Decisión nº 453-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2011-005093

SOLICITANTES: J.D.L.C.C.L. y X.G.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.370.703 y V-7.402.453, respectivamente.

ASISTIDA POR: OSMERIO PALMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.471.

HIJOS: J.J. Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos

En fecha 26 de Octubre de 2011, los ciudadanos J.D.L.C.C.L. y X.G.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.370.703 y V-7.402.453, respectivamente, presentaron demanda alegando la Ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifestando que en fecha 27 de Diciembre de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio J.d.E.L., que dentro de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres J.J. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente; manifiestan que desde hace más de nueve años no han hecho vida en común, en consecuencia los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido entre los solicitantes una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de cinco años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna. En relación a los regimenes de protección, esto es las instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los solicitantes expresan que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre, siendo que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres con todos los deberes y derechos que esto implica siendo responsables del cuido, desarrollo y educación. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se aperture una cuenta de ahorros. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso y de estudios de los hijos.

En fecha 03 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se dictó despacho saneador a los fines de que las partes consignen copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente J.J..

En fecha 28 de noviembre de 2011, se fijo oportunidad para realizar audiencia preliminar entre las partes. En fecha 19 de enero de 2012, se fijo nueva fecha para la realización de la referida audiencia.

Cursa a los folios 13 y 14, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente J.J..

En fecha 24 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de J.J. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme la demandada con los acuerdos planteados en el libelo respecto a las instituciones familiares. Estableciéndose lo siguiente: “la custodia de los hijos habidos en el matrimonio J.J. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre, se fijo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Bolívares Fuertes, como monto de manutención que el padre suministrara a sus hijos, igualmente se estableció que el Régimen de Convivencia del padre para compartir con sus hijos será abierto sin ningún tipo de limitaciones, respetando sus actividades escolares y extraescolares, así como su horario nocturno.”

Esta Juzgadora destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, ya que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de los beneficiarios de autos y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos J.J. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.D.L.C.C.L. y X.G.H.B., ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio J.d.E.L., en fecha 27 de Diciembre de 1991. Acta Nº 154, folio 489 FRENTE. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. La custodia de los hijos habidos en el matrimonio J.J. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre, se fijo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Bolívares Fuertes, como monto de manutención que el padre suministrara a sus hijos, igualmente se estableció que el Régimen de Convivencia del padre para compartir con sus hijos será abierto sin ningún tipo de limitaciones, respetando sus actividades escolares y extraescolares, así como su horario nocturno.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. A.E.A.P.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 453-2.012 y se publicó siendo las 12:01 p.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

AEAP/SCHM/Joa.-

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