la relación entre la referida asociación y el actor, que los llevó a pedir colaboración para el trámite de la visa, por cuanto su trabajo fue invalorable, este juzgador le otorga valor probatorio, ya que de la misma se aprecia la vinculación del actor con el demandado, lo que hace presumir en el que juzga la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES

Dirigida a la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Cumbres de Curumo (APROUCC), De la documental que corre inserta al folio 34, firmada por un tercero, ajeno a la causa, la cual debió ser ratificada en juicio y por cuanto la misma no aporta nada al controvertido este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

V

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Documental inserta a los folios 37 al 47, ambos inclusive, este Juzgador observa de la misma siendo un documento público, que del mismo se desprende la existencia de la asociación demandada, por lo cual y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

INFORMES

Dirigida a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX), las resultas del mismo no aporta nada al proceso. Así se decide.

VI

DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración al trabajador y a la parte demandada; quien decide valora lo expresado por el accionante cuando dijo que prestó servicios a la referida Asociación y la parte demandada, expresó que las funciones ejercidas por el actor era la de entrenador de futbol, reconociendo la relación laboral y la remuneración devengada, indicando lo establecido en los siguientes puntos: 1.) El ingreso a la Asociación Civil Deportivo Cumbres Futbol Club, F.C. fue en fecha 01 de octubre 2005; 2.) Que todas las mensualidades fueron de Bs. F 1.500 y solo la primera quincena del mes de octubre 2006 fue de 1.250.000, es decir la mensualidad era de Bs. F 2.500.00.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de varias prolongaciones, sin lograrse un acuerdo conciliatorio ni mediar las posiciones de las partes, en la oportunidad procesal de la contestación al fondo de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos: negando que sus representados hayan mantenido relación laboral alguna con el ciudadano E.J.L.C., rechazando todos los conceptos alegados por el demandante, por lo tanto, le corresponde a este Juzgador valorar de acuerdo a lo observado y analizado en la Audiencia de Juicio, una vez evacuadas las pruebas promovidas y declarado a las partes sujetas al proceso, por lo cual debe ineludiblemente pasar a decidir el fondo de la causa en el lapso señalado por la Ley. En cuanto si el demandante es extranjero y no debe trabajar en el país, este sentenciador trae a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

”…las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”

De lo indicado podemos deducir que se debe aplicar las normas laborales a la prestación de servicios en el país, por no ser discriminatorias y el deber que tiene el patrono de cumplir sus obligaciones laborales con venezolanos y extranjeros.

Por otra parte, se puede observar que de los alegatos manejados en el caso in especie, puede apreciar este Tribunal que la delimitación de la controversia se encuentra circunscrita a los hechos de determinar si la relación que unió al ciudadano E.J.L.C. con la Asociación Civil Deportivo Cumbres Futbol Club”, así como a los ciudadanos C.E. Chacìn, Auramarina C.M., y L.C.L., antes identificados, es de carácter laboral, por lo que se hace necesario la aplicación de la ley sustantiva laboral que consagra las relaciones o regimenes especiales laborales, tenemos que el articulo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos…

.

El artículo antes transcrito desarrolla las características que le dan configuración al trabajador deportista profesional, concediéndole una modalidad especial de trabajo. Este tipo de trabajo ha sido catalogado también en la doctrina como una relación de trabajo atípica, por la forma muchas veces clandestinas y en fraude a la ley en que se desenvuelve esta modalidad de trabajo; mas sin embargo el hecho de que este tipo de relación atípica o modalidad de contrato de trabajo en una forma especial o parcialmente atípica de prestación de servicio. Así tenemos que las principales características del trabajo de los deportistas puedan resumirse de la siguiente manera:

  1. El servicio se presta por lo general, en un lugar distinto al de la sede de la empresa,

  2. La falta de vigilancia directa por parte del empleador o de su representante, puesto que el servicio se presta a distancia,

  3. Esta falta de vigilancia no excluye el elemento de subordinación o dependencia, ya que el empleador siempre conserva el poder y determina la dirección u orientación a la labor que es ejecutada en una cancha, polideportivo etc.

  4. La posibilidad que el trabajador aporte parcial o total de los instrumentos o materiales de trabajo.

  5. La remuneración en esta modalidad de trabajo, es por lo general pactada a destajo,

    Por otra parte, se encuentra demostrado en autos que el actor, antes señalado, prestaba un servicio a la Asociación Civil demandada. No existe prueba en el expediente que demuestre que el servicio prestado por el actor en el campo del deporte lo haya efectuado de manera habitual para diferentes personas, bien naturales o jurídicas. Por lo tanto debe considerarse como trabajador deportista profesional y consecuencialmente se deriva la relación laboral con la Asociación Civil Deportivo Cumbres Futbol Club, F.C. ASI SE DECIDE

    De la exposición que antecede se evidencia que la parte actora es un trabajador de régimen especial. En lo concerniente a la jornada de trabajo la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 306 excluye a estos trabajadores del régimen de limitación de la jornada de trabajo y ello explica la respectiva actividad. Aplicando el test de laboralidad en los aspectos que le son atinentes, por lo especial del régimen regulado se observa que: el horario para este régimen no es de libre acción por el trabajador, por el sitio que se desarrolló el mismo; que recibía un beneficio considerado salario por resultar montos fijos en su cuantía, aunado al hecho de que no quedo demostrado en auto recibos de pago, solo dos constancias de trabajo, las cuales fueron reconocidas por los demandantes en la audiencia de juicio, o sea que el vinculo era intuito personae, lo cual es permisible por la norma y no desvirtúa el vinculo. En otras palabras el trabajador ingreso en un organización colectiva de trabajo diseñada por o para otros. En el caso bajo estudio el ciudadano E.J.L.C., se integró al factor productivo de servicio de la demandada de forma originaria, por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio reconocieron y admitieron lo siguiente:

  6. El ingreso a la Asociación Civil Deportivo Cumbres Futbol Club, F.C. fue en fecha 01 de octubre 2006;

  7. Que todas las mensualidades fueron de Bs.F 1.500 solo la primera quincena del mes de octubre 2006 fue de 1.250.000, es decir la mensualidad era de Bs.F 2.500.00

  8. Que la fecha de egreso fue en fecha 15 de octubre 2006, motivado a que el accionante no asistió más a impartir clases, lo que los obligó a suplir su ausencia. En cuanto al salario este Juzgador trae a colación lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 139: “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea”.

    Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo (…) y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Dentro del concepto de la clasificación del salario, nos encontramos con el desarrollo de aquel salario determinado en: salario por tiempo o salario por resultado, nos interesan ambos, en primer lugar, el salario por tiempo y lo define como:

    es el que tiene como módulo el mes, día o la hora, pero, cualquiera que sea la forma de medición, el salario siempre adquiere por el trabajo efectivamente prestado durante el período convenido

    .

    El salario por resultado, representa la ventaja de brindar un mayor estímulo para que el trabajador aumente su rendimiento y una retribución más equitativa a quien se esfuerza más. Este tipo de salario tiene varias modalidades, entre las cuales se encuentra, el salario por comisión y porcentaje de ventas, en este caso la retribución se determina en relación a uno o varios negocios o a los elementos que los constituyen y el punto de referencia será el valor del negocio (caso más frecuente); las unidades comprendidas en la venta (kilos, metros, litros) o la realización de un cierto número de operaciones, pudiendo consistir su monto en un porcentaje sobre el valor del negocio, o bien, en una cantidad fija que se paga por cada operación concluida, por cada cosa vendida o por cada metro, litro o kilo de mercadería (Fernández Madrid)

    . (Jorge R.M.. Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Buenos Aires. 1999. Pág. 260).

    Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no al accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, salarios no cancelados.

    Siendo estos puntos, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

    Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    De la presente causa, se desprende que la accionante no probó todo lo pretendido, como lo referente al despido injustificado, ya que la accionada negó la relación de trabajo y que hubiese despedido al accionante, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, no probando este último el supuesto despido; por otra parte quedó reconocido en audiencia de juicio por la demandada 1. El ingreso a la Asociación Civil Deportivo Cumbres Futbol Club, F.C. en fecha 01 de octubre; 2. Que todas las mensualidades fueron de Bs.F 1.500 y solo la primera quincena del mes de octubre 2006 fue de 1.250.000, es decir la mensualidad era de Bs.F 2.500.0; 3. Que la fecha de egreso fue el 15 de octubre 2006, motivado a que el accionante no asistió más a impartir clases, lo que los obligó a suplir su ausencia, por lo tanto se le debe cancelar los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien debemos acotar que aunado a lo expresado ut supra, la accionada no asistió a la audiencia del dispositivo del fallo, por todo lo indicado este Juzgador debe declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

    Habiendo sido declarado por quien decide, parcialmente con lugar la demanda, tenemos que el demandante es acreedor de los conceptos laborales correspondientes durante el lapso del vínculo laboral el cual se inició en fecha 01-10-2005 y finalizó en fecha 15-10-2006, con un tiempo de servicio, de, un año (01) año y catorce (14) días:

    1) Prestación de Antigüedad Y Días Adicionales: conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio desde el, 01-10-2005 y finalizó en fecha 15-10-2006, con un tiempo de servicio, de, un año (01) año y catorce (14) días: A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, siendo su último salario mensual Bs.F 2.500,00, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.

    2) Vacaciones del Período 01-10-2005 hasta 15-10-2006. Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    3) Bono Vacacional del Período 01-10-2005 hasta 15-10-2006. Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y las constancias de trabajo que corren insertos en los autos, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    4) Utilidades Años 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días de salario, conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    5) En cuanto a los salarios no cancelados, la parte actora no señaló ningún elemento que haga presumir que la accionada no le hubiese cancelado, por cuanto no existen a los autos recibos de ningún mes, solo existen las constancias de trabajo, las cuales indican las mensualidades percibidas, por lo cual resulta improcedente dicho pedimento. Así se establece.

    Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.J.L.C. contra la ASOCIACION CIVIL “DEPORTIVO CUMBRES FUTBOL CLUB, F.C.” y los ciudadanos C.E.C.G., AURAMARÍA C.M.S. y L.C.L., COLEGIO DEPORTIVO CUMBRES FUTBOL CLUB. SEGUNDO Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SÉXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece días del Mes de noviembre de dos mil (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

    LA SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    Nota: En el día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó el presente fallo.

    LA SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

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