Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 13 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001710

ASUNTO : LP11-P-2008-001710

SENTENCIA N°- 01 - 01-

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL Y AGAVILLAMIENTO.

CAPITULO I.

JUEZ: ABG. J.A.F..

FISCAL SEPTIMO: ABG. G.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISEETT RUIZ.

VICTIMA: R.M.S.S..

SECRETARIA: BLANCA PERNIA CONTRERAS.

DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL Y AGAVILLAMIENTO.

ACUSADOS: W.G.B. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.155.330, natural de Guaman, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 08-07-1968, de 40 años de edad, soltero, estudió hasta segundo año de educación básica, obrero, hijo de E.B. (d) y de A.G. (v), domiciliado en Onia, Sector S.I.I., casa s/n, entrada a la bloquera, Municipio A.A.d.E.M. (TLF.0275-4003980), DAISETH D.M.T. venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.221.406, natural de Maicao- Guajira, República de Venezuela, nacida en fecha 04-04-1976, de 32 años de edad, soltera, estudió hasta el cuarto año de bachillerato, oficios del hogar, hija de Idalis M.T.A. (v) y de W.M.M.B. (v), domiciliada en Onia, Sector S.I.I., casa s/n, entrada a la bloquera, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0275-4003980) y IDALIS M.T.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.660.857, natural de Cienaga, M.R. de Colombia, nacida en fecha 16-05-1959, de 49 años de edad, soltera, oficios del hogar, estudió hasta el cuarto año de bachillerato, hijo de D.T. (d) y de P.A. (d), domiciliada en Onia, Sector S.I.I., casa s/n, entrada a la bloquera, Municipio A.A.d.E.M. (TLF.0424-7182300).----------------------------------------------------------------------------------------------------

El 15 de Diciembre del 2008, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO

OBJETOS DEL JUICIO.

El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en seis audiencias, incluida la correspondiente Inspección en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho, siendo las Diez y Cincuenta (10.50: a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados W.G.B. , DAISETH D.M.T. y IDALIS M.T.A., a quien el Fiscal del Ministerio Público, en principio les atribuyó el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y luego de escuchar los testigos, víctima y experto realizó una ampliación en la calificación incluyendo los delitos CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL Y AGAVILLAMIENTO, que el Tribunal en su debida oportunidad admitió, previstos y sancionados en los artículos 416, en concordancia con el artículo 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.M.S.S., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, se procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, les indicó que no pueden retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor, indicándole además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogado por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Oral y Público y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la última audiencia, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante la publicación del texto integro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 365 del COPP ---------------------------

En este orden de ideas en esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, G.A.A., quien ratificó y expuso oralmente en forma detallada la acusación contra los ciudadanos W.G.B., a quien identificó plenamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.M.S.S., y a las ciudadanas IDALIS M.T.A. y DAISETH D.M.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.M.S.S., por los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2007, donde los acusados en el Sector S.I.I., de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, procedieron a causarle lesiones a la víctima en varias parte de su cuerpo, cuando la Víctima pasaba por la casa de los Acusados. La Vindicta Pública explanó y ratificó los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control, indicando su utilidad y pertinencia y finalmente solicitó se abra el presente juicio oral y público. ------------------

Igualmente en esa fecha, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Liseeth Ruiz, quien manifestó entre otras cosas que sus defendidos no reconocen la responsabilidad penal dada por el Ministerio Público, por cuanto la acción inicial fue tomada por la ciudadana R.S., quien es la víctima en la presente causa. La defensa se adhiere a la comunidad de pruebas en todo lo que favorezca a sus defendidos y alegó que el transcurso del debate se demostrará la inocencia de sus defendidos, igualmente solicitó se aplique la norma contenida en el artículo 424 del Código Penal en caso de probarse que sus defendidos hayan tenido de alguna manera responsabilidad en los hechos explanados por la Fiscalia del Ministerio Público. ---------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera se procedió a otorgar el derecho de palabra al los acusados, en primer lugar al ciudadano W.G.B., antes identificado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y expuso: “Ese día no fue como dijo la señora Sulbarán, eso es mentira. Yo escuché que ella y el esposo ese día tenían a la suegra y a la cuñada dándole machetazos. En ese momento me metí a ayudar. La señora Sulbarán tenía a la cuñada que estaba embarazada. No es como dice la señora Sulbarán.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas que ese problema ya tiene tiempo pero no recuerda a que se debe. Tiene dos años viviendo en el sector. Solamente quiso evitar el problema y ahora el perjudicado es él. El problema fue frente a la bloquera de J.C., en el camellón. En eso resultó lesionada la suegra, la cuñada que estaba embarazada, la señora de él y la señora Sulbarán dice que también resultó lesionada, pero eso no se sabe si sería el mismo esposo y el hijo que estaban tirando piedras. A preguntas hechas por la Defensa, y entre otras cosas, dijo que trató de evitar el problema. El problema fue iniciado por la señora Sulbarán. El pertenece a una Junta Comunal. Los problemas que se originaron fueron a raíz de la Junta Comunal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo se le otorgó el Derecho de palabra a la acusada IDALIS M.T.A., antes identificada, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y expuso: “ El problema es por el señor Perdomo, su hijastro y su esposa sacaron dos chopos. Esa acusación que dice la señora Sulbarán es mentira. No tengo temor a decir la verdad. Yo quiero que se esclarezca la verdad. -

No es justo que siendo ella, la señora Sulbarán la agresiva, la que ha hecho daño por el sector, ahora sea ella la victima. A preguntas hecha por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó a la señora Sulbarán la esperaba mi yerno frente a mi casa, que terminaba de llegar, la discusión se inicia porque ella pasa con un cuchillo y dijo que tenia un mes de estarla matando, colombiana muerta de hambre. Frene al esposo de la señora Sulbarán con un pedazo de madera. El problema es porque la señora Marlene llegó al barrio como dueña de todo el barrio y quiso apoderarse de cinco metros de tierra que no le pertenecían, yo no la denuncie porque me daba pena, la denuncie fue en LOPNA y en la Fiscalia. En la Policía denuncié la conducta que venía realizando la señora Marlene y el esposo, pero allá en la Policía le dijeron que hasta que no hubiera un hecho de sangre no podían actuar. Pertenece a la mesa técnica de agua del C.C.O.S.I.I.. No tiene conocimiento que M.S. pertenece a un C.C.. El día de los hechos le acompañó el yerno Wilman que venía llegando de Mérida, su hija Daiseth que estaba en su casa; y la otra hija Laiseth. Por el lado de ellos e.E., G.P., Zulay y M.S.. Conoce a Jadid, y de donde sucedió el problema hasta la casa de la señora Jadid hay como veinte metros; la señora Jadid se enteró porque eso sucedió en la calle, ese problema fue público. La señora Rosalía vive lejos de donde sucedió el problema, ella no estaba ese día. De su parte utilizó un pedazo de mangueras y de parte de ellos charapos y un pedazo de bloque. Edinson le dio en la cara con un bloque fue el hijo de Marlene. La familia de Marlene cargaban tres charapos, uno cargaba Marlene, otro el hijo de Marlene y otro el esposo de ella. La señora Marlene cargaba una nieta como de cinco años. Marlene subió con un cuchillo (señaló con la mano el tamaño del cuchillo). De la casa de Marlene al sitio de los hechos hay una distancia de veinte o quince metros. Los hechos sucedieron fue prácticamente en la casa de la acusada. Para Marlene ir a la casa de ella tiene que pasar por las casa de la acusada. Marlene bajaba con el cuchillo en el bolso y con ella venia el esposo y el hijastro, cada uno con un charapo. A preguntas hechas por la Defensa, y entre otras cosas respondió que charapo es un arma grande y cuchillo es más pequeño. Marlene andaba con un cuchillo y los otros dos andaban con charapo. La acusada sacó un pedazo de manguera para defenderse ya que los dos hombres tenían un charapo cada uno, la manguera era para defenderse de la agresión. -----------------------------------------------------

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la acusada DAISETH D.M.T., antes identificada, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y expuso. “La señora Sulbarán era la principal vocera de la Comunidad por que decía que era C.C., pero en ningún momento ella era del C.C., y en ese entonces la escuchaba. Ese día ella pasó con un cuchillo y decía que ese cuchillo sabía a sangre, por eso su mamá le dijo que se dieran golpes y arreglaran eso como mujeres. El conflicto fue en la calle, el hijastro de la señora Sulbarán le dio a su mamá con una piedra en la cara. Su esposo venia llegando en ese momento y por eso ayudó para que se calmara el problema. Su mamá le dio a la señora Sulbarán porque la señora Sulbarán tenía a su hermana que estaba embarazada. En ningún momento ellas estaban esperando para agredir a la señora Sulbarán. Su hermana tenía hematomas en la cabeza y en las piernas que el hijastro de la señora Sulbarán le dio. En ningún momento su marido premeditó los hechos, lo único que pudo hacer fue tratar de defender a la suegra; en cambio la señora Sulbarán si tenia todo eso premeditado. Acto seguido fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y entre otras respuestas dijo que la señora Sulbarán invadió una parcela, que cercó y le hizo un camino que pasaba por donde su mamá. La señora Sulbarán quería meter mangueras de aguas sin pedir permiso porque se hacia pasar por miembro del C.C.. Con charapo en mano la señora Marlene metió mangueras y los problemas comenzaron por ahí; la señora Marlene es arbitraria. Después del problema la manguera quedó por fuera, y la comunidad indignada agarró la manguera y se la cortaron en tres chicotes y la engancharon. El día de los hechos en su casa estaba su mamá, su hermana, su persona y sus niñas. Los hechos sucedieron frente a la casa de su mamá, en el camellón. La señora Marlene le gritaba a Gabriel que le diera a su mamá, que la cortara. Hay una sola calle para ingresar a ese barrio. La casa de su mamá al camellón queda cerca. Todo el tiempo la señora Marlene llegaba con violencia, con charapos en las manos, de ahí comenzó la riña. En ese momento la persona que aparecía registrada en el C.C. era la señora Rosalía y no la señora M.S., lo que pasa fue que la señora Marlene se adueño de los papales. Posteriormente fue interrogada por la Defensa y entre otras cosas manifestó que su esposo es W.G.B.. A su hermana Liseth la hirió M.S.. Z.B. es una vecina de la señora Marlene y ella estuvo presente en el momento de los hechos, ya que ella también agarró un palo y le dio a su hermana Liseth por la cabeza. Zulay es parte de la comunidad, pero no es miembro del C.C.. Zulay y M.S. son amigas, por eso Zulay interviene en el problema. M.G., quien es vecina, se percató que M.S. portaba un cuchillo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

----------------------------------Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera, establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma:-----------------------------------------------------------

Quedo demostrado para el Tribunal, que los ciudadanos W.G.B., IDALIS M.T.A. Y DAISETH D.M.T., fueron los autores del delito de Lesiones Intencionales Leves, cometido en contra de la Ciudadana R.M.S.S., el primero como autor material y la segunda y tercera como cooperadoras inmediatas, ya que según la declaración de los acusados y testigos, de las mismas se desprenden que ciertamente los acusados profirieron lesiones a la víctima, cuando discutieron y la golpearon . Igualmente quedo demostrado para el Tribunal, que los acusados no son culpables de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad ni de Agavillamiento, como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público, en la ampliación de su acusación, ya que él mismo no demostró la comisión de dichos delitos, con la evacuación de las pruebas, ningún testigo manifestó que los acusados vieron privar de libertad a la víctima, menos que se reunieron para causarles las lesiones, el hecho se produjo cuando víctima e imputados discutieron, fue sin premeditación, en consecuencia la sentencia emitida por este tribunal es CONDENATORIA por el delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------

Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hachos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) ---------

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). --------------------------------------------------------------

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-----------------------------

Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión CONDENATORIA pronunciada y que consisten en las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------

Referente a la declaración del testigo víctima R.M.S.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.219.089, nacida en fecha 26-04-1965, de 43 años de edad. Fue debidamente juramentada. Manifestó no tener parentesco alguno con los acusados. Expuso entre otras cosas que ese día salio de su casa sola a tempranas horas de la mañana, llegó al barrio vecino, Onia C.A., y habló con tres miembros del C.C., a quienes les dijo que no los podía acompañar a la Planta de Maraven del Km 15, porque tenia que llevar a una nieta al médico y se devolvió a su casa a buscar a la niña. Cuando regresa a su casa recibe las amenazas de nueve personas entre ellas las personas que están aquí presentes y fue en esa oportunidad en que la sorprenden el grupo de personas con la niña en sus brazos y de ahí salio corriendo hasta la casa de la señora Jadid para favorecerse con su bebe, ya que ella había salido agredida pero lo que quería en ese momento era salvar a su bebe. Así ocurrieron eso hechos, hay testigos pero no declararon muchos de ellos porque han sido amenazados. A preguntas hechas por la Vindicta Pública, entre otras cosas manifestó que salio a las ocho de la mañana de su casa y regresó como a los veinte minutos. En el momento de los hechos observó que las señoras presentes, el yerno, el otro hijo de la señora y otras personas, eran nueve personas, ellos tenían cuchillos, machetes y piedras. Para el momento de los hechos pertenecía legal al C.C. 12 de Mayo. No tuvo problemas con ningún Coordinador del C.C.. La señora Rosalba se negó a entregar los libros del C.C.. Fue golpeada en el patio de la casa de la señora Jadid. El inconveniente entre su familia y las personas acusadas no es personal, es un problema comunitario ya que se perdió un dinero que habían asignado para la Comunidad. Estuvo un año representando a la Comunidad en El Vigía, en Mérida y en Caracas, sin embargo bajo amenaza le mandaron a decir que renunciara al cargo. Solicita se haga justicia porque hay muchas personas en la comunidad que se encuentran amenazadas por este caso. Su derramamiento de sangre viene por la toma del agua. Toda la noche hay gente extraña en la casa de la señora aquí presente. El jefe del Grupo GRIM fue hasta el barrio y le restituyó el agua que le habían quitado a ella, esa agua se colocó el 21 de noviembre de 2007 y el 22 de noviembre fue que la agredieron. Las acusadas Daiseth e Idalis viven antes de llegar a su casa, para llegar hasta su casa debe pasar frente a la casa de ellas. El agua la pasa frente a la casa de la señora Idalis, y en esa oportunidad la pasó por la acera ya que es una calle de tierra. Esa manguera fue cortada en dos oportunidades. Para el momento de los hechos no vio que personas la lesionaron. A preguntas hechas por la defensa, entre otras cosas manifestó que fue sorprendida por el grupo de la Señora Idalis, ya ellos la estaban esperando y estas personas andaban armadas con piedras, cuchillos y machetes. Cuando fue agredida estaba en el suelo y los que vieron con que objetos fue agredida fueron los testigos. Fue agredida en el cuero cabelludo y el resto de golpes los recibió en la espalda. Le agarraron puntos internos y por fuera. Se desmayó y cayó al suelo, y no sabe con quien quedó la niña en ese momento, por eso es que no sabe con que la agredieron. La bebe salio lesionada en la rodilla y un morado en un brazo. Cuando iba corriendo debe ser que cayó en el piso. Ella recibió una llamada de su hija que está en Caracas y le dijo que llamara a Zulay porque la estaban esperando para agredirla. En ese momento estaban con ella el hijo de su esposo y su esposo. Para el momento de los hechos el arma que llevaba en sus brazos era la bebe de dos años. En ese momento no se percató que otra persona saliera lesionada. En horas de la noche se enteró que la señora Idalis había salido lesionada porque una persona le había dado con un palo porque la señora Idalis le iba a arremeter con un arma blanca. --------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que la víctima según su dicho fue agredida por los acusados al momento en que pasaba por frente de su casa y que igualmente lesionaron a su nieta de dos años de edad, pero no sabe con que la golpearon y quien específicamente. -----------------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración Experto L.A.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.594.933, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Quien fuera debidamente juramentado. Ratificó contenido y firma de Inspección Técnica N° 01753 de fecha 22-11-2007. Expuso entre otras cosas que realizó inspección en compañía de Renny Gutiérrez, en la vía pública, frente a la bloquera, en el sector S.I.I., correspondiente a un tramo de vía pública, desprovisto de aceras. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas manifestó que el sitio es un tramo en la vía público, lugar abierto, de formación natural (tierra). No observó que en esa esquina hubiese pasado una manguera. Observó diferentes viviendas en esa calle. No hubo preguntas por partes de la defensa. ------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se observa que existe el sitio donde ocurrieron los hechos, pero que de la misma no surgen elementos de convicción en contra de los acusados.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En relación a la declaración de la testigo N.C.C., quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.725, ama de casa. Expuso entre otras cosas que en ese caso no vio nada, porque no estaba en esos momentos, no tiene conocimiento de los hechos. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que esa tarde la señora Marleny estaba en el Hospital y en la noche fue hasta el CICPC y le dijo al Inspector que tenía 12 años viviendo en la comunidad y nunca había tenido problemas con la señora Marleny. Pertenece al C.C. de C.A., están registrados ante la Ley. La señora Marleny y el señor Palomino son del C.C. y están registrados ante la Ley, eso lo vio en Mérida. No sabe si en su sector viven los ciudadanos aquí acusados. Vive como a 500 metros de la señora Marleny hacia arriba. La señora Marleny compró cien metros de manguera y se la picaron, aunque no sabe quien se la picó, eso se lo comentó la señora Marleny como C.C.. Cuando sucedió ese problema oyó que la señora Marleny fue golpeada, no sabe quien la golpeo porque no estaba presente en ese momento. Les llegó un alerta diciendo que a la señora Marleny la había matado. El C.C. abarca desde la casa de la señora Marleny, Sector S.I.I.. La señora Marleny colocó la manguera para el uso de su casa. Cuando le cortaron la manguera a la señora Marleny el C.C. estaba integrado por la señora Marleny, no había otro C.C. para ese momento. Cuando la señora Marleny instaló la manguera les pidió el auxilio al C.C. vecino, pero ella no fue y no pensó que le fuesen a cortar la manguera porque eso es una necesidad.---

La manguera la señora Marleny la instaló por la orilla del camellón, pero no sabe en realidad como fue. A preguntas hechas por la Defensa, entre otras cosas manifestó que no tuvo conocimiento de quienes fueron las personas que agredieron a la señora Marleny. Personalmente no verificó el trayecto de esa manguera, aunque vio los pedazos de la manguera por la orilla. La señora Marleny vivía en S.I.I. y la testigo vive al lado en la Comunidad Onia -C.A., hay 500 metros de distancia entre ambas sectores. Para el momento en que ocurren los hechos regían dos Juntas Comunales, la señora Marleny estaba en una y la testigo en otra. ----------------------------------------------------------------------------------------- A esta declaración el Tribunal la valora, pero de la misma no surgen elementos de convicción en contra de los acusados, ya que la testigo es referencial, y no tiene conocimiento como ocurrieron los hechos, ni quien lesionó a la víctima.------------------------------------------------------------En relación a la declaración de la testigo S.B.T. quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.790.132. Expuso entre otras cosas que ese día la llamó una hija de la señora Marleny desde Caracas y le dijo que a la mamá la iban a “joder”, por eso salió a ver si era verdad y observó que tenían palos y piedras. Vio a la señora Marleny que venia con la niña y le estaban tirando palos y piedras y en eso le cayó una piedra. Primero fue amiga de la señora Idalis, se la llevaban bien. A la señora Marleny la tenían en el suelo y la señora Yaya le estaba dándole con una manguera. Dos veces “jodieron” a la señora Marleny y ella vio lo que estaba pasando, ella le decía que no le pegaran pero Yaya le decía que no era feliz hasta que no matara a la señora Marleny. Ellos dicen que el hijo de Marleny le pegó con un bloque pero eso es totalmente falso. Al hijo de la señora Marleny lo “encendieron” a piedra y tuvo que meterse en el baño de la señora Rosa, allá quedaron la piedras. Gritaba a la gente que se metieran a defender a la señora Marleny pero nadie se metió porque les tienen miedo a ellos (acusados). A la señora Marleny la dejaron sin agua, quedó sin luz, eso lo ve injusto. No hubo preguntas por parte del Ministerio Público ni la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que había nueve personas, entre ellos las personas que están aquí presentes (se refiere a los acusados). -----------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la testigo presenció los hechos donde resulto lesionada la víctima, y que fueron los acusados anteriormente identificados los que le causaron las lesiones, por cuanto fueron las personas que golpearon a la víctima cuando pasaba por frente de la casa de los acusados.------------------------------------------En relación a la declaración del testigo Experto W.P.R., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.925.574, médico forense, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía. Ratificó contenido y firma de Experticias de Reconocimiento Médico Legal N°s 1337, 1345, 1346, 1367 y expuso en relación a los mismos, indicando la asistencia médica y el lapso de curación de dichas lesiones. Manifestó que había realizado examen Médico a al Víctima Ciudadana R.M.S.S., la cual presento herida contusa abierta a nivel del cuero cabelludo , contusiones con equimosis violácea localizada en la cara posterior del torax, cara externa del brazo izquierdo y región lumbar. Así mismo realizó examen a los ciudadanos L.L.G.T., quien presentaba contusión con excoriación en cara anterior tercio medio pierna derecha y contusión en cuero cabelludo Y W.B., quien presentaba herida por arma blanca en el brazo. No hubo preguntas por parte del Fiscal, ni por la Defensa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente la Ciudadana R.M.S.S., resulto lesionada en la discusión que tuvo con los acusados, determinándose el dicho manifestado por la testigo S.B.T., de que los acusados fueron las personas que le ocasionaron las heridas a la víctima.-----------------------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración de la testigo S.M.M.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.663.729, ama de casa. Quien fuera debidamente juramentada. Manifestó no tener parentesco alguno con los acusados. Expuso entre otras cosas que no fue testigo presencial de los hechos porque no vio. Ella salió cuando ya había pasado todo, la señora Marleny ya estaba estropeada. Firmó para que no dejaran detenida a la señora Marleny. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que el Sector donde vive se llama Onia S.I.I.. Tiene como tres años conociendo a la señora Marleny. Conoce a la señora Idalis desde hace tres años, y a los demás Tapias tiene poco de conocerlos, a Wilman no lo conoce. El motivo de la pela fue por una manguera que iba por un lado de una casa y después decían que por el C.C.. En el C.C. para el momento estaban su persona, Marleny, su cuñado Justino, Yuderquis y no recuerda las otras personas. No participó en la instalación de esa manguera. La vecina le comentó que en un palo de almendrón se había agarrado a piedra y cuchillo. Le dijeron que se habían agarrado. Además del problema de la manguera, del C.C., existe un problema de invasión, dicen que una parcela de la hija de la señora Marlene se la invadió una señora que le decían “La catira”. No fue interrogada por la defensa. ------------------ A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo, no estuvo presente cunado ocurrieron los hechos, por tal motivo es una testigo referencial que no aporta ningún elemento de convicción al tribunal en contra de los acusados.------------------------------------En relación a la declaración de la testigo YUDERQUIS R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.497.297, ama de casa. Quien fuera debidamente juramentada. Manifestó no tener parentesco alguno con los acusados. Expuso entre otras cosas que en el momento en que se ocasionó el problema no estuvo presente. Hubo un momento en que vio unos enfrentamientos entre ellos, pero cuando ella llegó ya el problema había pasado. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que el hijo de la señora Idalis le partió la manguera a la señora Marleny de nombre Heymer Tapia. Perteneció al C.C., junto con J.L., Yuderquis Ramírez, M.S., A.N., S.M., S.B., G.V., Tibisay, Williams, eran 15 integrantes. La manguera la colocó Marleny, junto con el esposo y el hijo y los vecinos G.V. y Z.B.. La señora Marlene pidió resguardo al C.C. para que no se suscitaran problemas. La manguera iba por el camellón, por donde transitan los carros y subían por la parte de atrás de la parcela de Yamileth y no le ocasionaba ningún problema. No fue interrogada por la defensa. --------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que la testigo en realidad no observo los hechos, por tal motivo no aporta a este decidor elementos de convicción en contra de los acusados.------------------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del testigo J.G.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.294, conductor y mecánico. Quien fuera debidamente juramentado. Manifestó no tener parentesco alguno con los acusados. Expuso entre otras cosas que no estaba cuando ellos pelearon y llegó fue en el momento en que la pelea estaba terminando, la señora Yaya privó de libertad de camino a Marlene y al esposo y también le quitaron el agua, la manguera y la luz. El yerno de Yaya le dio con la pala a la señora Marlene. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que el yerno de la señora Yaya es uno moreno y se encuentra en esta sala (se refiere al acusado W.G.). No fue interrogado por la defensa. ----------------------------A esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende que el testigo corrobora lo manifestado por la testigo ciudadana S.B.T., al señalar que fueron los acusados quienes golpearon y lesionaron a la víctima.--------------------------------------------------------En relación a la declaración de la testigo R.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.209.314, ama de casa. Quien fuera debidamente juramentada. Manifestó no tener parentesco alguno con los acusados. Expuso entre otras cosas que estaba en ese momento cuando estropearon a la señora Marleny. La señora Zulay le dijo que le tuviera cuidada a Marleny porque la iban a agarrar a “coñazos”. La señora Marleny bajó con la niña cuando le salió el yerno de Ydalis y los hijos. A la señora Marleny la tumbaron con la niña, la señora la agarró con una manguera y empezó a darle por la espalda. Todos le cayeron a la señora Marleny, el yerno de Yaya le dio con una pala. Yaya iba con un cuchillo a “joder” a la señora Marleny pero le dijeron en eso que no la matara. Esa gente es muy problemática. La hija de Yaya le llegó a su casa y le reclamó que cuando había visto a la mamá con el cuchillo que cargaba. Después que estropearon a la señora Marleny entre todos la agarraron y la llevaron al Hospital. En el hospital los Policías iban a detener a la señora Marleny porque ellos (los acusados) dijeron que era la señora Marleny la que había comenzado todo el problema. La señora Yaya y su gente son muy problemáticos, ni hacen ni dejan hacer. Quiero dejar claro que si algo me pesa es culpa de esa gente (los acusados). No fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público. A preguntas hechas por la defensa , entre otras cosas expuso que ellos (los acusados) comenzaron primero. La señora Marlene cargaba para ese momento era la niña y en ese momento hablaba por teléfono con la hija que esta en Caracas. El yerno de Yaya le rompió la cabeza a la señora Marleny con una pala por la cara y después por la cabeza. La señora Yaya le iba a dar con una machetilla a la señora Marleny y fue en ese momento cuando cortó al yerno, aunque Yaya dice que fue la señora Marleny la que cortó al yerno. Yaya y el yerno le estaban dando a Marleny, el yerno le dio con la pala y Yaya le iba a dar un machetazo a Marleny y en eso fue que cortó al yerno. Cuando Yaya le iba a dar a la señora Marleny con un machete la señora Zulay se metió y le dijo que no la matara. La señora Yaya golpeaba a la señora Marleny con la manguera sin compasión por la espalda “como si estuviese drogada”. Aparte de Marleny, el esposo, el hijastro y los acusados nadie más observó los hechos. ----------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora por cuanto la testigo es presenciar, quien observo como sucedieron los hechos, manifestando que los acusados fueron los que lesionaron a la víctima. Esta declaración concatenada con la declaración de los testigos J.G.V.V. y S.B.T., crean en este juzgador fundados elementos de convicción en contra de los acusados por el delito de Lesiones Intencionales Leves previsto en el artículo 416 del Código penal, ya que son contestes en señalar que fueron los acusados los que causaron las lesiones a al víctima.------------------------------------------------------------------------ En relación a la declaración del testigo J.C.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.206.768, bloquero, quien fuera debidamente juramentado. Manifestó no tener parentesco alguno con los acusados. Expuso entre otras cosas que no estuvo en el momento del problema. No vio nada de la pelea. Está metido en este problema por una firma que le pidieron diera para ayudar a la señora Marleny que no la dejaran presa ese día. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que tiene mucho tiempo de conocer a la señora Marleny, desde chiquita y a la familia Tapia tiene mas o menos como tres años de conocerla. El problema que hay es por un lindero o un camino. El problema fue frente a mi bloquera, pero no vio nada. Desde su bloquera a la vivienda de la familia Tapia hay como 30 0 40 metros y a la familia de la señora Marleny hay una cuadra. No sabe si en esa pelea hubo armas. No fue interrogado por la defensa. -------A esta declaración el Tribunal la valora, y de ella se desprende que el testigo, es referencial ya que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, por tal motivo no crean en sentenciador ningún elemento de convicción en contra de los acusados.--------------------------------------------------En relación a la declaración del testigo ASALON PEDROZO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.663.388, trabaja en construcción. Quien fuera debidamente juramentado. Manifestó no tener parentesco alguno con los acusados. Expuso entre otras cosas que el día que se suscitó el problema estaba trabajando y cuando llegó le contaron que había pasado un problema en la comunidad. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que según lo que le contaron el problema fue por una manguera, no sabe mas nada porque ese día no estaba en la comunidad. No fue interrogado por la defensa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora, y de ella se desprende que el testigo, es referencial ya que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, por tal motivo no crean en sentenciador ningún elemento de convicción en contra de los acusados.--------------------------------------------------En relación a la declaración del testigo J.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.663.785, taxista. Quien fuera debidamente juramentado. Manifestó no tener parentesco alguno con los acusados. Expuso entre otras cosas que cuando sucedieron los hechos no se encontraba en la comunidad, solamente respaldó a la señora Marlene con una firma para que no la dejaran detenida. No sabe nada de los hechos. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que en esa oportunidad pertenecía al C.C. junto con Yuderquis, la señora M.S., Williams, y otros hermanos de él. Los problemas se originaron por la parcela de la Señora Sulbarán cuando se la invadieron, incluyendo desde el inicio del C.C.. Tuvo conocimiento de la instalación de la manguera de agua para la señora Sulbarán y después se enteró que la manguera la habían picado. La manguera la picaron la parte presente (se refiere a los acusados). Le dijeron que a la señora Marlene que era del C.C. la habían golpeado, pero no estaba presente. La versión que le dieron es que toda la familia Tapia había agredido a la señora Marlene y si no corre en ese momento supuestamente la hubiesen matado. No fue interrogado por la defensa. -----------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora, y de ella se desprende que el testigo, es referencial ya que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, por tal motivo no crean en este sentenciador ningún elemento de convicción en contra de los acusados.-------------------------------En relación a la declaración de la testigo MIXAIDA G.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.897.688, trabaja en SASA. Quien fuera debidamente juramentada. Manifestó no tener parentesco alguno con los acusados. A solicitud del Fiscal del Ministerio Público se impuso a la testigo el contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio. Expuso entre otras cosas que como a las siete y media a ocho la señora M.S. pasó frente a su casa con un cuchillo y dijo que ese día había sangre, pero no pensó que era con la familia Tapia, mas bien pensó que era con ella porque meses atrás habían tenido una situación en la prefectura. La persona que prácticamente vio todo es Yamilet. A preguntas hechas por la defensa, entre otras cosas expuso que Marlene portaba en sus manos un cuchillo (indicó en sala mediante gesto el tamaño del cuchillo). No recuerda la fecha de los hechos pero es la misma fecha donde salió lesionado el ciudadano Wilman, ya que ese día estaba en la parada cuando salió Daiseth a la parada y le dijo que llevaba al marido al hospital porque Marleny lo había lesionado. Primero paso Marleny con la cuchilla en la mañana, mas temprano de siete y media a ocho de la mañana, y como a las nueve más o menos es que ve en la parada a Daiseth y el esposo. Estaba en el patio de la casa cuando pasó Marleny y dijo que ese día había sangre. Yamileh Fernández vio todo porque vive en la comunidad cerca de donde viven ellos, Yamileth dijo que prácticamente se habían dado parte y parte pero que conociendo a la señora Marleny desde el año 93 este no era el primer caso que ella ha tenido aquí, en el sentido de que en la otra comunidad de C.A., Marleny también agredió a una muchacha y cortó a A.L.. Le dijeron que la señora Marleny había sido golpeada con una manguera que tenia la señora Idalis. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que tiene conociendo a la señora Marleny desde el año 93 y a la familia Tapia desde hace como dos o tres años. Cuando sucedieron los hechos el C.C. lo integraba la señora R.E. y Dionisio. La manguera la compró la señora Sulbarán para instalar el agua pero no sabe de donde la iban a instalar. No le dijo a la familia Tapia que la señora Y.F. sabia de los hechos. Yamilet dice que a la señora Marleny, la golpeo con la manguera fue la señora Idalis. En los hechos estuvieron los tres acusados y a la señora Marleny ese día la vio que pasó sola por su casa con el cuchillo en la mano. Dicen que la señora Marleny andaba con la nieta. ------------------------A esta declaración el tribunal la valora pero del dicho de la testigo se desprende que ciertamente a pasar de manifestar que no sabe de los hechos, ella sostiene que los que causaron lesiones a la víctima fueron los acusados.-----------------------------------------------------------En relación a la declaración del testigo E.N.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.040.551. Quien fuera debidamente juramentado. A solicitud del Fiscal del Ministerio Público fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio. Expuso entre otras cosas que se formó la problemática entre las dos familias y ahí estaba él. Todo se originó por problemas con una parcela que había invadido la señora (señaló a la victima) y a raíz de una manguera. A preguntas hechas por la defensa, entre otras cosas manifestó que tiene conocimiento donde resultó lesionada Marleny, ya que fue testigo de esos hechos. Fueron varias peleas que se dieron en el transcurso de esos meses y al final fue la pelea donde salió lesionado el señor (señaló al acusado Wilman). La pelea se originó este año 2008. Su casa está a dos metros de donde se originó el problema. Ese día la señora Marleny pasó por el frente de su casa, él vio cuando la señora Marleny frente a la casa de la señora Yaya levantó la mano, pero no sabe que dijo, después fue que escuchó la pelea y él salio. El día de la pelea observó al esposo y al hijastro de la señora Marleny con un charapo. La señora Yaya salió lesionada con una pedrada que le dieron, el yerno de Yaya salio lesionado con una mano y la señora Marleny salió lesionada con una pala. La señora Marleny y la hija de la señora Yaya se agarraron ese día por los pelos. Aparte de él se encontraba presente su concubina Y.F., su p.L.G.P., su hermano L.O.L.. La señora M.S. se encontraba en compañía de su menor hija. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que la manguera la colocó el señor presente (se deja constancia que señaló al esposo de la señora Marleny, quien se encuentra en la Sala como testigo). La manguera se retira porque fue una máquina a emparejar el terreno y en trayecto se quitó la manguera mientras la máquina emparejaba. La señora Marleny subió y levantó la mano frente a la casa de la señora Yaya y la señora yaya estaba en la parte de afuera de la casa. No observó que la señora yaya y la señora Marleny se hayan hablado al momento de los hechos. Acompañaban a la señora Marleny en el momento de la sampablera su esposo y su hijastro. Al momento de la sampablera la señora Yaya tenía un pedazo de manguera. La señora Marleny tenía en ese momento piedras. No observó el momento en que el yerno de la señora yaya se mete en la sampablera. Cuando sucedió la pelea la señora Yamileth vivía con el hijo de la señora Marleny y ahora vive con él. Entre la pelea la señora Marleny salió golpeada por la señora Yaya con la manguera. Observó a la señora Marleny que estaba golpeada en la espalda y votaba sangre por la cabeza.------------A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo estuvo presente cuando los acusados lesionaron a la víctima, dejándose constancia que la señora Yaya golpeo a la víctima con una manguera, además el testigo manifiesta que no vio que la señora Marleny golpeara a la señora Yaya. Por este motivo considera quien aquí Juzga que de esta declaración concatenada con la declaración de los testigos R.C.S.S.B.T. Y J.G.V.V., surgen elementos de convicción en contra de los acusados, por tal motivo considera que son los culpables del delito de Lesiones Intencionales Leves, cometido en contra de la Víctima.---------------------------------------------------- En relación a la declaración de la testigo O.D.M.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.557.406, ama de casa. A solicitud del Fiscal del Ministerio Público fue impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal (por haber sido yerna de la acusada Idalis Tapia), así mismo fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio. Manifestó su voluntad de declarar y expuso entre otras cosas que estaba parada frente a la puerta de su casa cuando Marleny pasó con un cuchillo en la mano, diciendo que ese día el cuchillo iba a beber sangre y la señora Idalis Tapia estaba tendiendo ropa afuera. La señora Marleny decía que con ese cuchillo iba a correr sangre ese día y como a los quince minutos la señora Marleny bajó con el esposo y el hijo y comenzaron con el machete a pelear y la señora Idalis Tapias le dio con una manguera. A preguntas hechas por la defensa, entre otras cosas manifestó que comenzaron la agresión Marleny, el esposo y el hijo contra la señora Idalis que en ese momento estaba sola, ya que la única que estaba parada ahí era ella, como testigo. La señora Marleny le arrancó el cuchillo al hijastro y le dio a Wilman por el brazo. El cuchillo lo portaba Marleny. Parece ser que a la señora Marleny le dieron con una pala pero no sabe en que parte. En ese problema salieron lesionados Idalis Tapia, el señor Barrios salio lesionado en un brazo, ya que la señora Marleny lo cortó. La señora Marleny estaba con la nieta. La señora Marleny bajó con la niña, agarró su hija y corrió y fue cuando se fue para la bloquera. Cuando subió la señora Marleny estaba con su menor nieta. No había mas personas observando. De parte de la señora Idalis estaban las dos hijas y el yerno. La gente dijo que le habían dado con una pala en la cabeza a Marleny. Idalis tenía en la mano una manguera que fue con la que se defendió. Liseth, quien es hija de Idalis, salió lesionada en ese problema y en ese momento estaba embarazada. Este problema vino por la manguera y de ahí comenzó la señora Marleny a ofender. Cuando ocurren los hechos la casa donde vive la testigo ya estaba construida y en ese lugar vivía para ese momento con el hijo de la señora Idalis, esa casa ya tiene un año de construida. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que estaba parada en la puerta de su casa preparándole un tetero a su bebe y la señora Idalis Tapia estaba parada en el patio de la casa, la señora Daiseth también estaba parada en el patio y el señor Wilman no estaba en ese momento, ya que él llegó cuando el problema estaba formado. La señora Marleny bajó por el camino que decía que era de ella del terreno que ella invadió. La señora Daiseth salió cuando la testigo (Otilia) gritó y Wilman estaba llegando. La señora Marleny corrió y ahí fue donde cortó al señor Wilman. Cuando Marleny corrió ya estaban todos frente a la bloquera, ya estaba formado el alboroto, estaban corriendo para la bloquera. -----------A esta declaración el tribunal no la valora y de la misma se desprende que la testigo se contradice en relación con la declaración del testigo E.N.L.P., quien es su actual concubino, por cuanto ella manifiesta que era la única testigo cuando empezó el problema, y su concubino manifiesta que estaba el sitio al momento en que ocurrieron los hechos, y que vio que los acusados fueron los que golpearon a la víctima. Aunado a esto considera quien aquí juzga que la testigo esta parcializada con los imputados, ya que actualmente es concubina de un hijo de la ciudadana Idalis Tapia Aguilar, quien es acusada en el presente caso, y anteriormente era concubina del hijo de la Víctima, de donde se desprende que esta situación puede influir en su declaración y estar sesgada a su conveniencia.-------------En relación a la prueba de Inspección realizada por el Tribunal, en el sitio donde ocurrieron los hechos, este tribunal la valora, dejándose constancia que ciertamente existe el sitio donde ocurrieron los hechos, pero no surgen elementos de culpabilidad en contra de los acusados.---En relación a la testimonial de los funcionarios Renny Gutiérrez y A.G., a pesar de haber ordenado el Tribunal su comparecencia, a través de la Fuerza Pública, el Tribunal prescinde de dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no comparecieron al Juicio Oral y Público.-------------------En relación a las pruebas documentales las mismas fueron incorporadas por su lectura, las cuales se dan por reproducidas a solicitud de las partes, referidas a: 1) Acta Inspección Técnica N° 01753 de fecha 22 de Noviembre de 2007, cursante al folio 07 de la causa, suscrita por los Expertos RENNY GUTIÉRREZ y A.N.C., adscritos al CICPC Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1337, de fecha 22 de Noviembre de 2007, cursante al folio 18 de la causa; suscrita por el Experto Profesional IV Doctor W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, realizado a R.M.S.S.. 3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1345, de fecha 23 de Noviembre de 2007, cursante al folio 19 de la causa; suscrita por el Experto Profesional IV Doctor W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, practicado a L.L.G. TAPIAS. 4) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1346, de fecha 23 de Noviembre de 2007, cursante al folio 20 de la causa; suscrita por el Experto Profesional IV Doctor W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, hecha al ciudadano W.G. BARIOSNUEVO. 5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1367, de fecha 28 de Noviembre de 2007, cursante al folio 22 de la causa, suscrita por el Experto Profesional IV Doctor W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, practicada a IDALIS M.T.A.. --------------------------------------------------------------------------------------------------------El tribunal valora las pruebas documentales, y se deja constancia que las mismas fueron ratificadas por los funcionarios que las practicaron, al momento de rendir sus respectivas declaraciones.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado al juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste al acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente le asistía.--En sus conclusiones y Replica el Fiscal del Ministerio Público manifestó: Entre otras cosas, que evacuadas las pruebas la Fiscalia concluye que efectivamente existe responsabilidad por parte de Idalis Tapia, Daiseth Manjarres Tapia y W.G. en cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana R.M.S., motivado a problemas que se suscitaron por las invasiones de unos terrenos y el corte de una manguera que pasaba por el terreno de una vivienda y que pudiera constituir otros delitos, pero a los efectos de hacer mas claro este juicio el Ministerio Público no señaló en la oportunidad correspondiente, como sería el hacerse justicia por sus propias manos. Con la inspección realizada en el sitio del suceso donde vive la familia tapia, en la bloquera y la casa donde vive Marleny; observando que Marleny baja de su casa y pasa por el frente de la familia Tapia; debería ser el sitio del suceso el frente de la familia Tapia pero los testigos manifiestan que el sitio del suceso es frente a la bloquera. La señora Idalis Tapia tenía en su mano una manguera, W.G., quien es el último que llega al problema señaló que el sitio del suceso es la bloquera, pero ya el problema lo tenían Daiseth Manjares Tapia e Idalis Tapia con la ciudadana M.S., quienes golpean a la ciudadana Sulbarán, y por último W.G. golpea con una pala a la ciudadana Sulbarán, además de ello prácticamente le dan una pela a la ciudadana Sulbarán con una manguera las ciudadanas Idalis Tapia y Daiseth Manjarres Tapia. La victima en la primera audiencia manifestó que no vio con que la golpearon porque estaba en el suelo. N.C. manifestó que Marleny fue golpeada y que le cortaron la manguera. Zuley Balmaceda indicó que a “Marleny la iban a joder” por eso salio a ver. J.V. señaló que a la señora Marleny y al esposo le quitaron el agua y la luz. A.C. dijo que todos le cayeron a Marleny, y que Yaya iba con un cuchillo a “joder a Marleny”, el yerno de Yaya le rompió la cabeza a Marleny con una pala. Una vez escuchados los testigos el Ministerio Público solicitó que el Tribunal tuviera en consideración una nueva calificación jurídica, como lo es el delito de privación ilegítima de libertad por parte de la familia Tapia, ya que a esta señora Sulbarán “la iban a joder” tal y como lo indicaron los testigos. Además de ese delito se establece el delito de Agavillamiento, ya que las ciudadanas Idalis Tapia y Daiseth Manjarres Tapia se habían puesto de acuerdo para salir a enfrentar a la ciudadana M.S., quien para el momento de los hechos lo único que cargaba en sus manos era una nieta; constituyendo un evidente dolo, ya que además de esperarla frente a su vivienda, la persiguen y la siguen golpeando frente a la bloquera. Mixaida González manifestó que estaba en el patio de su casa cuando pasó Marleny y dijo que ese día había sangre y que andaba solamente con su nieta en los brazos. En la Inspección técnica realizada por el Tribunal el Tribunal constató la ubicación de la familia Tapia, de la bloquera y la necesidad de la victima de salir por ese camellón. Para el Ministerio Público están probados los delitos de Lesiones Intencionales Leves, Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad en la persona de la víctima R.M.S., por parte de los acusados Idalis Tapia, Daiseth Manjarres y W.G., ratificando de esta forma la acusación contra los mencionados ciudadanos. ------------Por su parte la Defensora Pública, Abg. Liseeth Ruiz, expuso sus conclusiones y Contrarréplica, entre otras cosas manifestó que en este tipo de situaciones no se determinó la culpabilidad de quien o quienes fueron las personas que iniciaron el problemas, lo ajustado a derecho es aplicar la norma contenida en el artículo 424 del Código Penal, sin embargo, se pudo observar contradicciones en las declaraciones de los testigos, entre ellas a la ciudadana Yamileth, quien señaló que el problema lo inició la victima. R.C. señaló que los acusados fueron los que iniciaron el problema, lo cual acarrea discrepancia. El delito de Agavillamiento no existe por cuanto W.G. llegó cuando se había iniciado el problema, llegó posterior al enfrentamiento, y se requería haber estado los tres desde el inicio del hecho. En caso de ser sus tres defendidos los que hubiesen agredido a la victima se hubiese causado la muerte de ésta. La defensa se pregunta quiénes iniciaron el problema? No debe existir la menos duda razonable para el Tribunal en cuanto a la culpabilidad de los acusados, pues para que exista culpabilidad fundada, racionalmente todos los elementos constitutivos deben dar certeza que efectivamente los acusados fueron los que originaron el problema, y eso no se probó en el juicio. El examen médico forense no reflejó las lesiones con las mangueras en la espalda de la victima, ya que lo que se reflejó las lesiones en la cabeza de la victima. Argumentó el in dubio pro reo a favor de sus defendidos y ratificó el contenido del artículo 424 del Código Penal. Posteriormente, garantizando los derechos que le asisten a la victima R.M.S.S., se le concedió la palabra y expuso entre otras cosas que ellos son un grupo familiar y ella lo único que tiene en ese lugar es su esposo, los hijos de su esposo y la niña. La última testigo que declaró hoy es yerna de la señora Yaya para el momento de los hechos. Uno de los testigos que declaró contra ella en este juicio se le hizo un allanamiento y le sacaron armas. Manifestó que a ese Barrio no volvió desde hace mas de un año ya que la sacaron de ahí con armas y le dijeron que de ahí iba a salir muerta. Actualmente se encuentra bajo amenaza de muerte por parte de la señora Idalis. Fue privada de libertad en el barrio ya que tenia que andar acompañada de dos o tres personas. En la casa de la señora Idalis se mantenían delincuentes metidos ya que el cabecilla de la banda vive ahí, en esa comunidad se consume droga. A su esposo también lo amenazaron. Considera que se le violaron los derechos humanos. Manifestó que aquí declararon testigos que no vieron los hechos y la gente honrada del sector no vino a declarar porque los amenazaron. La señora Idalis es una delincuente también. En ese barrio no hay nada que sirva. La casa de la señora Idalis es una guarida de malandros y de ladrones. -----------------------------------------------------------

Acto seguido, los acusados W.G.B., IDALIS M.T.A. y DAISETH D.M.T., fueron nuevamente impuestos de sus derechos y del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado W.G. acogerse al precepto constitucional. La acusada Idalis M.T.A., manifestó que la está denunciando públicamente y eso es falso. Dijo que el esposo de Marleny le pidió disculpas y que la señora R.M.S. le había desgraciado su vida. Referente a lo que ha dicho la ciudadana M.S. de que es una delincuente es totalmente falso y tiene prueba de su buen vivir en Colombia y aquí en Venezuela; sin embargo M.S. sí tiene una trayectoria de problemas en su vida. Indicó que Marleny la ha injuriado y la ha insultado cada vez que le provoca, y ese día se agarraron porque ya estaba cansado de tantos problemas. Le dice a la victima que deberá probar lo que ha dicho en relación a que ella y su familia son drogadictos, ya que eso no es verdad.-----------------------------------------------------------------------------La acusada Daiseth D.M.T. manifestó entre otras cosas que lo que ha dicho la señora Marleny de que la han amenazado es mentira. La señora Marleny fue primero al CICP y formuló la denuncia, sin embargo ellos llegaron tarde al CICP y no les recibieron la denuncia. La señora Marleny dijo que en el barrio no hay nada que sirva, pero eso tampoco es así, ya que ahí hay gente buena. Le dijo al Juez que lo que dictamine será cumplido. La señora Marleny ha dicho en el Barrio que ellos (acusado) tienen comprado al Juez, que no hay justicia. Lo que dice la señora Marleny de que en la casa de su mamá es una guarida de malandros y de ladrones es mentira. Ellos acudieron a los organismos pero la señora Marleny ya había denunciado, siempre les andaba adelante. No quiere seguir con más problemas con esta señora. Dijo que tienen una hoja de vida intachable, que tiene oficios de hacer en su casa y que tiene niños pequeños que atender. ---------------------------------------------------------------------------Vista así las cosas este sentenciador, observan que los delitos atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a los Acusados fueron los de LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 416,174 y 286 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana R.M.S.S., los cuales establecen lo siguiente.----------------------------------

Artículo 416 C. P. “ Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses .”--------------------------------------------------Artículo 174 C. P. “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad. Personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses”.-----------------------------------

Artículo 286. C. P. “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Ciertamente no existen dudas para quien aquí juzga en condenar a los acusados, ciudadano W.G.B., por el delito de Lesiones Intencionales Leves, como Autor material del mismo y a las Ciudadanas IDALIS M.T.A. Y DAISETH D.M.T., como Cooperadoras Inmediatas del delito de Lesiones Intencionales Leves, cometido en contra de la Ciudadana R.M.S.S. Y Absorberlos por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, ya que no se comprobaron los mismos, lo cual se desprende de las declaraciones, de los testigos y expertos, que depusieron en el Juicio Oral y Público. Y que analizaremos y concatenaremos en lo sucesivo-------------------------------------------------------------------------------------------------------------Fueron conteste los testigos ciudadanos R.M.S.S. (víctima) R.C.S., S.B.T., J.G.V.V. Y E.N.L.P., en señalar que ciertamente los ciudadano W.G.B., IDALIS M.T.A. Y DAISETH D.M.T., fueron las personas que el día 22-11-2007, en el Sector Onia S.I.I., el Vigía Estado Mérida, como a las nueve de la mañana, causaron lesiones a la Ciudadana R.M.S.S., por cuanto los mismos estuvieron presente al momento en que ocurrieron los hechos y manifestaron que las los acusados antes señalados golpearon con una manguera a la víctima y el señor Barriosnuevo igualmente la golpeo en la cabeza con una pala, que la víctima cargaba en su brazo a una niña, que era su nieta, que el señor Barrionuevo llegó al problema después que se había iniciado el mismo.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo quedo demostrado la existencia de las lesiones con la declaración y los exámenes Médico Forense realizado a la víctima, hachos por el Doctor W.P.R., al señalar que había realizado el examen a la víctima, dejando constancia en sus conclusiones, que las mismas sanarán en un lapso de 08 días y que las heridas fueron producidas por un objeto contuso. De igual manera quedo demostrado la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos , con la inspección realizada en el mismo por los Funcionario RENNY GUTIÉRREZ Y L.N., corroborada con la inspección realizada por el Tribunal. -----------------------------------Por tales motivos y visto que existen pruebas suficientes en contra de los acusados, quedando demostrada su culpabilidad, con el análisis hecho a las pruebas antes señaladas y concatenando unas con atrás, haciendo un silogismo lógico, lo ajustado a Derecho como se dijo anteriormente es CONDENARLOS por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previstos y sancionados en los artículos 83 y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.M.S.S.. ----------------------------------------------Ahora bien solicitó la defensa que en todo caso se aplique el contenido del artículo 424 del Código Penal, el cual establece que:-------------------------------------------------------------------------------

(“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.”) Ya que sus defendidos habían salido lesionados igualmente. Considera quien aquí juzga que ciertamente los acusados ciudadanos W.G.B. Y IDALIS M.T.A. resultaron lesionados, según lo señalado por el Médico Forense en su Examen, no es menos cierto que los testigos no señalaron a la Víctima como la persona que los habías Lesionados, sin embrago la testigo R.C.S., manifestó que quien lesionó al ciudadano W.B., fue su suegra. Sin embargo si quedo demostrado que quienes causaron las lesiones a la Víctima fueron los acusados, por tal motivo considera quien aquí juzga que no es procedente la aplicación del Artículo 424 del Código Penal, debido a que quedo demostrado la comisión del delito de Lesiones Leves por parte de los imputados.--

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público imputó a los acusados los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, considera quien aquí decide que dichos delitos no quedaron demostrado en el presente Juicio, ya que ningún testigo declaró en primer lugar que los acusados hayan privado de Libertad a la víctima, ellos no retuvieron a la víctima, ni la imposibilitaron a que realizara sus labores diarias, ella podía salir y entrar a su casa cuantas veces quisiera, por ese motivo no hubo privación de libertad, y en consecuencia no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 174 del Código Penal. En segundo lugar, tampoco se demostró el delito de Agavillamiento, por cuanto ninguno de los testigos declaró que los acusados se hayan reunido con intención de cometer delitos en contra de la víctima, tanto es así que el ciudadano W.B., participó en los hechos después que ya este había comenzado. Por este motivo este Tribunal Absuelve a los Acusados por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA, a los ciudadanos, W.G.B., DAISETH D.M.T. y IDALIS M.T.A., antes identificados por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO AUTOR MATERIAL EL PRIMERO Y COMO COOPERADORES INMEDIATO LA SEGUNDA y TERCERA, previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana R.M.S.S., Porque así quedo demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público, de la testimoniales rendidas por los testigos R.C.R., S.B.T., E.N.L.P. y O.D.M.F., las cuales fueron contestes en señalar que ciertamente los acusados lesionaron a la víctima, así como del informe médico, y de las declaraciones de los acusados. En relación a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento previstos en los artículos 174 y 286 del Código Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no fueron demostrados en el Juicio, ya que ninguno de los testigos manifestó que los acusados se hayan reunidos para comerte el delito de Agavillamiento, ni que hayan privado de libertad a la víctima, por cuanto ella tenía libre acceso a su casa. En consecuencia se Absuelven a los Acusados por estos delitos. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia pasa este tribunal a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera, en relación al Delito de Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el Artículo 416, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, el mismo tiene una pena de Arresto de 03 a 6 meses, sumando ambos numerales nos da la suma de 9 meses, pero de conformidad con el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es el termino medio de la señalada anteriormente, o sea 04 meses y 15 días de Arresto, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de Código en Comento, el tribunal considera que la pena que deberá cumplir cada uno de los acusados por separado es de 03 meses de Arrestos, por cuanto no tiene antecedentes penales, cometido dicho delito en contra de la Ciudadana R.M.S.S., más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por tal motivo se acuerda una vez que quede firma la presente decisión enviar la causa al tribunal de ejecución que por distribución de corresponda conocer, para que en definitiva ejecute la pena. La pena culminará en fecha 15- 03- 2009.-----------------------------------------------------------------------

La defensa solicitó que se aplicara el artículo 424 del Código Penal, o sea la complicidad correspectiva, considera quien aquí juzga que debe declararse sin lugar la misma ya que, de la declaración de los testigos quedo demostró que los acusados lesionaron a la víctima, como se señaló en el texto de la misma . ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 83, 174, 286, 416 y 424 del Código Penal. Así como en los artículos 1, 2, 4,6 ,8 ,9 ,10 ,12 ,13 ,14 ,15, 16, 18, 19,20, 366 ,480 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, momento para el cual comenzaran a contarse los diez días hábiles para intentar los recursos correspondientes. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2009.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.A.F.

LA SECERTARIA

AGB. ------------------------------------------------------

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