Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de abril del 2005

ASUNTO: KH0L-X-2004-000006

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SENTENCIA DEFINITIVA: INVALIDACION

JUEZ PONENTE: EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

PARTE ACTORA: LISCANO G.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 25entre carreras 17 y 18, Edif. Centro Profesional Canaima, piso 5, oficina N° 46 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.194.132.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.E.P. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.071 y 36.810 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN RÉGIMEN TRANSITORIO PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

Señalan los apoderados judiciales del recurrente, que la sentencia dictada, en el Asunto: KP02-L-2002-000600, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de Enero del 2004, violenta el artículo 328 numeral 1° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto su representado ciudadano G.S.L., parte demandada en el asunto up supra indicado, nunca fue notificado de que en su contra existiera demanda de carácter laboral, dada las circunstancia de que este no se encontraba en el Territorio de la República de Venezuela y que la notificación se hizo en el ciudadano J.M..

Así mismo, fundamentan su recurso en que la demanda signada con el N° KP02-L-2002-000600, interpuesta por el ciudadano T.V.H. contra su representado; constituye un fraude a la administración de justicia, ya que para la fecha en la que el demandante señala que prestó servicio para el demandado, aquel se encontraba privado de su libertad por la comisión de los delitos de falsificación, estafa, uso de sellos oficiales falsos y ocultamiento de armas.

Al respecto esta juzgadora observa que en cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, referido a que la demanda sobre la cual recae la sentencia, cuya validez se pretende invalidar constituye un fraude a la administración de justicia, que el mismo debe declararse improcedente en virtud de que las causales para interponer el recurso de invalidación son taxativas y tal circunstancia alegada no se encuentra dentro de las señaladas en la ley. En consecuencia, sólo corresponderá revisar lo esgrimido sobre la falta de notificación en la persona del ciudadano G.S.L..

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente conjuntamente con su escrito libelar trajo a los autos las siguientes:

  1. -Copias simples de: balance general, estado de ganancias y perdidas, planillas del Seniat (F 02), pasaporte del ciudadano G.S.L.. Dichos documentales, a excepción de las copias del pasaporte, se desechan por cuanto se tratan de documentos que emanan de terceros que no son parte en el proceso y no fueron ratificados, y por no aportar nada para el esclarecimiento del hecho que se analiza, ello conforme a lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En cuanto a las copias del pasaporte, al tratarse de copia simple de documentos que emanan de un órgano de la Administración, su valor probatorio será analizado conjuntamente con el resto de las actas procesales contenidas tanto en el presente asunto como las contenidas en el asunto KP02-L-2002-000600.

  2. Copia de hoja del periódico diario “El Impulso” referida a un allanamiento efectuado por la Guardia Nacional en la ciudad de Barquisimeto. La misma se desecha por cuanto en el presente caso su estudio es inoficioso al no guardar relación con el hecho que se analiza.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, tomando en cuenta que la causal invocada en el presente Recurso de Invalidación es la falta de notificación, debo señalar que al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su exposición de motivos consagra la notificación como un mecanismo sencillo, flexible y rápido para llamar al demandado a comparecer en juicio, con lo cual se pretende abreviar lapsos y términos; pero al mismo tiempo le impone al Juez la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes que actúan en el mismo.

Así vemos que al analizar la boleta de notificación que riela al folio diez (10) del Asunto N° KP02-L-2002-600 se constata que en fecha 22 de Diciembre de 2.003 el Alguacil del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, funcionario J.T., deja constancia se haberse trasladado el 10-11-03 a la carrera 28 con calle 37 N° 27-83 Residencia Tibisay, y de haber fijado cartel en la puerta de la empresa y dejar copia del mismo al ciudadano J.M., conserje de la empresa; es decir, en principio pareciera que se dio cumplimiento con la Notificación que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de las copias simples del pasaporte del ciudadano G.S.L. (al folio 25 y 27) se observa que el referido ciudadano salió del país el 02 de Marzo de 2.003 y regresa al mismo el 19 de Abril de 2.004; lo cual significa que para la fecha en que él fue presuntamente notificado (10-11-03) hasta el día en que se celebró audiencia preliminar (21-01-04) éste se encontraba ausente del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le impedía tener conocimiento del juicio instaurado en su contra.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal de Trabajo no consagra norma expresa sobre como se hará la notificación de la persona natural que no se encuentre en el territorio de la República; lo que lleva al Juez como garante del derecho al debido proceso, utilizar por analogía disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico aplicables al caso. Así vemos como el Artículo 11 de la up supra señalada Ley le da esa facultad al Juez Laboral.

En el caso bajo estudio, al no existir una norma expresa en la Ley Procesal que regulara tal circunstancia, se debió proceder aplicar de manera supletoria lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es decir efectuar la notificación por medio de la publicación de carteles en un diario de circulación local, notificándole del procedimiento instaurado en su contra y ordenando su comparecencia para décimo día hábil siguiente para celebrar la audiencia preliminar; garantizándole con ello al demandado su derecho a la defensa.

En consideración a lo anteriormente planteado, y tomando en cuenta que la parte recurrida no dio contestación ni promovió prueba alguna que le favoreciera, se hace forzoso para quien decide declarar procedente el Recurso de Invalidación interpuesto. Y así se decide

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, al declararse con lugar la invalidación por la causal invocada en la presente causa, es decir la falta de notificación, la consecuencia jurídica que se genera es la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, pues la finalidad es corregir vicios procesales o faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas; lo cual significa que en el presente caso, ésta debería ser la decisión.

Sin embargo, considera esta juzgadora, que la citada norma de ser aplicada en el juicio laboral cuya reposición se trata, atentaría contra principios constitucionales y fundamentales en que la justicia social se apoya, como sería el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ver artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así pues, considerando que los jueces tenemos el deber de ofrecerles a todos las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, es por lo que a juicio de esta sentenciadora se hace necesario para el presente caso, desaplicar la disposición contenida en el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma va contra lo establecido en la norma constitucional up supra señalada; y en su lugar ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud de que las partes intervinientes en el juicio laboral cuya reposición se ordena, se encuentran a derecho lo cual hace inoficioso ordenar nueva notificación. Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por el ciudadano: G.S.L. contra la sentencia dictada el 21 de Enero del 2004, en el Asunto: KP02-L-2002-000600, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin necesidad de librar boleta de notificación alguna, ello en virtud de que las partes intervinientes en el juicio laboral, cuya reposición se ordena se encuentran a derecho. En el entendido que la audiencia preliminar se llevará a cabo al DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE a las 9:00 a.m una vez que quede firme la presente sentencia.

TERCERO

Se declaran anulan todas las actuaciones contenidas en el Asunto N° KP02-L-2002-600 posteriores a la admisión de la demanda, quedando activas solamente aquellas que no dependan del proceso judicial.

No hay condenatorias en costas, debido a la naturaleza espacialísima del juicio principal, que motivó el recurso de invalidación.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 29 de días del mes de Abril de 2005. Años 194° y 146°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA ACC

NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha (29-04-2005) a las 3.30p.m se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

EMEP/Nrc.-

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