Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 07 de Enero de 2014

202 y 153º

ASUNTO Nº V-2012-000563.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BRAVO LISCANO G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.845, domiciliada en Campo Lindo, calle 29, entre avenidas 22 y 23, Acarigua del estado Portuguesa, actuando en beneficio de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIOPN POR DISPOSICIÓN LEGAL). Representados en este acto por la Abogada G.E.A., Defensora Publica Primera, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.109.882, domiciliado en la urbanización villas del Pilar, calle 08, tetra 1001-A Calle 07, Araure del Estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero 2013 (f.16), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 27 de Febrero de 2013 (fs 17 y 18) y culmino el 15 de Abril de 2013 (f.21), sin obtener resultados positivos. En fecha 16 de Mayo de 2013 (fs. 27 y 28) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 26 de septiembre de 2013 (fs. 44 y 45), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 04 de octubre de 2013, el 07 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 16 de diciembre de 2013 y finalizo el 31 de Octubre de 2013. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana BRAVO LISCANO G.S., antes identificada, en representación de sus hijos, previamente identificados, contra el ciudadano J.R.G.C., arriba identificado.

Argumenta, la demandante que desde que se separo del padre de sus hijos, él nunca ha cumplido con la manutención, sin cubrir los correspondientes gastos por estudios, útiles escolares, asistencia médica, medicinas, calzado, vestuario y otros, razón por la que demanda al precitado ciudadano a fin de que convenga en pagar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000) mensuales por concepto de obligación de manutención y el 50% de los gastos de medicina y consultas medicas. Dos (2) bonificaciones extraordinarias equivalentes cada una a Dos Mil (Bs.2000), en los meses de Septiembre y Diciembre.

La parte demandada, debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas, solo compareció a la Audiencia de Juicio.

Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificadas de Partidas de Nacimiento, números 2549 y 58, emanadas del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, en su orden, insertas a los folios diez y once (10) del presente expediente, la filiación del adolescente y del niño (SE OMITE IDENTIFICACIOPN POR DISPOSICIÓN LEGAL).con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano. Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:

▪ Constancias de estudios, emitida la primera, por el Liceo “Hilarión López”, y la segunda por la Unidad Educativa Nacional “Hermanas Peraza”, referente (SE OMITE IDENTIFICACIOPN POR DISPOSICIÓN LEGAL)..

Dichas documentales no impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación de los hermanos (SE OMITE IDENTIFICACIOPN POR DISPOSICIÓN LEGAL).

▪ Informe Técnico Parcial (Social) practicado al demandado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente aún cuando no fue posible obtener información respecto a las condiciones económicas del demandado, por las razones que mas adelante se expresaran.

En vista a lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Agrega, que cuando “…el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” (Subrayado del Tribunal)

El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé:” El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal)

Por tanto, sobre la base de las citadas normas, quien sentencia observa que si bien no quedo demostrada la capacidad económica del obligado, no puede eximirse al demandado de su responsabilidad sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por ley para fijar el monto por concepto de Obligación de Manutención, por cuando su conducta durante el desarrollo del presente procedimiento y del Informe Social, se desprende indiferencia, desinterés en el cumplimiento de su rol paterno, su comportamiento muestra una gran irresponsabilidad y tranquilidad frente a la obligación de proveer a sus hijos de la manutención y asistencia material, que ellos por su corta edad requieren. Es así, como el demandado, sobre la base de no poseer empleo, evade su obligación, insistiendo tanto a la Trabajadora Social como a quien sentencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentra desempleado, que no tiene recursos económicos para cumplir con la responsabilidad de manutención frente a sus pequeños hijos, que él no puede comprometerse a fijar un determinado monto porque ello implicaría un incumplimiento, no obstante, no demuestra ni se observa impedimento físico o mental alguno que le impida cumplir su obligación, revelando comodidad e irresponsabilidad frente a sus obligaciones de padre, pues aún reconociendo la necesidad de sus hijos niega la posibilidad de establecer un monto suficiente para cubrir sus gastos producto, entre otros, de alimentación, vestido, salud, recreación.

Por lo que al no contestar la demanda aunado a la conducta desplegada durante el desarrollo de este procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace presumir a quien sentencia, que el demandado si goza de condiciones económicas suficientes para cubrir un monto proporcional a las necesidades de sus hijos, solo que se niega a cumplir con su obligación de buen padre de familia.

En este sentido, es importante, agregar, que de acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, 30, 366 y 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascritos, aún cuando los padres se encuentren separados, en acatamiento al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, las obligaciones comunes derivadas del ejercicio de la patria potestad, se mantienen incólumes, entre ellas, la obligación de manutención por ser una institución familiar compartida entre ambos padres, incondicional y producto de la filiación, cuyo cumplimiento tiene por finalidad garantizan derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, que sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia, siempre tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva que nos ocupa, por lo que al entrar en conflicto los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igualmente legítimos, predominarán los primeros.

Por tanto, si bien la demandante tenía la carga de demostrar la capacidad económica del obligado, quien juzga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 en concordancia con lo establecido en el artículo 8, Parágrafo Primero, literales “a”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y literales “b”, “j”, del artículo 450 Ejusdem, siendo que ambos padres están obligados a proveer a sus hijos no solo de alimentos, sino de vestido, recreación, educación, medico y medicina, sumado a que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, no demostró impedimento físico o mental para cumplir con su obligación, se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y a los efectos de fijar el monto por concepto de obligación de manutención, se toma en consideración el salario mínimo mensual establecido por Decreto Presidencial, que a la fecha asciende a la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres (Bs. 2973), tal como lo prevé la última parte del artículo 369 Ejusdem, por tanto, se fija la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs.800) por concepto de obligación de manutención, monto este que representa ocho (8) salarios mínimos diarios a razón de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente, se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble de la cantidad fijada, es decir, Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1600). Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por sus hijos. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, siempre sobre la base de ocho (8) salarios mínimos diarios. Y Así se Declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de los hermanos González - Bravo.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana BRAVO LISCANO G.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.347.845, en contra del ciudadano J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.109.882, en beneficio (SE OMITE IDENTIFICACIOPN POR DISPOSICIÓN LEGAL). En consecuencia, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente ocho (8.00) salarios mínimos diarios a razón de noventa y nueve bolívares diarios con diez céntimos (Bs.99, 10), según Decreto Presidencial del presente año, que deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre de los hermanos antes identificados en la entidad bancaria de la preferencia de la demandante, pudiendo ser movilizada la misma libremente por la ciudadana BRAVO LISCANO G.S.. Igualmente se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1600), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran su hijo. Y Así se Declara. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de ocho (8) salarios mínimos diarios.

Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (7) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. G.Q.

El SECRETARIO

Abg.: EDGAR RANGEL

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

El SECRETARIO

Abg.: EDGAR RANGEL

Asunto: V-2012-000563

ZCGQ/er.

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