Decisión nº 0469 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 1Aa:8449/10.

JUEZA PONENTE: F.C.

AGRAVIADA: LISEI J.B.B.

AGRAVIANTES: ABG. L.E.P., Juez Primero de Control Circunscripcional y ABG L.T.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: “INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LISEI J.B.B., en contra del abogado L.E.P., en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso, y en contra de la abogada L.T.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual denuncia la omisión de pronunciamiento; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.”

Nº 0469.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa:8449/10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por la abogada LISEI J.B.B., en contra del abogado L.E.P., Juez Primero de Control Circunscripcional y abogada L.T.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE:

  1. Abogada LISEI J.B.B., con domicilio procesal en la Urbanización el Centro, Edificio Residencias Maragua, Piso Pent House, apartamento 01, Calle 7, Maracay, estado Aragua.

    ACCIONADOS:

  2. Abogado L.E.P., Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  3. Abogada L.T.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre del año en curso, la abogado LISEI J.B.B., interpone ante el Tribunal 1° de Control de este Circuito Penal, acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 49 numeral 1°, 25, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua así como también en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

Yo, LISEI J.B.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 16.435.606, de profesión u oficio abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.218, civilmente hábil y domiciliada: Urbanización el Centro, Edificio Residencias Maragua, Piso Pent House, apartamento 01, Calle 7, Maracay- estado Aragua; ante Usted con el respeto que le es debido a su autoridad judicial comparezco por este medio para proponer ACCIÓN DE A.C. (Sobrevenido), en contra de su persona, Abogado L.E.P.R., mayor de edad, venezolano, con residencia en Maracay y de este domicilio, cuya dirección de localización se señala infra, en su condición de Juez Primero del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y también en contra de la Abogada L.T., mayor de edad, venezolana, residenciada en esta ciudad de Maracay y de este domicilio, cuya dirección de localización se señala infra; quien está a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, por conductas que constituyen lesiones o violaciones de derechos y garantías constitucionales ocurridos durante el presente proceso penal. Acción de amparo que se propone en los siguientes términos:

Primero: La Decisión del Juez de Control violatoria del Debido Proceso:

La presente acción de amparo sobrevenido se propone contra la decisión del Juez de Control Agraviante de fecha 13 de agosto de 2010 mediante la cual -una vez promovidas excepciones durante la fase preparatoria- ordenó solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público información.

En efecto, como podrán apreciar los señores jueces de la Corte de Apelaciones que habrán de decidir acerca del presente amparo sobrevenido, ocurre que, en fecha 28 de julio de 2010, y conforme consta de escrito contentivo de las excepciones promovidas con fundamento en el artículo 28 del COPP, consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, el cual fue distribuido o asignado al Tribunal Io de Control, a cargo del Abogado L.E.P.R., según Número de Solicitud 1C-SOL-991-10, procedí a oponer excepciones durante la Fase Preparatoria en relación con la investigación penal que para aquel entonces cursaba por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua signada 05-F1-608-10, y que hoy -en virtud de recurso o incidencia de recusación cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la fiscal agraviante L.T., distinguida como 05-F2-762-10.

Es el caso que, como podrá apreciarse fue después de varios días que el aludido Juez de Control agraviante, en abierta contradicción de la normativa del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que impone al Juez de Control la obligación de notificar a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes contesten y ofrezcan pruebas; lo que hizo fue que mediante decisión y oficio de fecha 13 de Agosto de 2010, procedió a "solicitar información a la representación del Ministerio Público", cuando lo único procedente era fijar una audiencia para resolver acerca de las excepciones promovidas. Lo cual evidencia una violación del Debido Proceso a que se hace referencia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse infringido igualmente la disposición contenida en el artículo 1 del COPP, la cual señala que:

Artículo 1.- COPP Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser considerado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 49.- (CRBV). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ...(...)"

De donde deviene claramente la lesión o violación de dicha garantía o derecho constitucional, dado que, estándose en presencia de un proceso o investigación penal (en fase preparatoria) resulta perfectamente aplicable la normativa constitucional en lo concerniente al Debido Proceso. Razón por la cual, lo único procedente en estricto derecho era que, habiéndose promovido excepciones por mi parte, debió el Juez de Control agraviante notificar a las otras partes a los fines de que "dentro de los cinco días siguientes, contestaran v ofrecieran pruebas" y no solicitar -como lo hizo-información"

Cabe destacar además que, no fue si no hasta después de transcurridos varios días de la aludida solicitud de información del juez agraviante, cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Público procedió a responder dicha solicitud, informando simplemente que el aludido caso: "... se encuentra en fase de investigación...,"

Por último, cabe señalar que cuando recientemente -mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2010 consignado por la Oficina de Alguacilazgo- solicité nuevamente se procediera a notificar a las otras partes a los fines de que dentro de los cinco días siguientes, contestaran y ofrecieran pruebas, y a los fines de impulsar la sustanciación del aludido trámite sostuve entrevista en fecha 24 de septiembre con la Secretaria del Tribunal Primero de Control, quien manifestó que "... el Juez iba a solicitar nuevamente información a la fiscalía y que informara formalmente mediante un escrito acerca de la recusación..n. Lo cual denota la persistencia en el cumplimiento de lo establecido en la normativa del artículo 29 del COPP, y en consecuencia persistencia en la conducta constitutiva de violación o lesión de la garantía o derecho constitucional del debido proceso.

Segundo: La conducta o actuación de la Fiscalía del Ministerio Público lesionadora del Debido Proceso y el Derecho de O.R.:

De igual manera, esta acción de amparo sobrevenido se propone también de manera simultánea en contra la conducta de la representación del Ministerio Público, a cargo actualmente de la Abg. L.T., en la causa o investigación signada 05-F2-762-10, por cuanto dicha parte o sujeto procesal (el Ministerio Público), por una parte, sostiene o mantiene en el tiempo de manera prolongada una conducta violatoria del debido proceso como lo es la de pretender tramitar una denuncia por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada (Simple), como si se tratara de un delito de acción público o cuya investigación puede ser iniciada de oficio, ello en abierta violación de la normativa del artículo 1 del COPP; y, por otra parte, me está lesionando el derecho constitucional de obtener oportuna respuesta de un funcionario público, al no pronunciarse acerca de la petición o solicitud de entrega de vehículo que he formulado reiteradamente ante la representación fiscal mediante escritos y actas de audiencia. Es importante mencionar que, otro aspecto que denota la conducta lesiva de la fiscal segunda es que le he propuesto la petición de mi vehículo YARIS y no he recibido respuesta oportuna, violándose el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, como podrán apreciar los señores jueces de la Corte de Apelaciones que habrán de decidir acerca del presente amparo sobrevenido, ocurre que, en cuanto a la primera de las lesiones o violaciones de derechos constitucionales denunciadas, es decir, lo referente al debido proceso, es el caso que -como podrá observarse-, en fecha 13 de julio, se interpuso denuncia en mi contra por parte de la ciudadana L.I.D.Q. en relación con los hechos por ella narrados ante la representación de la vindicta pública y contenidos en las actuaciones o legajo fiscal signado actualmente 05-F2-762-10; y conforme también se podrá apreciar "... se produjo la respectiva Orden de Inicio de la Investigación...", en fecha 21 de julio de 2010, en la cual el Ministerio Público precalifica el delito como "Apropiación indebida", el cual -como se sabe- es un delito perseguidle a instancia de parte, y está tipificado y sancionado en el artículo 25 del COPP y el artículo 466 del

Código Penal venezolano. Desde la fecha que se dictó la orden de inicio me he visto imposibilitada del uso de mi vehículo, no siendo éste indispensable para la investigación.

Pues bien, dicha investigación penal (en fase preparatoria) -en virtud de recurso o incidencia de recusación-, cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la fiscal agraviante L.T., quien ha mantenido la tramitación de dicha denuncia, la cual -como se ha advertido- fue precalificada como APROPIACIÓN INDEBIDA, como si se tratase de un delito cuya investigación procediera de oficio. Lo cual deviene en la violación del debido proceso por parte de la Fiscal del Ministerio Público Agraviante.

Así mismo, en lo tocante al derecho constitucional de oportuna respuesta, el cual denuncio como violentado por el Ministerio Público, sucede que en reiteradas peticiones escritas y formalizadas también en actas de audiencias levantadas en el despacho fiscal, he peticionado la devolución o entrega de mi vehículo Marca TOYOTA ,Y.B., con Placas: PLACAS: AB557BA. Y hasta la fecha dichas peticiones no han recibido ningún tipo de respuesta o pronunciamiento por parte de la fiscal agraviante…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINA

La presente acción de amparo se fundamenta en las siguientes normas jurídicas:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El artículo 49, 25, 26 y 27…

De igual manera, invoco la disposición del artículo 51 de la mencionada Constitución, donde se consagra el aludido derecho constitucional de oportuna respuesta, en los siguientes términos:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”

De todo lo expresado en el presente escrito queda claro que, efectivamente se trata de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso. Y así mismo, resulta evidente que no existe una vía ordinaria para atacar eficazmente el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo del derecho constitucional o garantía del debido proceso en relación con la actuación tanto del Juez de Control, como de la Fiscal del Ministerio Público agraviantes. PETITORIO Por cuanto en distintas oportunidades he solicitado al Juez de Control (tanto por escrito, como a través de diferentes entrevistas con la Secretaria de dicho Tribunal de Control) que proceda a sustanciar conforme a derecho y al debido proceso de ley las excepciones promovidas, y por todo lo expuesto anteriormente en este escrito, es por lo que solicito que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que habrá de resolver o decidir acerca de la presente acción de amparo, como única forma de restablecer la situación jurídica infringida o derecho-garantía constitucional lesionados en este caso, proceda a ordenar que -previa la citación o notificación de las partes- se proceda a fijar por parte del Tribunal de Control -con fundamento en la disposición del artículo 29 del COPP- una audiencia en la cual cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos previa notificación de las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas.

Dirección de la denunciante L.I.D.Q.: domiciliada en la calle los Lirios, casa Nro. 1, Urbanización el Bosque en Maracay- estado Aragua.

Dirección de localización de los agraviantes: En cuanto al Juez de Control agraviante identificado en el presente escrito, puede ser localizado en la sala de despacho del referido Tribunal Primero de Control en el Palacio de Justicia del estado Aragua.

Mientras que la Fiscal Segunda del Ministerio Público Agraviante, puede ser localizada en el Piso 2 del Edificio del Ministerio Público del estado Aragua, ubicado en la Calle Páez entre calle Libertad y Carabobo, en esta Ciudad.

Dirección de la agraviada: Edificio Residencias Maragua, Piso Pent House, apartamento 01, Calle 7, Urbanización El Centro, Maracay.

Pido que esta acción de amparo sea admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho y a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien en fecha 01 de octubre del año en curso, el Juez Primero de Control, dictó decisión en virtud de la acción de amparo constitucional anteriormente señalada, mediante la cual declaró lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 29-09-2010, ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido en este Tribunal en fecha 30-09-2010, por la Abogada Lisei J.B.B., en su carácter de Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113218, contentivo de Acción de A.C. (sobrevenido), este Tribunal para decidir observa:

Primero: Señala la ciudadana Abg. Lisei J.B.B., que en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-08-2010, mediante la cual en virtud del escrito de excepciones presentadas durante la fase preparatoria, a la cual se le asigno el Número de causa 1C-SOL-991-10, se ordenó solicitar información a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.

Segundo: En tal sentido señala la ciudadana Abg. Lisei J.B.B., como agraviantes al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. L.E.P., y a la ciudadana Fiscal 2 del Ministerio Publico del Estado Aragua Abg. L.T..

Tercero: Siendo que del escrito presentado por la Accionante contentivo de Acción de A.C. (Sobrevenido) se desprende que es señalado como agraviante tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. L.E.P.R., y la ciudadana Fiscal 2 del Ministerio Publico Abg. L.T., y en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Cuarto: En virtud de la norma antes transcrita, se evidencia que este Juzgador no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, por estar señalado como presunto agraviante, en virtud de la decisión dictada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar la competencia de la presente acción de amparo constitucional, ante el Superior, en este caso la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente ACCIÓN DE A.C. (SOBREVENIDO), interpuesta por la ABOGADA LISEI JOSJELI BIEL BLANCO, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del contenido del articulo 4 de la ley Orgánica Da A.S.D. Y Garantías Constitucionales…

Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Dra. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión presuntamente dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual presuntamente, ordenó solicitar información a la Fiscalía del Ministerio Público; alega igualmente la accionante que consignó escrito de excepciones con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue distribuido al Tribunal Primero (1°) de Control Circunscripcional, que después de varios días en abierta contradicción del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez accionado procedió a solicitar información a la representación del Ministerio Público”, cuando lo único procedente era fijar una audiencia para resolver acerca de las excepciones promovidas, estimando con ello, el agravio de derechos constitucionales, concretamente el derecho al debido proceso. Igualmente esgrime la accionante que, interpone la acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta violación del debido proceso y el derecho de oportuna repuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

Del examen del escrito presentado, esta Sala observa que la accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto del año 2010, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó solicitar información al Ministerio Público, ello en virtud de las excepciones propuestas por la abogada LISEI J.B.B., estimando con ello, el agravio de derechos constitucionales, concretamente el derecho al debido proceso, y en segundo lugar, contra la violación del derecho a obtener oportuna respuesta por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, representada por la abogada L.T.M., al no pronunciarse acerca de la petición o solicitud de entrega de vehículo que ha formulado en ese despacho fiscal.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien esta Órgano Colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la violación del derecho a obtener oportuna respuesta por parte de la ciudadana Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada L.T.M., ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 19

(...)

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico

(...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negrillas de la Sala).

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que parcialmente transcrita establece:

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Negrilla, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por la accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), donde se dijo:

...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C. deD.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta

.

De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las C. deA. cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida….”

En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en la cual se asentó:

“…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:

Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.

Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.

Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana B.C.S., en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas C.M. y M.R., respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.

La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Estima esta Sala que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro amparo constitucional, en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.

Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.

Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(...)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

.

Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.

De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.

En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1 de octubre del 2002 (caso: C.C.S.), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

.

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

V

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LISEI J.B.B., en contra del abogado L.E.P., en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso, y en contra de la abogada L.T.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual denuncia la omisión de pronunciamiento; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (05) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA,

F.C.

Presidente- Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

YULMI A.A.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

YULMI A.A.

Secretaria

CAUSA 1Aa-8449-10.

FC/FGCM/AJPS/c.-useche.

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