Decisión nº 7427 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: R.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.544.686, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.R. y B.P. OTERO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.099 y 90.163.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: M.D.R.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.553, apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMETAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos.

En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 22 de Octubre de 2003, la Litis quedó trabada de la siguiente forma:

“En día Veintidós (22) de Octubre del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nº 7427, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio F.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.670, como apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio M.D.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.553, en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO). Este Tribunal pasa a establecer los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte recurrente demanda la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.803.675,93) mas intereses de mora, costas y solicita experticia complementaria del fallo, por cobro de prestaciones sociales. 2) Por su parte la representación de la UNEXPO, alega inadmisibilidad de la querella por ausencia de documentos fundamentales, prescripción laboral conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo alega que la segunda (2da) Convención Colectiva no tiene efecto de tal , e igualmente es inconstitucional. Alega ser cierto que le canceló una suma por concepto de prestaciones sociales, y que el lapso de prestación de servicio de la recurrente no fue solamente en la UNEXPO, sino que además lo hizo en la administración pública, niega que el salario integral al 16/09/1997 hubiese sido de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 534.738,20), y por ende tampoco es cierto que el salario integral fuese de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.824,61), solicita la declaratoria sin lugar el pago de indexación o corrección monetaria y niega y rechaza la demanda interpuesta. Por último solicita que sobre la base de la petición del recurrente, en cuanto a la experticia complementaria del fallo, solicita que no solo proceda el cálculo de los intereses moratorios sino que los expertos se pronuncien sobre la cantidad de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la UNEXPO estaba en obligación de cancelarle a la recurrente, y en cuanto el pedimento de que si se hubiere pagado en exceso este Tribunal debe pronunciarse sobre el reintegro, ello es materia propia de reconvención, la cual no fue planteada en el presente caso. Se abre a pruebas la causa a partir de la audiencia siguiente a la presente inclusive. Es todo, término, se leyó y conforme firman”.

Posteriormente el 03 de Marzo de 2004 oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva, este Tribunal pasó a hacerlo en los siguientes términos:

“En día tres (03) de Marzo del año dos mil cuatro siendo las doce del medio día (12:00 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7427, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), se deja constancia de que comparecieron las abogadas en ejercicio M.A.R. Y B.P. OTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.099 y 90.163, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente R.L.D.R.; venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.544.686, asimismo se deja constancia de que compareció el abogado M.D.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.553, en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO). Este Tribunal pasa a dictar de conformidad con el articulo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el nombramiento de un experto y se designara como experto al licenciado ORLANDO MÉNDEZ, a quien se acuerda notificar al efecto, para su juramentación y una vez juramentado dispondrá de diez (10) días hábiles siguiente para consignar un informe contable contentivo, de la existencia o no de deuda alguna a favor o en contra del querellante y una vez consignado el informe dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles se dictara el dispositivo y luego se procederá conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”.

El Abogado F.C.A., alega las nominas de la oficina del personal donde consta las prestaciones de antigüedad del personal jubilado del año 1997, debidamente cobradas por R.L.D.R., observando este juzgador que este es un hecho que no es litigioso, dado que la representación de la UNEXPO reconoce la cantidad pagada por la recurrente y además este Tribunal observa que de conformidad con lo pautado en la Audiencia Preliminar los hechos litigiosos son exclusivamente el pago de una diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y costas, mientras que la UNEXPO alegó inadmisibilidad de la querella, por ausencia de documentos fundamentales la prescripción laboral, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la segunda convención colectiva no tiene efecto de tal y alega que es inconstitucional, en este sentido este Tribunal observa lo siguiente: Con relación a la inadmisibilidad propuesta ella se fundamenta en no haber acompañado en el anexo modificatorio número 1, de la cláusula 104, de la segunda acta convenio suscrita entre la universidad y sus empleados administrativos, al respecto debe señalarse, como este Tribunal lo ha dicho en anteriores oportunidades los contratos colectivos forman parte del conocimiento jurídico del juez, aun cuando deba ser acompañados en el transcurso del juicio, ello implica que no es un documento fundamental que deba anexarse a la querella, y cual se ha decidido en anteriores oportunidades en juicios como el presente este Tribunal desaplica el acuerdo el anexo modificatorio número 1, de la cláusula 104, de la segunda acta convenio suscrita entre la universidad y sus empleados administrativos por cuanto extender el concepto de antigüedad mas allá de la duración del contrato de trabajo es contrario a las mas elementales normas de ética que debe regir la contratación pública, aparte de que dicha convención o acuerdo modificatorio jamás fue depositado en la Inspectoria del trabajo y expresamente negado su aplicación por el C.N.d.U., organismo rector en la materia patrimonial o presupuestaria de todas las universidades públicas en consecuencia este Tribunal considerando que dicha normativa violenta las normas presupuestaria establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desaplica dicho acuerdo de conformidad con el artículo 334 eiusdem y así se decide.

Otro de los alegatos que hacen la representación legal de la UNEXPO es que este Tribunal declare la prescripción de la acción laboral sobre la base de los artículo 8, 108, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto por el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y para decidir este Tribunal observa, según alega la recurrente fue desincorpora del cargo el 03 de Octubre de 1997, en v.d.J., y los pagos que ella misma reconoce fueron efectuados el 14 de Abril y el 01 de Agosto ambos del año 2000, pero según se evidencia de la experticia ordenada por este Tribunal, el último pago post-egreso según se evidencia del anexo 10 de la segunda pieza fue el 26-05-2003, fecha en la cual abonó la Universidad por concepto de intereses la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUNIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.575.577,09) lo cual implica según pauta el artículo 1954 del Código Civil que la UNEXPO renunció a la prescripción que pudiera haber existido, por lo que el argumento traído a colación por la parte recurrida debe declarase sin lugar, por cuanto el solo hecho de reconocer intereses, implica el reconocimiento una deuda por concepto de capital, y además, esta pago implicó una renuncia ala prescripción dado que según pauta el artículo arriba mencionado, no es posible renunciar a la prescripción sino después de adquirida por lo que la interpretación en contrario obliga a deducir que la prescripción es susceptible de ser renunciada y así se decide.

Ahora bien, dado que la presente acción fue incoada el 22 de Octubre de 2001, el pago efectuado en el año 2003 evidencia sin lugar a duda la renuncia a la prescripción y así se decide.

Las pruebas promovidas por las partes tienen que ceder ante la experticia ordenada por este Juzgador de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que fue solicitada para que el experto determinara de acuerdo a las pruebas de autos y a lo que se ha pagado a la recurrente si existe o no una deuda a su favor y en este sentido el experto concluyó según se evidencia al folio 21, de la segunda pieza que contiene el informe de experticia que a la recurrente se le adeudan la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 39.787.645.70), discriminado de la siguiente manera: por concepto de prestaciones sociales se le adeudan a la recurrente una diferencia de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.751.381,10), y por concepto de intereses de mora calculados a la tasa promedio entre las tasas activas y pasivas de conformidad con el literal b del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y calculados según el criterio de Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nros. RC554 y RC642, la primera el 18 de septiembre de 2003 y la segunda el 14 de noviembre de 2002, la suma de TREINTA DOS MILLONES TREINTA Y SEIS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.036.264,60).

En razón de lo expuesto este Tribunal condena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR a pagar a la recurrente R.L.D.R., la preindicada suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 39.787.645.70) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente querella incoada por R.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.544.686, de este domicilio, representada por M.A.R. y B.P. OTERO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.099 y 90.163, en contra de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, (UNEXPO), INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, representada por M.D.R.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.553, apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMETAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), y se condena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR a pagar a la recurrente R.L.D.R., la preindicada suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 39.789.645.70) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.

La Secretaria Temporal,

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