Decisión nº 750-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 03 de mayo de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Lousdy C.G.d.V.D.B., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Liscar, Laboratorio Clínico Bacteriológico C.A, bajo el No. 1129 (folio 32).

En fecha 04 de mayo de 2006, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, noventa (90); noventa y dos (92); ciento dos (102), ciento cuatro (104); respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2006, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 115 - 118).

En fecha 27 de julio de 2006, la abogada F.C.D.R., representante de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de promoción de pruebas, (folio 122 ).

En fecha 28 de julio de 2006, la recurrente consignó escrito de pruebas junto con instrumento poder que acredita al abogado R.A.G.A., para actuar en la presente causa, (folio 123 - 124).

En fecha 19 de julio de 2006, se libró auto admitiendo las pruebas por ser legales y procedentes, (folio 77).

En fecha 07 de agosto de 2006, se libró auto admitiendo las pruebas por ser legales y procedentes, (f.- 128).

En fecha 05 de octubre de 2006, se libró auto ordenando agregar la boleta de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (f.- 129).

En fecha 14 de agosto de 2006, se libró auto en la cual se ordena solicitar expediente administrativo, (folio 78).

En fecha 30 de octubre de 2006, el abogado R.A.G.A., consignó escrito de informes en 13 folios útiles, (f.- 141 al 153).

En fecha 28 de noviembre de 2006, se libró auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 31 de octubre del año en curso, y que solo una de las partes presentó escrito de informe, (f.-154).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Los Alegatos esgrimidos se pueden resumir asi:

  1. - Vicio en la motivación, por cuanto las Resoluciones recurridas están viciadas en su motivación, con infracción de los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que las resoluciones no son actos de mero tramite.

  2. - Vicio de falso supuesto normativo, por cuanto la Administración con evidente infracción de los Artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal consideró la co-existencia de ciento cinco (105) ilícitos tributarios autónomos e independientes, a pesar de existir una misma unidad de Resolución, las facturas revisadas conforman una sola infracción tributaria continuada, por tratarse de varias violaciones de la misma disposición legal, realizadas con actos ejecutivos de la misma Resolución. Así mismo, invoca el falso supuesto normativo con infracción del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, debido a la errónea interpretación e indebida aplicación, toda vez que confundió el concurso ideal con el concurso real de ilícitos tributarios, existiendo una acumulación de resoluciones de multa que sancionan un mismo hecho.

  3. - Inexistencia e inocuidad del supuesto incumplimiento formal, en cuanto dirección impresa en las facturas a simple vista se observa que no existe diferencia alguna de fondo capaz de crear confusión o inexactitud en las direcciones, así mismo destaca la diferencia entre el domicilio fiscal y dirección fiscal, el domicilio fiscal es la ciudad de San Cristóbal la dirección fiscal es la calle 9 Nro 24-64 de San Cristóbal. Por otro lado las facturas Nros. 843, 900 y 984 no señalan el precio unitario o cantidad del servicio prestado, sí aparece en cada una de las facturas, con la particularidad que la cantidad es 1, lo que infiere que el precio unitario es el mismo monto de la factura o valor de servicio expresado en bolívares. Así mismo la factura Nro. 924, reconoce que no señala el domicilio fiscal del adquiriente del bien o servicio y que quedó subsanada por la indicación del Nro. de cédula de identidad del adquiriente del servicio. Respecto a que las facturas no indican la denominación social completa por cuanto se refleja en ella: LISCAR LABORATORIO CLINICO C.A y el real es LABOTRATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO C.A (LISCAR), ambas no se corresponden con el Registro Mercantil de su representada el cual es: LISCAR, LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO COMPAÑÍA ANONIMA, en la se puede usar la abreviatura de LISCAR.

  4. - En virtud de que los cuatro incumplimientos se refieren exclusivamente a defectos de forma, que en nada alteran ni inciden en el fondo, y que no afecta los derechos del Fisco, solicita la aplicación del Artículo 334 de la constitución, que consagra la supremacía constitucional mediante el control difuso, a fin de que la alzada desaplique las normas tributarias meramente formalistas que colinden con el espíritu, propósito y razón del contribuyente.

    III

    DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS:

    En fecha 05 de mayo de 2005, la Gerencia de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, impone sanciones a la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico C.A y emite las Resoluciones siguientes:

    Resolución de de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N- 5055001304:

    Se impone multa por cuanto la administración tributaria verificó para el momento de la fiscalización que el contribuyente emite documentos que amparan la ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en contravención a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley del Impuesto al valor Agregado y Artículo 3 de la providencia SNAT/2003/1677, correspondiente al ejercicio entre 01/04/2005 y 31/04/2006, según acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante M.J.Q.S., debidamente facultado según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/1028 de fecha 30/03/2005, aplicando sanción prevista en el Artículo 101, numeral 3, primer aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 41 unidades tributarias, consistente en 1 unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, reduciéndola en 20,5 unidades tributarias, en virtud que existe concurrencia de ilícitos tributarios. Por último hace del conocimiento del afectado que puede ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 ejusdem.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055001305:

    Se impone multa por cuanto la administración tributaria verificó para el momento de la fiscalización que el contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en contravención a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley del Impuesto al valor Agregado y Artículo 3 de la providencia SNAT/2003/1677, según acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria M.J.Q.S., debidamente facultado según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/1028 de fecha 30/03/2005, aplicando sanción prevista en el Artículo 101, numeral 3, primer aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 64 unidades tributarias. Por último hace del conocimiento del afectado que puede ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 ejusdem.

    IV

    INFORME DEL RECURRENTE

    ...omisis..

    …hay inexistencia el inocuidad del supuesto incumplimiento formal, toda vez que con respecto a lo alegado en el acta de recepción y verificaron de fecha 22-04-2005, en referencia a que las facturas revisadas no indican el domicilio fiscal del emisor de las facturas, por cuanto el reflejado en ella es: calle 9 Nro. 24-64, san Cristóbal y el real es: Calle 9, carrera 24 y 25, Barrio Obrero, Qta Carolina, San Cristóbal, se evidencia que no existe diferencia de fondo que cree confusión o inexactitud entre ambas direcciones; adicionalmente al hecho de que en la ciudad de San Cristóbal las direcciones se reflejan mediante el señalamiento de la calle o carrera de quiere se trate, seguida por el número cívico correspondiente, y es el caso que en nuestra ciudad solo existe una única calle 9, y el Nro. 24, ya indica de por si cual carrera, por que lo que es imposible que exista equivoco en la ubicación o domicilio de la empresa mercantil; por lo que no existe diferencia entre las siguientes direcciones:

    - calle 9 nro. 24-64, San Cristóbal y

    - Calle 9, carrera 24 y 25, Barrio Obrero, Nro. 24-64, Qta, C.S.C.

    En virtud de lo anterior no existe el incumplimiento imputado, anudado al hecho de que existe una evidente diferencia entre domicilio fiscal y dirección fiscal, ya que el domicilio fiscal de mi representada es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y su dirección fiscal calle 9 Nro 24-64 de San Cristóbal

    De igual manera, hay insistencia e inocuidad del supuesto incumplimiento formal, toda vez que con respecto a lo alegado en el acta de recepción y verificación de fecha 22-04-2005, en referencia a que las facturas Nros. 843, 900 y 904,(es decir en tres de las ciento cinco (105) facturas revisadas, o sea, en el 2,85% del total de las facturas) no señalan el precio prestado, indicación que sí aparece en cada una de las facturas cuestionadas, con la particularidad de que dicho número o cantidad es uno (1), lo cual permite inferir que “el precio unitario” es el mismo monto de la factura o valor del servicio expresado en bolívares en cada una de las facturas cuestionadas; ya que en todos los casos de esas facturas se trató de “1” examen o servicio con un precio individualmente determinado, lo cual demuestra la inocuidad de la involuntaria omisión solo en estas tres facturas de la indicación del precio unitario, omisión que no afecta, perjudica o lesiona en forma alguna los derechos del fisco.

    se hace muy necesario.

    En este mismo orden de ideas, hay inexistencia e inocuidad del supuesto incumplimiento formal, toda vez que con respecto a lo alegado en el acta de recepción y verificación de fecha 22-04-2005, en referencia a que la factura Nro. 924, no señala el domicilio fiscal del adquiriente del bien o servicio, se reconoce que se trató de una (01), omisión involuntaria cometida en una de ciento cinco (105) facturas, o sea, en apenas el uno por ciento (1%) del total de facturas revisadas, omisión que, si quiere, quedó subsanada por la indicación del número de cédula de identidad del adquiriente del servicio.

    En efecto , sobre esto es pertinente volver acotar que la denominación de la empresa que consta en las dos resoluciones de multa, bajo ningún concepto se corresponde con la denominación real que consta en el registro Mercantil de mi representada, cual es: LISCAR, LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO COMPAÑÍA ANONIMA…

    …omisis…

    Ahora bien, frente a estos supuestos incumplimientos, pido se anteponga el contenido de los Artículos 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, aún en los procedimientos administrativos, NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, y como quiera, que los supuestos incumplimientos esgrimidos por la Administración tributaria, se refieren exclusivamente a defectos de forma, que en nada alteran ni inciden en el fondo, ni mucho menos afecta los derechos del fisco, es porque pido la aplicación del Artículo 334 de la constitución, el cual consagra la primacía constitucional mediante el control difuso, a fin de que esta alzada desaplique las normas tributarias meramente FORMALISTAS, que coliden con el espíritu, propósito y razón del constituyente cobre la base de la supremacía de la realidad sobre las formas, tal y como fue solicitado en el escrito contentivo del Recurso…

    …omisis…

    aún cuando los incumplimientos, en conjunto configuran el ílicito Tributario previsto en el precipitado numeral 3 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, la Administración equivocadamente estableció, respecto a que el señalamiento incompleto de la denominación social y del domicilio fiscal, contenido en cada una de las ciento cinco (105) facturas revisadas, correspondía a ciento cinco (105) ilícitos tributarios AUTÓNOMOS, en los cuales también subsumió el resto de incumplimientos anteriormente descritos, de tal modo que erróneamente sancionó este caso particular con multa de una (1) unidad tributaria por cada factura, para una multa total en principio, de ciento cinco (105) unidades tributarias, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    …omisis…

    En puridad del derecho, por cuanto las actuaciones de la recurrente y los supuestos incumplimientos, se subsumen en un mismo y único ilícito Tributario, cual es “emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias”, la Administración tributaria la debido aplicar supletoriamente al caso concreto el Artículo 99del Código penal penal, toda vez que se trata de una misma infracción continuada en el tiempo, sin que la misma pueda asimilarse a la concurrencia de distintos ilícitos tributarios en los términos del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo cual se analizará seguidamente.

    …omisis…

    …denuncio la infracción por la Administración tributaria de los Artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, ambos por falta de aplicación.

    Por vía de consecuencia necesaria, denuncio también la infracción del segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por errónea interpretación e indebida aplicación, toda vez que en efecto, quien incurra en el ilícito Tributario consistente en “ emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias” será sancionado con multa de una unidad tributaria, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por cada período si fuere el caso, por cada factura que haya emitido con prescindencia de algún o algunos requisitos legales, sin que dicha sanción pueda ser legalmente aplicada a la INFRACCIÓN TRIBUTARIA CONTINUADA.

    …omisis…

    Pido que por lo anteriormente expuesto se declare la nulidad de las planillas de liquidación de multa antes identificadas, mediante las cuales la Administración tributaria impuso multas a mi representada por la cantidad total de Bs. 2.484.300 por considerar erróneamente que estaba frente a ciento cinco (105) ilícitos tributarios autónomos perpetrados desde el 01/03/2005 al 22/04/2005. Asimismo, solicito se ordene a la Administración tributaria que calcule la respectiva sanción pecuniaria correspondiente el ilícito Tributario continuado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 99 del Código Penal.

    …omisis…

    …simplemente existe una suerte de concurrencia o acumulación de dos (02) resoluciones de multa, una por las 64 facturas del mes de marzo/2005 y otra por las 41 facturas del mes de abril/2005, todo lo cual nos sitúa en el ámbito del concurso ideal o formal de ilícitos tributarios, supuesto normativo previsto en el Artículo 99 del Código Penal, y completamente ajeno al concurso real o material, contenido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    por ello la Administración tributaria incurrió en falso supuesto normativo con infracción del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por errónea interpretación el indebida aplicación, toda vez que confundió el concurso ideal con el concurso real de ilícitos tributarios, cuando lo que existe en verdad es una acumulación de resoluciones de multa que sancionan un mismo hecho; `por lo que solicito a esta alzada declare la nulidad de las planillas de liquidación de multa, supra identificadas, mediante las cuales la Administración tributaria impuso multas a mi representada por la cantidad total de Bs. 2.484.300, por la supuesta e inexistente concurrencia de los ilícitos tributarios, durante dos periodos impositivos comprendidos desde el 01/03/2005 al 22/04/2005.

    …omisis…

    …la Administración faltó al deber de motivar los actos impugnados, lo cual conforma un vicio que afecta la anulabilidad el acto recurrido, máxime en el presente caso, toda vez que se trata de un acto eminentemente sancionatorio, por lo que, indubitablemente ha de concluirse que la autoridad administrativa tiene restringido y, hasta cierto punto disminuido, su margen de discrecionalidad y se encuentra obligada a motivar la infracción tributaria sancionada, razón por la que solicito se declare que las resoluciones recurridas están viciadas en su motivación, con infracción de los Artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Del folio 34 al 42, corren insertas copias simples: a) providencia administrativa, b) acta de requerimiento, c) acta de recepción y verificación, d) registro de información fiscal.

    Del folio 43 al 46, corren insertas copias simples del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se muestra la cualidad que posee la ciudadana Lousdy C.G.D.V.D.B., como Presidente de la Sociedad Mercantil Liscar Laboratorio Clínico Bacteriológico, Compañía Anónima.

    Del folio 48 al 54, corre insertas planillas de: a) Impuesto a los activos empresariales, b) declaración definitiva de rentas, pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, ejercicio gravable 01/01/02 al 31/12/02, c) declaración y pago de impuesto a los activos empresariales, d) declaración definitiva de rentas, pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, ejercicio gravable 01/01/03 al 31/12/03, e) declaración definitiva de rentas, pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, ejercicio gravable 01/01/04 al 31/12/04, f) ajuste inicial por inflación solicitud de inscripción en el registro de activos revaluados, declaración especial y pago.

    Del folio 55 al 61, copias simples de las facturas de ventas, donde se observa la dirección de calle 9, Nro. 24-64, San Cristóbal, así mismo que la factura 843, 900 y 904, no posee el precio unitario, ni domicilio fiscal del adquiriente.

    Del folio 62 al 72, se encuentran insertas copias simples del reporte de ventas y libro de ventas.

    Del folio 73 al 75, corren insertas copias simples, del sistema de registro de información fiscal de donde se desprende cifras de pago por parte del recurrente. De igual forma se desprende el Estado de cuenta del contribuyente donde se observa que no posee sanciones al 26/04/2005.

    Del folio 76 al 79, corren insertas copias simples de providencia administrativa (corrección de error material), donde se observa que procedió la Administración a corregir error material cometido en providencia administrativa GRTI/RLA/1028 de fecha 30/03/05, acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2005/1028/01 de fecha 22-04-05 y acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2005/1028/02 de fecha 22-04-05, en cuanto a que señaló incorrectamente la denominación o razón social de la contribuyente.

    Al folio 77, corre inserta copia simple de la tabla de sanciones emitida por la Gerencia de Tributos Internos.

    Al folio 78, corre inserta copia simple del informe fiscal donde se detalla los incumplimientos cometidos por el recurrente.

    De estos documentos se desprende, la cualidad que posee la recurrente de contribuyente formal, el procedimiento que realizó la Administración para imponer multa, en lo que respecta a que la facturas no indican el domicilio fiscal completo de la Sociedad Mercantil, no indica el domicilio del adquiriente, y no indica el precio unitario, así mismo se observa la corrección del error material de la Administración en providencia administrativa en cuanto al domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil. De igual forma se observa que al 26/04/2005 la recurrente no posee sanciones. Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    La controversia se circunscribe en conocer y describir la obligación del contribuyente de cumplir las formalidades que establece la ley sobre las facturas, comprobantes o documentos de ventas, sin embargo, antes de resolver la situación de fondo se procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la recurrente y al respecto observa:

    Solicita que por control difuso de la Constitución se desapliquen las normas que imponen deberes formales al considerarlas contrarias al espíritu, propósito y razón del texto constituyente, pues bien, los deberes formales, antes que contraríen la constitución ayudan a la Administración Tributaria a realizar el control en el cumplimiento de la obligación material, lo que se constituye en el deber Constitucional de colaborar al sostenimiento de las cargas públicas, con lo que no impiden ningún principio Constitucional, sino por el contrario permiten la observación del cumplimiento de los deberes formales, debe además llamarse la atención en cuanto a la falta de técnica y delimitación del alegante sobre la presunta violación constitucional. Por las razones expuestas se niega el control difuso alegado, y así se decide.

    .- Vicio en la motivación.

    Alega el recurrente en el escrito recursivo que las Resoluciones recurridas están viciadas en su motivación, con infracción de los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que las mismas no son actos de mero tramite. Al efecto, resulta necesario traer a colación los Artículos alegados, el cual aluden lo siguiente:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    …omisis…

    5 Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    De la normas trascritas, se desprende claramente que todo acto administrativo de carácter particular deberá ser motivado, contener una expresión sucinta de los hechos y fundamentos de derecho.

    La Jurisprudencia de la sala Político Administrativa Nº 02274 de fecha 23 de noviembre de 2004, reitera:

    En Jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    De acuerdo a lo expuesto, el vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho del acto administrativo, ahora bien, en el caso de autos observa esta juzgadora, que en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001227001304 y 05101227001305 la Administración detalla:

    1. El fundamento jurídico, por el cual se le impone la sanción.

      DE CONFORMIDAD CON LOS Artículos 93, 121, 123, 172, Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (COT) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL Artículo 145, NUMERAL 2 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL Artículo 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL CITADO CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003

      .

    2. El incumplimiento del deber formal, sobre el cual las facturas no cumplen con los requisitos establecidos por la ley que omiten los requisitos.

      POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTASSIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTÁ OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A

    3. Las multas consistente de 64 y 41 facturas en una (1) unidad Tributaria por cada una, y la cantidad a cancelar.

      EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIUON PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101, NUMERAL 3, SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO, VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA POR CADA FACTURA DOCUMENTO O COMPROBANTE…

    4. Ordena expedir la planilla de pago por la cantidad de la multa impuesta.

      POR LO ANTES EXPUESTO, EXPIDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE…

    5. En caso de estar inconforme con el acto administrativo, se le explica los recursos que puede ejercer consagrados en el Código Orgánico Tributario, y los plazos para interponerlos.

      EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRA EJERCERLOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO EN SUS ARTÍCULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS Artículos 244 Y 261 EJUSDEM…

      Lo anterior es muestra patente, que las resoluciones contienen tanto los fundamentos de hecho como de derecho, y que la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación, motivo por el cual se desecha el alegato de la recurrente. Y así se decide.

      .- Vicio de falso supuesto normativo.

      Indica la parte accionante que la Administración con evidente infracción de los Artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal consideró la co-existencia de ciento cinco (105) ilícitos tributarios autónomos e independientes, a pesar de existir una misma unidad de Resolución, las facturas revisadas conforman una sola infracción tributaria continuada, por tratarse de varias violaciones de la misma disposición legal, realizadas con actos ejecutivos de la misma Resolución. Así mismo, invoca el falso supuesto normativo con infracción del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, debido a la errónea interpretación e indebida aplicación, toda vez que confundió el concurso ideal con el concurso real de ilícitos tributarios, existiendo una acumulación de resoluciones de multa que sancionan un mismo hecho.

      El Artículo por la cual es sancionada la Sociedad Mercantil menciona multa de una unidad tributaria por cada factura que no cumpla con los requisitos (Artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario), lo que quiere decir que si el contribuyente omitió requisitos en 105 facturas son 105 unidades tributarias, la sanción establecida, en tal sentido, al tratarse de la aplicación de una sola norma legal no puede existir ni delito continuado ni mucho menos concurrencia de ilícitos tributarios, pues como puede notarse la norma es clara al establecer la multa de (1) unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento, con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, sin embargo, observa esta juzgadora que la Administración no debió sancionar al recurrente por dos periodos consecutivos y aplicar concurrencia de infracciones tributarias, pues el ilícito formal debió verificarse al momento de la fiscalización, en el período comprendido entre 01/04/2005 al 22/04/2005 y no escoger dos meses, establecidos dentro del período fiscal comprendido en la providencia administrativa enero 2004 hasta marzo 2005, en tal caso su deber era fiscalizar todo el año y no lo hizo, lo que llama la atención a este tribunal, en tal sentido, tal como lo alega el recurrente estamos en presencia de un solo ilícito formal, la cual, viene a ser aplicable solo una sanción y no dos como lo hizo la Administración, por lo que considera este tribunal traer a colación el Artículo por la cual se sanciona, para apoyar el razonamiento aquí expresado:

      Artículo 101

      Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

      …omisis….

  5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    …omisis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.(resaltado del tribunal)

    Nótese, el resaltado del Artículo trascrito, sanción por cada período, si fuere el caso, ¿Cuál es el período a fiscalizar?, el de abril 2005, momento en el cual se realizó el procedimiento de verificación (f.- 36), donde procede sanción solo para ese período fiscalizado de 41 U.T, en virtud de la cual resulta forzoso para este tribunal anular la Resolución de Imposición de sanción Nro. 05100122701305, de fecha 05/05/2005, por concepto de multa de 64 U.T, por tratarse el caso bajo estudio de un ilícito formal, y así se decide.

    La Administración impone multa, en virtud del incumplimiento del deber formal (el contribuyente emite documentos que amparan la ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)), con fundamento en el Artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, así se desprende de las resoluciones insertas a los folios ( 29 y 30 ), ahora bien, se observa de las facturas la inexistencia de los requisitos que se mencionan a continuación según acta de recepción y verificación:

    Las facturas no indican el domicilio fiscal del emisor de la factura por cuanto el reflejado en ella es: calle 9, Nro. 24-64, san Cristóbal y el real es: calle 9, carrera 24 y 25, Barrio Obrero, Quinta C.N.. 24-64, San Cristóbal. Las facturas Nro. 843, 900 y 904, no señalan el precio unitario. La factura Nro. 924 no señala el domicilio fiscal del adquiriente del bien o servicio

    .

    Las facturas no indican la denominación social completa por cuanto el reflejado en ella es: Liscar Laboratorio Clínico C.A y el real es: Laboratorio Clínico Bacteriológico C.A (Liscar C.A)

    Por su parte el recurrente invoca la máxima de experiencia que enseña la manera de indicar las direcciones en la ciudad de San Cristóbal, es decir, mediante el señalamiento de la calle o carrera de que se trate, seguida por el número cívico correspondiente, y da un ejemplo: calle 10 Nro. 14-10, carrera 23 Nº 21-32, calle 9 No. 24-64. Así mismo, alega que tal indicación a la ciudad de San Cristóbal es inequívoca y no se presta a error o confusión, lo cual permite concluir que no existe el incumplimiento imputado.

    El domicilio fiscal, es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona o identidad, la sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, lo define así:

    Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

    Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o Administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, exigencia contemplada en el Artículo 3 de la providencia 1677.

    En el caso de autos, de las actas procesales que corren en el expediente se observa que las facturas insertas en los folios (55 al 61), tiene impresa la dirección pero de forma incompleta, lo que demuestra que en efecto, incumplió con el deber formal, por la cual es sancionado, pues, San Cristóbal es muy grande, debió especificar el sector Barrio Obrero y la carrera, para así cumplir con el requisito de manera total, en tal sentido por cuanto las facturas tienen impresa la dirección de manera parcial, incumplimiento tipificado en el Artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, se desecha el alegato de la recurrente, y se confirma el fundamento de la Administración, y así se decide.

    En cuanto, al precio unitario es preciso especificar el valor del servicio prestado, ya que representa un deber formal establecido en el Artículo 3, literal g) de la p.N.. 1677, por lo tanto de igual forma se desestima el alegato del recurrente, y así se decide.

    En lo que respecta, a la dirección del adquiriente verifica quien juzga con fundamento a lo establecido en el Artículo 3, de la providencia administrativa 1677, que no es necesario describir la dirección del adquiriente por cuanto no es exigencia del Artículo ut supra, por tratarse de un contribuyente formal, y así se decide.

    En lo que concierne a la razón social del emisor, se observa que en efecto tal como lo alega el recurrente se puede utilizar la forma abreviada LISCAR, C.A, por ser las siglas que identifican la denominación social en el Registro Mercantil, razón por la cual se confirma el alegato expuesto por la recurrente, y así se decide.

    Es preciso acotar que aunque se confirmaron dos alegatos al recurrente, no lo excluye de las 41 unidades tributarias, (canceladas a los folios 126 y 127), ya que las facturas incumplen con el requisito del domicilio fiscal, por estar impreso de forma incompleta.

    Por último en virtud que se observa la cancelación por parte del recurrente de las multas correspondientes a las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 051001227001304 y 05101227001305, y que este tribunal anuló la Resolución Nro. 051001227001304, considera necesario se le devuelva el contribuyente la diferencia pagada indebidamente por vía de reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, en acatamiento a lo que dejó sentado la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/05/2006, Nro. 1117. Caso: Pride Internacional C.A:

    Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso.

    Se ordena a la administración tributaria descontar del monto pagado por el recurrente, de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.684.300,00), la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.205.400,00), equivalente a las 41 U.T, de sanción procedente, según lo establecido en este fallo, y devolver el monto restante al recurrente equivalente a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.478.900,00), tal como lo expresa la sentencia parcialmente trascrita ut supra, y así se decide.

    En virtud del razonamiento aquí expresado se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción con Nros. de liquidación 051001227001304 y 05101227001305 ambas de fecha 05/05/2005, por concepto de multa, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado con lugar, hay condenatoria en costas para la República Bolivariana de Venezuela si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son procedentes, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Lousdy C.G.d.V.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.112.343, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Liscar, Laboratorio Clínico Bacteriológico C.A, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 8-A, de fecha 16/05/1991, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001227001304 y 05101227001305 ambas de fecha 05/05/2005, por concepto de multa, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    • Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción con Nros. de liquidación 051001227001304 y 05101227001305 ambas de fecha 05/05/2005, por concepto de multa, correspondiente a los periodos 01/03/2005 al 31/03/2005 y 01/04/2005 al 30/04/2005.

    • Se ordena a la administración tributaria descontar del monto pagado por el recurrente, de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS (BS. 2.684.300,00), la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.205.400,00), equivalente a las 41 U.T, de sanción procedente, según lo establecido en este fallo, y devolver el monto restante al recurrente equivalente a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.478.900,00) por considerarse pago de lo indebido.

    • No hay condenatoria en costas

    • Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las 10: 30 am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______ y se libraron oficios Nros 11.452 y 11.453.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1129

    ABCS/yully

    .

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