Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001891

ASUNTO : LP11-P-2008-001891

SENTENCIA N°- 02 - 12.

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, DELITOS DE ROBO AGRAVADOY PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

CAPITULO I

JUEZ: ABG. J.A.F.

FISCAL: ABG. G.A.A.

DEFENSA: ABG. LISEET RUIZ (DEFENSA PÚBLICA)

ABG. N.V..

VICTIMAS: EURO DOMAN SOTO ACUÑA, M.A.G.,

A.A.D.A. Y M.O.H.D.

APODERADA DE LA VICTIMA M.O.H.: ABG. EYELITZA G.D.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADOS: YONARDO E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.894.895, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-07- 1989, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta séptimo año de educación básica, obrero de albañilería, hijo de Marbelys Contreras (v) y de E.C. (v), domiciliado en el Sector La Blanca, calle 1, no recuerda el número de su casa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M. (TLF, 0416-2445899, perteneciente a su progenitora), J.O.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.039.961, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1982, de 26 años de edad, soltero, estudió hasta noveno año de educación básica, de ocupación obrero de albañilería, hijo de Odayfa Arias (v) y de J.O.M. (v), domiciliado en el Sector La Blanca, calle 2, no recuerda el número de su casa, frente a la Clínica Dental, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0416- 0641184); H.T.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V_ 24.342.876, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-12-1983, de 24 años de edad, soltero, estudio hasta el cuarto grado de educación básica, albañil, hijo de Sislay Torres (v) y de S.T. (v), domiciliado en el Sector La Blanca, calle 0, casa s/n, cerca de la venta de verduras, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0424-6143908).---

El 03 de Diciembre del 2008, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO

OBJETOS DEL JUICIO.

El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en cuatro audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho, siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (2:40: p.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 04 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos YONARDO E.C.C., J.O.M.A. y H.T.T., a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de ROBO AGRAVADO como Autor material Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO en Grado de Cooperadores Inmediatos para los restantes, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos EURO DOMAN SOTO ACUÑA, M.A.G., A.A.D.A. Y M.O.H. y El Orden Público, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, el Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente a los acusados sobre los derechos y garantías que les asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, les indicó que no pueden retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándoles además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogados por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Oral y Público y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la última audiencia, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante La publicación del texto integro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 365 del COPP ---------------------------

En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento Abreviado, Abg. G.A.A., quien explanó la acusación en contra de J.O.M.A., H.T.T. (a quienes identificó plenamente, indicando que los mismos fueron presentados inicialmente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público), y YORNARDO E.C. (a quien identificó plenamente, señalado que este ciudadano se había identificado como adolescente, motivo por el cual fue presentado en la Fiscalia Especializada, declinando posteriormente el Juez de Adolescente la competencia en el Tribunal ordinario); expuso los hechos ocurridos en fecha 08 de julio de 2008, tal y como se evidencia de Acta Policial N° 0142-08, suscrita por los Funcionarios: Sargento Segundo (PM) J.U. y Cabo Primero (PM) E.Z., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N°. 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las 09:00 p.m, del día 08-07-2008, encontrándose en labores de patrullaje vehicular recibieron llamada telefónica de parte del centralista de la Sub-Comisaría Policial L.C., quien les manifestó que habían recibido cuatro llamadas telefónicas informando que entre las 6:30 horas de la tarde y las 8:30 horas de la noche, habían robado dos negocios en la urbanización Buenos Aires, una panadería en la Avenida Bolívar y una panadería en la Urbanización Páez, y que según las características suministradas por las victimas, eran cuatro ciudadanos a bordo de una moto color gris y una camioneta marca chevrolet de color blanco con una raya roja, desconociendo las placas, y que estos ciudadanos portaban armas de fuego, que habían robado dinero en efectivo, varios paquetes de pan, una torta y refrescos, procediendo los funcionarios a instalar un punto de control entre el sector La Porcelana y el sector Brisas del Chama, específicamente frente a la empresa Cauchos Pirelli de la Parroquia Pulido Méndez y cuando procedían a revisar los vehículos observaron que detrás de una gándola la cual detuvieron para revisarla, se encontraba una camioneta y dentro de la misma habían cuatro ciudadanos que presentaban las características similares suministradas por el centralista, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo a manifestarle al conductor de la camioneta que se detuviera a la derecha y que apagara el vehículo, observando que uno de ellos tenía en sus brazos una torta, manifestándole a los ciudadanos que bajaran del vehículo con las manos en la cabeza, para practicarles una inspección personal, encontrándole a uno de estos ciudadanos, quien manifestó ser menor de edad, en la pretina del pantalón a nivel del abdomen un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, cromado, con empuñadura de madera color marrón, serial 7008217, dentro de su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, quien quedó identificado como: YONARDO E.C., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.042.895, procedieron a revisar al ciudadano J.E.R.M., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.042.350, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica de color azul y blanco a rayas y dentro de la misma varias monedas para un total de 12.7 bolívares fuertes quien igualmente conducía la camioneta y no presentó documentos licencia, ni documentos del vehículo; el ciudadano: J.O.M.A., quien para el momento en que se detuvo el vehículo le fue observada en sus manos una torta, la cual dejó dentro del vehículo; y el ciudadano H.T.T., a quien le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un paquete de billetes de diferentes denominaciones en dinero de curso legal, arrojando un total de 469 BsF., igualmente practicaron inspección al vehículo marca chevrolet, modelo Pick-up, color blanco con una línea roja, año 79, placas 453-DAS, observando en el interior del mismo en la parte delantera del asiento la torta de color blanco y por encima de color marrón oscuro con letras de color blanco donde se lee "Felicitaciones" y dos flores amarillas y verdes, dejada por el ciudadano: J.O.M.A.; y, al mover el asiento en la parte de atrás se encontraban tres paquetes de pan de sandwiths, uno de hamburguesa y uno de pan árabe, lo cual presuntamente había sido robado en las panaderías, procediendo los funcionarios a identificarlos plenamente, imponiéndolos de sus derechos y puestos a la orden del despacho fiscal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público ratificó oralmente los escritos acusatorios presentados en su oportunidad, por cuanto se trata de los mismos hechos y en consecuencia los fundamentos de imputación son los mismos. Expuso detalladamente los hechos en tiempo, modo y lugar, ofreciendo los medios probatorios mencionados en su escrito acusatorio, inserto a los folios 143 al 154, Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente solicitó se dicte sentencia definitiva. ------------------------------------------------------------------------------------------

Igualmente en esa oportunidad, se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Liseett Ruiz, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.O.M.A. y H.T.T., quien entre otras cosas expuso; que escuchada la acusación fiscal, con todos los elementos de convicción y luego de revisar la causa considera que, 1.- El juzgamiento debe hacerse en condiciones de igualdad por parte del Ministerio Público; manifestó que la defensa privada solicitó se escuchara la declaración de V.A., A.P. y N.T., lo cual fue acordada por el Tribunal de Control, sin embargo el Ministerio Público no practicó tal diligencia. Invocó sentencia reiterada de fecha 25-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al derecho del imputado a proponer la práctica de diligencias de investigación y el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera útiles, dejando constancia de tales diligencias. Para la defensa con las declaraciones de estas dos personas se pudo demostrar la inculpabilidad de sus defendidos. 2.- En cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público en relación a la participación de sus defendidos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperadores inmediatos, deberá probar el Ministerio Público de que manera estos dos ciudadanos cooperaron en forma eficaz y contumaz para que se llevara a cabo el mencionado delito. 3.- indicó que sus defendidos no reconocen culpabilidad alguna en la comisión del delito por el cual les acusa el Fiscal del Ministerio Público. 4.- Finalmente hizo suyas las pruebas en cuanto favorezcan a sus defendidos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Suplente, Abg. N.V., en su carácter de defensora del imputado YONARDO E.C.C., quien entre otras cosas expuso; que hace suyas las pruebas que favorezcan a su defendido. En relación al reconocimiento en rueda de individuos señala que las victimas no reconocen a su defendido Yonardo E.C., únicamente el ciudadano M.A., lo cual no es suficiente, creando la duda. Indicó que le corresponde al Fiscal del Ministerio Público probar la culpabilidad de su defendido en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma. ----------------------------------------------------

En esa oportunidad, oída la acusación fiscal y las pruebas así como los alegatos de la defensa, y por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados J.O.M.A. y H.T.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio SOTO ACUÑA EURO DOMAN, G.A.M., ARAUJO DE ACUÑA ALEJANDRINA y M.O.H.D.; y en contra del imputado YONARDO E.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio SOTO ACUÑA EURO DOMAN, G.A.M., ARAUJO DE ACUÑA ALEJANDRINA, M.O.H.D. y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330.9 eiusdem. TERCERO: Declara con lugar la petición de la defensa en cuanto a que hace suyas las pruebas de la Vindicta Pública, conforme a la comunidad de las pruebas. Asimismo admitió las pruebas de la defensa. --------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el Juez les informó a los acusados acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal les acusa en esta audiencia; los impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les indicó que están libres de declarar o no sobre los hechos que el representante del Ministerio Público los acusa y en caso de declarar lo harán sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa, les advirtió que conforme al artículo 347 del COPP pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Así mismo, por tratarse de un procedimiento abreviado los impuso del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al cual se hacen acreedores, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos y garantizas, los acusados en forma separadas manifestaron que se abstenían de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

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Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera, establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma:------------------------------------------------------------

Quedo demostrado para el Tribunal que en fecha 08-07-2008, los acusados fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Vigía, cuando se les encontró en su poder mercancías que habían sido denunciadas como robadas y a uno de ellos el Ciudadano Yonardo E.C. se le consiguió en su poder un arma de fuego, pero para quien aquí decide considera que no quedo demostrado que los acusados, hayan sido los autores de los delitos imputados, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas ninguno de los testigos manifestaron que vieron a los acusados de autos cometer dichos delitos, por que si bien es cierto que se les consiguió en su poder y en el vehículo que conducían las evidencias , en ese procedimiento los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos, que ratificaran o convalidaran su dicho. Aunado a esto las víctimas que denunciaron que fueron rabadas, no acudieron al juicio oral y público, para ratificar su denuncia y el acta de reconocimiento en rueda de individuos, siendo estos los únicos testigos presénciales de los hechos, lo que significa que el tribunal no puede valorar dichas pruebas. En consecuencia la sentencia emitida por este tribunal Unipersonal, es Absolutoria y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de pruebas que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del Juicio, no logro destruir o vencer el principio de presunción de Inocencia que durante el p.a. a los Acusados, no obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos que lo solicitó en la acusación, la cual fue ratificada en su oportunidad.---------------------

Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de los acusados; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así , la sentencia en una narración de hachos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) ---------

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p.… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). -----------

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).----------------------------

Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en todo sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión Absolutoria pronunciada y que consisten en las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Referente a la declaración del testigo Experto J.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.100.771, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Fue debidamente juramentado. Ratificó contenido y firma de experticia de avaluó comercial de fecha 09-07-2008. Expuso entre otras cosas que le fue ordenado realizar experticia de avaluó a productos de alimentos perecederos, una torta en un precio de 42 Bs F; diez panes para hamburguesas en buen estado de uso y consumo, valorado en 10 BsF; un paquete de panes para elaborar chaguarmas, valorada en 10 BsF, en buen estado de uso y consumo; dos paquete de pan tipo sándwiches, en buen estado de consumo, todo lo cual arrojo la cantidad de 73 BsF. Ratificó contenido y firma de experticia realizada a papel moneda venezolana, que suman la cantidad de 300BsF. No fue interrogado por las partes. ----------------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente se le realizó avaluó a unas evidencias incautadas supuestamente a los acusados, pero que no surgen elementos de convicción en contra de ellos. -----------------------------------------------------------

En relación a la declaración del Funcionario experto W.A.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.945, labora como Investigador Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Fue debidamente juramentado. Ratificó contenido y firma de experticia realizada al arma de fuego tipo revolver, calibre 38. Expuso entre otras cosas que el arma de fuego es un revolver Marca S.W., niquelado, calibre 38, empuñadura de dos tapas, tiene seis recámaras, con capsulas sin percutir. El arma de fuego es usada para someter o agredir a cualquier persona, que puede causar su muerte. Se deja constancia que a solicitud del Fiscal le fue puesto a la vista la prueba material. Posteriormente. A preguntas hechas por la Vindicta Pública y entre otras cosas manifestó que el arma que se le pone a la vista es la misma arma a la cual le practicó reconocimiento. -------------------------------------------------------------- A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se evidencia que ciertamente existe el arma de fuego, pero que de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado Yonardo E.C.. ----------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del funcionario J.E.Z.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.219.666, con el rango de Cabo Segundo de la Policía, destacado en la Parroquia Pulido M.d.E.V., Expuso entre otras cosas que instalaron un punto de control entre Brisas del Chama y la Redoma, frente a la venta de cauchos Pirelli, ya que fueron informados de un hecho. En ese punto de control observaron a unos ciudadanos en aptitud sospechosa a quienes les hicieron la respectiva revisión personal. A preguntas hechas por la defensa, Abg. Liseett Ruiz, y entre otras cosas manifestó que el procedimiento lo realizó con el sargento Segundo J.A.U.. El procedimiento se hizo a las nueve de la noche aproximadamente entre El Chama y la redoma. En el procedimiento no hubo testigos, ya que es un sitio solo, vía panamericana, Parroquia Pulido Méndez. Su labor en dicho procedimiento consistió en montar la seguridad y su compañero realizó la revisión personal. La cadena de custodia la realizó el Sargento Segundo J.A.U.. ------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el procedimiento se realizó sin testigos, a pesar de que la zona es transitada por personas y vehículos, por este motivo considera quien aquí juzga que del procedimiento surgen dudas en cuanto a la detención de los acusados. -------------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del funcionario J.A.U.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.396.600, con el rango de Sargento Primero adscrito a la Sub Comisaría Policial de El Vigía. Fue debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas que eso sucedió el día 08 de julio de 2008, cuando se encontraba de servicio en la Parroquia Pulido M.d.L.B., en compañía del funcionario E.Z., cuando fue informado vía radio de haber recibido varias llamadas telefónicas informando que varios sujetos a bordo de una moto color gris y una camioneta color blanco, portando arma de fuego, robaron dos negocios en la Urbanización Buenos Aires, también en una panadería en la Avenida Bolívar y otra panadería en la Urbanización Páez, motivo por el cual se instaló un punto de control y se observó a cuatro ciudadanos que venían en una camioneta de color blanco y se procedió a realizarles una inspección, uno de ellos dijo ser menor de edad. Al hacerles la inspección en la cintura de uno de ellos se le consiguió un arma de fuego cromada, calibre 38, cacha de madera. El menor de edad estaba conduciendo el vehículo y dijo que se llamaba J.E.R.. Al ciudadano que portaba la torta dijo llamarse J.O. y no se le consiguió nada más. A otro ciudadano se le realizó la inspección, se le consiguió varios billetes, quedó identificado como H.T.. En el vehículo camioneta. Chevrolet, color blanco, había en la parte de atrás pan para hamburguesa, para sándwiches y había pan árabe. A preguntas hechas por la Defensa, Abg. Liseett Ruiz, y entre otras cosas manifestó que hizo el procedimiento con el funcionario Zambrano. Ho hubo testigos en el procedimiento. El fue la persona encargada de la cadena de custodia. Las evidencias fueron trasladadas hasta el Comando, el arma de fuego fue trasladada en la patrulla. Por ser el más antiguo de la Comisión Policial fue el que trasladó las evidencias y realizó la inspección. E.Z. fue el funcionario que prestó la seguridad. El procedimiento se hizo a las nueve de la noche. En el momento en que inspeccionan el vehículo iba pasando una gandola. Se instaló un punto de control. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que el sitio donde se instaló el punto de Control es en la panamericana, por ese sector hay tránsito de vehículos, fue frente a la cauchera, pero la cauchera estaba cerrada a esa hora. ---------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora y concatenada con la declaración del funcionario J.E.Z.G., de la misma se desprende que el procedimiento se realizó sin testigos, a pesar de que en el sitio transitaban personas y vehículo, preguntándose quien aquí decide ¿porque motivo si habían personas siendo un sitio poblado y circulaban vehículos, los funcionarios no solicitaron la colaboran de testigos en el procedimiento?. -----------------------------En relación a la declaración del Experto JIMM E.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.708.443, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Fue debidamente juramentado. Ratificó contenido y firma de Actas de Inspección Técnicas Nros 0123, 0124, 0125, 0126 y 01220, de fecha 09-07-2008. Expuso entre otras cosas que realizó inspección en compañía de D.M., se trasladaron hasta la Urbanización Buenos Aires, sitio de acceso restringido que funge como bodega. Luego se trasladó por la misma vía, Buenos Aires, calle principal, casa 6-16, local comercial que funge como Bodega, sitio cerrado, abierto en horas laborable. Posteriormente fue al local comercial en la Avenida Bolívar, Panadería, sitio cerrado. Seguidamente se trasladaron hasta una panadería en la Páez, sitio cerrado, y por último se trasladaron a la vía que conduce a La Blanca, sitio abierto, se aprecia escasas viviendas y abundante vegetación herbácea. A preguntas hechas por la Defensa, Abg. Liseett Ruiz, entre otras cosas manifestó que en las inspecciones realizadas presenciaron las mismas los dueños de los establecimientos. Estuvo a cargo de la inspección y es él otro funcionario quien se entrevista con las personas y de eso se deja constancia en el acta policial, ya que la inspección es nada mas para dejar constancia del lugar de los hechos.--

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente existen los sitios donde ocurrieron los hechos, pero que no surgen elementos de convicción en contra de los acusados.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del Experto D.R.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.665, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Fue debidamente juramentado. Ratificó contenido y firma de Actas de Inspección Técnicas Nros 0123, 0124, 0125, 0126 y 01220, de fecha 09-07-2008. Expuso entre otras cosas que se trasladó en compañía de Jimm Canchica hacia Buenos Aires, en local comercial, donde fueron atendidos por A.A.. Posteriormente se trasladaron hacia el local Mi Manguito, en Buenos Aires, donde fueron atendidos por Euro Soto. Luego se trasladaron a la Avenida Bolívar, al lado del Terminal privado de Expresos Mérida, en la panadería Osmary, donde fueron atendidos por M.H. y luego se trasladaron a la Urbanización Páez en la panadería que queda cerca de tránsito. --------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora, de donde se desprende que ciertamente existen los sitios donde ocurrieron, pero que de la misma no se desprende que surjan elementos de convicción en contra de los acusados. ----------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del funcionario W.J.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.757, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, laborando en el área de vehículos. Ratificó contenido y firma de experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-230-4507, de fecha 11-07-2008. Fue debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas que realizó experticia a un vehículo camioneta, clase Chevrolet, de color blanco, encontrándose sus seriales en estado original. -----------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que no surgen elementos de convicción en contra de los acusados.-------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del funcionario J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.626, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Fue debidamente juramentado. Ratificó contenido y firma de experticia de mecánica y diseño y comparación balística N° 0700-067-DC1196, de fecha 12-07-2008. Expuso entre otras cosas que realizó experticia a un arma de fuego, calibre .38, color gris, presenta seis recámaras, la cual se encontraba en perfectas condiciones y así fue detectado en la prueba de disparo.---------------------------------------------------------------------------- A esta declaración el tribunal la valora, desprendiéndose de ella que en realidad existe el arma de fuego que le fue supuestamente incautada a uno de los acusados, no surgiendo elementos de convicción en contra del mismo.--------------------------------------------------------------------------------- En relación a la declaración de los testigos (Víctimas) Euro Soto Acuña, M.G.A., A.A.d.A. y M.O.H., a pesar de haber ordenado el Tribunal su comparecencia, a través de citaciones con el Cuerpo de Alguacilazgo y por la Fuerza Pública, los mismos no comparecieron al juicio oral y público, el Tribunal prescindió de dichos testigo por tanto no valora dichas pruebas.--------------------------------------------------------------En relación a las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, referidas a: 1.- Inspecciones Técnicas N°. 0123, 0124, 0125, 0126, 01220, de fecha 09-12-2008, practicadas por los funcionarios JIMM CANCHICA y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. 2.- Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT-0297, de fecha 09-07-¬2008, practicada por el funcionario WILLlAM MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a los objetos incautados y recuperados. 3.- Avaluó Comercial N° 9700-230-AT-0300, de fecha 09-07-2008, practicada por el funcionario ALARCON PEÑA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a los objetos incautados y recuperados. 4.- Experticia Grafotécnica N°. 9700-230-ST-0299, de fecha 09-07¬2008, practicada por el funcionario ALARCON PEÑA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a los objetos incautados y recuperados. . 5.- Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067- DC-1196. El tribunal las valoras ya que fueron ratificadas por los expertos que las practicaron, en el transcurso del juicio y las partes las dieron por reproducidas.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- En relación a las acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 11-07-2008, funge como reconocedor Euro Soto, A.A., M.O.H., M.G.. Acta de la Audiencia del Tribunal de Control N° 01 en Sección Adolescente, de fecha 05-08-2008, del expediente N° LP11-D-2008-52, en la declaración del adolescente J.E.R.M..-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------En relación a estas documentales el tribunal no las valora, ya que los testigos no acudieron al tribunal como se señaló anteriormente a ratificar y exponer sobre las mismas.------------------------En relación a las PRUEBAS MATERIALES: consistente en : 1.- (01) un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, cromado, con empuñadura de madera color marrón, serial 7008217, dentro de su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir. ----------El Tribunal la valora y se deja constancia que las mismas fueron exhibidas en el Juicio.------------

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Así las cosas, una vez concluido el debate se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en sus conclusiones y Replica, entre otras cosas, que estos ciudadanos entraron a diversos locales comerciales con armas de fuego, despojando a las victimas de dinero, de productos comestibles, siendo aprehendidos por funcionarios policiales donde les fue incautado los productos comestibles y el arma de fuego. Estos funcionarios policiales declararon en el Tribunal, así mismo los expertos que dejaron constancia del vehículo, el dinero incautado, el arma de fuego. Le preocupa al Ministerio Público que las victimas no se hayan presentado a ratificar lo que señalaron al inicio de la investigación, siendo estas denuncias el fundamento para presentar escrito acusatorio en el presente asunto, sin embargo, lo dicho por los expertos, funcionarios y las evidencias incautadas son suficientes elementos para el Ministerio Público a los fines de que el Tribunal establezca la responsabilidad de los acusados. En el reconocimiento en rueda de individuos las victimas reconocieron a los hoy acusados, desconociendo el motivo por el cual las victimas no asisten al juicio. En contra de Yornardo Castellano existe otra prueba y es el arma de fuego que cargaba al momento de la detención; J.O. llevaba la torta sobre sus piernas y H.T. llevaba el dinero. Por su parte la Defensora Pública; Abg. Liseett Ruiz, en su condición de defensora de los acusados J.O.M.A. y H.T.T.. Expuso sus conclusiones y replica y entre otras cosas manifestó que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de sus defendidos, pues la declaración de funcionarios policiales adscritos al CICPC sólo constituye un indicio de culpabilidad y ello ha sido determinado por la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia. Las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento indicaron que aún cuando existía tránsito vehicular no fueron capaces de solicitar la presencia de testigos para sustentar su procedimiento. Los reconocimientos en ruedas de individuos señalaron que estos reconocimientos sólo son una prueba instrumental que debe ser adminiculada con las declaraciones de las victimas y de las restantes pruebas. Considera que la sentencia debe ser absolutoria a favor de sus defendidos, por falta de pruebas suficientes. Seguidamente la Defensora Pública, Abg. N.V., en su condición de defensora del co-acusado Yonardo Castellano, expuso en sus conclusiones y Replica entre otras cosas que desde el inicio de este juicio oral y público en el desarrollo del debate se observó sólo el dicho de los funcionarios y éste dicho no es suficiente para demostrar la culpabilidad de su defendido. Indicó que las victimas no se presentaron al juicio oral y público a pesar de haber sido citadas por el Tribunal. No existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad de su defendido Yonardo Castellanos en cuanto al delito de Robo. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego indicó que no existen testigos que indicaran donde se encontraba el arma y no es suficiente el sólo dicho de los funcionarios. Solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido. ------------------------------------------------------------------

Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado al Juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste al acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía.-------------

Vista así las cosas este sentenciador, observan que los delitos atribuidos por la Fiscalía a los Acusado son los siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------Artículo 458: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” -------------------------------------------------------

Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.---------------------------------------------

Ciertamente no existen dudas para quien aquí deciden, en cuanto a que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público no demostró la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados, porque si bien es cierto que los acusados fueron aprehendidos por funcionarios policiales, y que supuestamente se les encontró en su poder evidencias que los culpaban, no es menos cierto que no hubo pruebas en contra de los mismos. Al respecto señalan los funcionarios J.A.U.F. y J.E.Z.G., que detuvieron a los acusados con evidencias producto del robo cometido, pero los mismos señalan que el procedimiento se realizó sin testigos, o sea que no hubo personas que verificaran o convalidaran el dicho de los funcionarios, porque los testigos del CICPC, son testigos instrumentales, ya que sus dichos lo que verifican son actuaciones pasadas, y se realizan después de haber ocurrido los hechos, los cuales pueden ser modificados por el transcurso del tiempo. Aunado a esto las víctimas no acudieron al Juicio a rendir su testimonio, en consecuencia no existen pruebas que concatenadas unas con las otras se pueda determinar la culpabilidad de los acusados. El Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicitó el enjuiciamiento de los acusados Ciudadanos J.O.M. Y H.T.T., por el delito de Robo agravado en grado de cooperadores Inmediatos, en el transcurso del Juicio ningún testigo manifestó que había visto a estos ciudadanos cometiendo el delito, porque las víctimas, testigos presénciales del delito no acudieron al juicio a rendir su declaración, lo único que existe en su contra es el dicho de los funcionarios policiales que procedieron a su captura, sobre esta situación a establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°- 345, de fecha 28-09-04, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente : “ el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”. ---------------------------

Por este motivo considera quien aquí juzga que no existiendo pruebas en contra de los acusados la sentencia tiene que ser Absolutoria, y así se decide.-----------------------------------------

En segundo lugar el Fiscal Presenta acusación en contra del ciudadano JONARDO E.C., por los delitos de ROBO AGRVADO COMO AUTOR MATERIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, igualmente considera quien aquí decide, que el Fiscal no probo la comisión de dichos delitos por parte del acusado, ya que no existe pruebas en su contra, ningún testigo lo vio cometiendo el delito de Robo ni el delito de Porte Ilícito de arma, por que quienes los señalan de la comisión de los delitos son los funcionarios policiales, no existen otras pruebas en su contra, ya que si bien es cierto en la rueda de reconocimiento de individuo, el mismo fue reconocido por una de las víctimas, no es menos cierto que la víctima no compareció al juicio a ratificar su denuncia ni su acta de reconocimiento. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León , ha señalado en sentencia N°- 205, de fecha 04-05-07, lo siguiente . Las Actas de reconocimiento del imputado deben ser incorporadas al juicio por su lectura, y adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos presénciales pueden ser apreciadas por el tribunal, según la sana critica y darles valor probatorio”.---------------------------------------------------------------------------

En el caso de marras se puede verificar que oportunamente se realizaron las pruebas de reconocimiento en rueda de individuos, pero las víctimas no acudieron al Juicio como se señaló ha ratificar su testimonio, de donde se desprende que si no acudieron las víctimas a ratificar sus actas de reconocimiento, las documentales no se pueden tomar pruebas fehacientes.--------

Por ese motivo considera quien aquí juzga que igualmente la sentencia debe ser Absolutoria, ya que no hay pruebas en su contra. De igual manera para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según lo señalado en la Jurisprudencias N°- 345, de fecha 28-09-04, antes indicada.-

En relación a la presunción de Inocencia a señalado el autor R.R.M., en su libro Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., pagina 69 y 70 lo siguiente: “.. Hay que precisar que la presunción de Inocencia como regla ordenadora de pruebas tiene un momento distinto a la que funciona como regla de juicio : Debe saberse que la primera exige, entre otras cosas, como ya se examinó, una actividad probatoria con todas las garantías, de manera que la inexistencia obliga al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia absolutoria, pus no puede haber sentencia condenatoria sin una acusación fundada en elementos fácticos debidamente acreditados . Mientras que la aplicación de la presunción de inocencia como regla de juicio se da en el momento posterior a la valoración de la prueba porque no se deduce de ellas afirmación concluyente, por lo que al existir insuficiencia de prueba de cargo el juez deberá resolver a favor del acusado.”------------------------------------------------------------------------------

Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar la inocencia de los Acusados y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. Así se Decide. ------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER , a los ciudadanos J.O.M. Y H.T. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS y al ciudadano YONARDO E.C.C., por el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, antes identificados, por considerarlos inocente en la comisión de los delitos imputados, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 83 del Código Penal y 277 ejusdem. Por cuanto el Fiscal del Ministerio no demostró con pruebas fehacientes la comisión de los delitos antes señalados, porque si bien es cierto los acusados fueron detenidos por funcionarios policiales, cuando se encontraban conduciendo un vehículo, donde supuestamente se les encontró un arma de fuego y mercancías consistentes en diferentes tipos de panes, tortas y dineros, no es menos cierto en dicho procedimiento los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que ratificaran el dicho de estos, aunado a esto las víctimas que fueron citadas legalmente por el tribunal, no acudieron al mismo a rendir su declaraciones y ratificar su denuncia y reconocimiento hecho a los imputados en ese momento. Por tanto no existiendo pruebas que efectivamente comprometan a los acusados en la comisión de los delitos imputados y no pudiendo el Fiscal del Ministerio Público desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, que amparó a los acusados desde el inicio de la investigación, lo lógico y ajustado a derecho es decretar la libertad plena desde la misma sala de los acusados, para lo cual se libró la correspondiente boleta de Excarcelación con oficio la Directora del Centro Penitenciario de la Región los Andes, con sede en San J.d.L., estado Mérida, dejándose sin efecto cualquier medida cautelar, que recaigan sobre ellos por esta misma causa. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, para que proceda a enviar el arma de fuego la cual se decomisa en este acto, al DARFA y proceda hacer entrega del dinero incautado a sus propietarios. ---------------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 83,277 y 458 del Código Penal y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 350, 351, 363, 365, 366 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación del texto íntegro se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 365, momento para el cual comenzará a contarse los diez días para el ejercicio de los recursos en contra la misma, sin nueva notificación. SE notificó a la Directora del Internado Judicial, de la presente Decisión, se líbró la correspondiente boleta de Libertad. ASI SE DECIDE. PUBLIIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Diez (10) días del Mes de Diciembre del año 2008.---

EL JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. J.A.F..

LA SECERTARIA.

AGB: B.P.C..

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