Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.D.J.R.D.A., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.225.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.H.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.390, quien sustituyó las facultades que le fueron conferidas, reservándose el ejercicio, en el abogado J.A.V., quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563.

PARTE DEMANDADA: LISELOTTE FRIEDRICH y C.M.S.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 249.065 y 4.845.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.S.L. y J.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 77345 y 12590, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

EXPEDIENTE: Nº 21.551

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda presentada por el ciudadano A.D.J.R.D.A. en fecha 07 de mayo de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue reformada posteriormente el día 30 de mayo de 2001. La demanda original fue admitida en fecha 11 de mayo de 2001, y la reforma fue admitida el 18 de junio de ese mismo año.

En su escrito libelar y posterior reforma, el apoderado judicial de la parte actora señaló, entre otras cosas, que su representado es arrendatario de un inmueble constituido por un lote de terreno y local construido sobre él, en el cual funciona un fondo de comercio denominado FERRETERÍA A.Y.A. C.A., antiguamente FERRETERÍA HERMANOS ALMADA C.A.. Señala que el referido inmueble se encuentra ubicado en la avenida 2 o calle Comercio de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Que la condición de arrendatario de su representada comenzó a partir del mes de enero del año 1992, en virtud de una relación arrendaticia celebrada con la empresa HOTEL BARLOVENTO, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio del año 1978, bajo el Nº 59, Tomo 50-A-Sgdo, y que desde entonces ha sido una persona fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario debe tener, estando solvente según su dicho, con el pago de los cánones de arrendamiento.

Manifiesta que el 3 de abril del 2001, su representado fue objeto de una notificación judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., mediante la cual las ciudadanas LIESELOTTE FRIEDRICH (v) DE SCHROEDER y C.M.S.F., le informaron que había adquirido en propiedad el inmueble que ocupa su representado, mediante compra efectuada a la empresa HOTEL BARLOVENTO, C.A. Que posteriormente se enteró en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente de la mencionada negociación y el precio de la venta, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 21 de enero del año 1999, registrado bajo el Nº 12, folio 57 al 59, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. Que le ha causado sorpresa esta situación y es por esta razón por la que ejerce el retracto legal arrendaticio de conformidad con la Ley. El demandante fundamenta su derecho en los artículos 42, 43, 44, 48 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pide se subrogue a su representado A.D.J.R.D.A. en las personas de LIESELOTTE FRIEDRICH (v) DE SCHROEDER y C.M.S.F. en el documento de compraventa anteriormente mencionado, relacionado con el inmueble que ocupa como arrendatario, en los mismos términos, condiciones y precio estipulados en el documento de compraventa, señalando que no solo satisfaría el precio de venta sino, adicionalmente, los rubros establecidos en el artículo 1.544 del Código Civil. Pagar las costas y costos del presente juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado J.G. se dio por citado en nombre de sus representadas y consignó instrumento poder que acredita su representación. En fecha 27 de septiembre de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, donde señalaron, entre otras cosas, que rechazaban y contradecían la demanda, tanto en el derecho como en los hechos en que se funda. Alegan que jamás existió un contrato de arrendamiento entre el demandante y la empresa HOTEL BARLOVENTO, C.A.; que el contrato se pactó entre C.M.S.F. y el demandante, en virtud que el HOTEL BARLOVENTO, C.A. tenía la propiedad de la parcela de terreno arrendada y la posesión legítima de la misma la ha tenido siempre la mencionada ciudadana, y con ese carácter la dio en arrendamiento al demandante. Que para aclarar cualquier duda le manifestó al actor mediante notificación judicial de fecha 03 de abril de 2001, que la propiedad de la parcela arrendada había pasado a sus representadas. Invocó la improcedencia de la demanda, ya que según su dicho, el contrato de arrendamiento se constituyó sobre una parcela de terreno urbano, que por mandato del artículo 3, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble escapa del ámbito de aplicación de dicha Ley.

En fecha 08 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. En fecha 09 de octubre de 2001, se dictó auto de admisión de pruebas, fijando como oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y donde se negó la prueba de inspección judicial solicitada.

En fecha 10 de octubre de 2001, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la parte demandada impugnó, rechazó y desconoció el documento que consta al folio 83, supuestamente emanado de la empresa HOTEL BARLOVENTO, C.A. En fecha 10 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito complementario de promoción de pruebas. En fecha 22 de octubre de 2001, se dictó auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2001, el Tribunal fijó oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos diligencias de fechas 08 y 18 de enero de 2002 y 15 de febrero de 2002, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, así como escrito consignado el 22 de enero de 2002. La parte demandada diligenció los días 20 de febrero, 13 de marzo, 08 de abril del mismo año. La parte actora diligenció los días 04, 12, 21 de marzo, 17 de abril, todos del año 2002.

En fecha 22 de mayo de 2002, tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos en el presente juicio. En fecha 27 de mayo de 2002, el experto O.G. E. aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 27 de mayo de 2002, el experto P.O. aceptó el cargo para el cual fue designado. El día 28 de mayo de 2002, la ciudadana V.L. NEFASTO aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Consta diligencia de fecha 31 de mayo de 2002, suscrita por el experto P.E. OCOPIO, quien juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. El apoderado judicial de la parte actora diligenció los días 10, 13, 25 de junio de 2002, fecha esta última en la cual el abogado diligenciante recusó a los expertos V.N. y P.E. OCOPIO, conforme los artículos 471 y ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La experta V.N. diligenció los días 14 y 26 de junio de 2002.

En fecha 09 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la recusación solicitada en contra de los expertos y en fecha 17 de julio de 2002, se dictó decisión sobre la incidencia de recusación declarándola sin lugar, e imponiendo al recusante de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00).

En fecha 19 de septiembre de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de noviembre de 2002, el Tribunal acordó entregar a los expertos designados los instrumentos pertinentes para hacer la gestión de cotejo conforme a la Ley. En fecha 28 de noviembre de 2002, los expertos designados consignaron el informe sobre la prueba de cotejo que les fuera encomendada.

En fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal dictó auto señalando la norma contenida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la fijación del acto de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la parte actora demostrar la relación arrendaticia que dice existió con la empresa HOTEL BARLOVENTO, C.A., y a la parte accionada deberá probar tal como lo señaló, que la relación arrendaticia se estableció con la ciudadana C.M.S. como arrendadora, y por otra parte, que el inmueble arrendado es sólo una parcela de terreno urbano, sin construcción, todo sobre la base de la buena fe que presume este sentenciador conllevan los dichos de las partes a fin de arribar a una decisión justa conforme a derecho, y así se declara.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios define en su artículo 43, la figura del retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 42 eiusdem.

De la mencionada disposición se desprende que el retracto legal constituye un derecho establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando se cumplen las condiciones contempladas en la Ley, entre ellas, que el sujeto que ejerza el derecho tenga la cualidad de arrendatario, que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que el arrendatario que ocupe el inmueble tenga más de dos (2) años como tal y que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; además de esto la Ley exige como presupuesto que el propietario del inmueble arrendado haya efectuado la transmisión de la propiedad del mismo, a favor de una persona distinta al inquilino, inobservando el derecho que la Ley le garantiza al arrendatario de tener una condición preferente para adquirir el inmueble. En el caso concreto, la parte actora pretende el ejercicio del derecho al retracto legal y subrogarse en la persona de las demandadas en los mismos términos condiciones y precio estipulados en el documento de compraventa que consta en autos, pues según lo afirma en su reforma de la demanda, fue sorprendido por el hecho de la venta, cuando siempre tuvo la intención de comprar el inmueble que le tienen arrendado.

Ahora bien, considera necesario este sentenciador precisar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la Ley para el ejercicio del derecho de retracto legal a favor del demandante a fin de determinar las condiciones de procedencia de su pretensión. La representación judicial del ciudadano A.D.J.R.D.A., señala tanto en su demanda originaria como en su reforma, que la condición de arrendatario comenzó a partir del mes de enero de 1992, en virtud de la relación arrendaticia celebrada con la empresa HOTEL BARLOVENTO, C.A., acompañando con la demanda recibos de pago de alquiler que constan del folio 19 al 33 del expediente, en copia fotostáticas simples, a los cuales este sentenciador no les concede valor probatorio alguno al tratarse de documentos privados en fotostatos no reconocidos. En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora acompañó dos (2) recibos por CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo), cada uno, de fechas 08/06/2001 y 14/07/2001, por concepto de alquiler de los meses de mayo y junio, respectivamente, a cargo de A.A. firmando legible “CRISTINA S.” (Folios 84 y 85). A estos recibos este sentenciador les concede el valor probatorio que de ellos se desprenden, debiendo adminicularse con el resto de los elementos probatorios que constan en autos para arribar a una conclusión respecto a lo que están destinados a probar y así se declara.

Consta a los folios 86 al 100, una certificación expedida por la secretaria titular del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadana R.E.S., quien certifica: “QUE (sic) las presentes Copias (sic) fotostáticas son traslado fieles (sic) y exactos (sic) de sus originales las cuales corresponden al Expediente (sic) de Consignación (sic) (Arrendamiento) Nº 672-01, donde figura como Consignatario el ciudadano: A.D.J.R.A. y como BENEFICIARIO la sociedad de Comercio (sic) HOTEL BARLOVENTO, C.A., cuyos representantes son las ciudadanas: LISELOTTE FRIEDRICH (v.) DE SCHROEDER y C.M.S.F....” Contiene esta certificación las solicitudes del ciudadano A.D.J.R.D.A., en su condición de arrendatario, de las consignaciones arrendaticias a favor de HOTEL BARLOVENTO, C.A. respecto de los meses de julio y agosto de 2001. La certificación de estas actuaciones la aprecia este sentenciador, debiendo adminicularse con el resto de los elementos probatorios que constan en autos para arribar a una conclusión respecto a lo que están destinados a probar.

La parte actora acompañó a su escrito de promoción de pruebas un documento de fecha 16 de agosto de 1996 dirigido a los ciudadanos J.C. y A.D.J.R.D.A., suscrito por quien se lee: “L.F. de SCHROEDER”. De cuyo texto se desprende que la mencionada ciudadana fungió como representante legal de la empresa HOTEL BARLOVENTO, C.A. reconociendo expresamente la existencia de un contrato de arrendamiento entre esa sociedad mercantil en su condición de arrendador y los mencionados ciudadanos como arrendatarios. Este instrumento fue desconocido por la parte a quien se le opuso, activándose los dispositivos de los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Observa este sentenciador que los expertos que fueron designados para la prueba de cotejo en el acta de fecha 22 de mayo del año 2002, y que consignaron sus cartas de aceptación al cargo, no se juramentaron ante el Juez de la causa para ese momento, es decir, que O.G. E.., titular de la cédula de identidad Nº 1.897.639, V.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 12.880.248 y P.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.724.093, a pesar de consignar sus respectivas diligencias de aceptación para la misión que se les encargó, los días 27, 28 y 31 de mayo del año 2002, respectivamente, en ellas no consta la rúbrica del Juez ante el cual dicen prestar el juramento de Ley, significando que este requisito de orden público fue soslayado e inobservado abiertamente en el proceso, siendo una condición de impretermitible cumplimiento para la validez de la prueba, pues lo exige la Ley y firmemente lo ha sostenido la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada.

En este sentido la Ley de Juramento, señala en su artículo 7º: “Los Vocales de las C.S., los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen. Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia este sentenciador desestima la prueba de cotejo producida en autos pues no se cumplió con uno de los requisitos legales y de orden público para su validez, lo cual la hace invalida y por ende ineficaz, trayendo como consecuencia que el documento desconocido de fecha 16 de agosto del año 1996, debe tenerse como no emanado de la parte a quien se le opuso y así se declara.

Consta en autos, un escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 16 de octubre del año 2001, que denominaron “conclusiones escritas”, del que se desprenden, entre otras cosas, lo siguiente: “SEGUNDO: Acompaña el actor con su libelo de demanda, como documento fundamental de la acción, contrato de compra venta entra (sic) la empresa Hotel Barlovento, C.A. y nuestras poderdantes, conforme al cual el objeto del mismo es un simple lote de terreno que no incluye local o bien hechuria (sic) de especie alguna; y es exactamente ese lote de terreno urbano, sin local alguno, lo que recibió el demandante de la parte arrendadora en arrendamiento para el momento de la celebración verbal del correspondiente contrato, independientemente de a quien considere arrendador el accionante...omissis...TERCERO: Consta en autos el reconocimiento de la parte actora, en el sentido de que en fecha 3 de Abril de 2001 fue notificada judicialmente, que nuestras representadas le habían comprado a la empresa Hotel Barlovento, c.a. un lote de terreno que incluye la superficie que ocupa, con carácter de arrendatario dicha parte actora; notificación ésta que igualmente se dirige a hacer del conocimiento del arrendatario, que pasados los noventa (90) días a partir de la misma notificación debe cancelar, como pensión de arrendamiento mensual, la cantidad de Bs.900.000,ºº, dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes. Sin embargo, el demandante, en vez de cancelarle la referida cantidad a las demandadas, contrariando la correspondiente notificación judicial, se ha limitado a efectuar depósitos judiciales por la cantidad de Bs.130.000,ºº por concepto de las respectivas pensiones de arrendamiento, perjudicando así económicamente y de manera injusta a la parte demandada. De modo que en virtud de tal estado de insolvencia, el accionante no puede, legalmente, sostener la presente causa; y ello es lógico si se considera que el mismo mal puede prejuzgar sobre el monto de la pensión arrendaticia a que está obligado a pagar. Por ello, si el demandante consideró que el monto de la pensión arrendaticia que se le notificó judicialmente no era el que le correspondía pagar...omissis... de tal forma que el presente proceso resulta desde todo punto de vista inoficioso, en consideración al patente estado de insolvencia de la parte actora”. (Subrayado del Tribunal).

En criterio de quien suscribe, los demandados reconocen abiertamente en el mencionado escrito, la condición de arrendatario que ostenta el demandante en este proceso, objetando sólo la persona de quien constituía en todo caso su arrendador. Ahora bien, estos dichos expuestos por la propia parte demandada en el mencionado escrito, en donde también reconocen la existencia de la notificación judicial practicada en fecha 3 de abril del año 2001, coinciden, en cuanto a la existencia de la mencionada notificación, con la certificación de fecha 2 de mayo del año 2001, expedida por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en la que la secretaria titular del referido Juzgado, dejó constancia del contenido del asiento del libro diario de fecha 3/04/2001, en el que consta la solicitud de las ciudadanas LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y C.M.S.F., a fin de notificar a los ciudadanos A.D.J.R.D.A. y a J.C.R., en la que el Tribunal se trasladó a la Ferretería Hermanos Almada, donde se efectuó la notificación en referencia en la persona del primero de los nombrados, y que acompañó la parte demandante a su escrito libelar. Además de lo expuesto, la propia parte demandada alega en el escrito del 16/10/2001, que la insolvencia del arrendatario se fundamenta en la falta de pago de la diferencia que va de los ciento treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 130.000,00), estipulados originalmente, a los novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.900.000,00) que por decisión unilateral incrementó al canon de arrendamiento, lo cual constituye una implícita aceptación de la existencia de la relación arrendaticia, de su duración (más de dos años) y la solvencia de la arrendataria por cuanto el último canon convenido fue el de ciento treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 130.000,00), estipulados originalmente.

Estos elementos probatorios, a saber, la certificación de las consignaciones arrendaticias, la certificación de la notificación judicial efectuada en la persona del demandante, así como los dichos de la propia parte demandada, señalados en los párrafos anteriores, conllevan a este sentenciador a la convicción que efectivamente existe una relación de carácter arrendaticia, en la cual el ciudadano A.D.J.R.D.A., funge como arrendatario, teniendo en cuenta que, independientemente de que el arrendador sea o no propietario del inmueble, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario el derecho real de retracto legal arrendaticio el cual no puede ser disminuido en detrimento de quien es titular del referido derecho y así se declara.

Establecida la condición de arrendatario del demandante y no habiendo elementos de convicción que conlleven a considerar insolvente al demandante en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, respecto del pago del canon de arrendamiento, este sentenciador precisa que el argumento de la parte demandada, plasmado en su escrito de contestación de la demanda, que: “...el contrato de arrendamiento de que trata dicha acción se constituyó sobre una parcela de terreno urbano, respecto al cual, por expreso mandato del artículo 3, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, tal inmueble escapa del ámbito de aplicación de dicha ley...”, si bien es cierto están fuera del ámbito de aplicación de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, y que de la copia simple del documento de compra venta celebrado entre el HOTEL BARLOVENTO C.A. representado por su Directora LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y como compradoras ésta misma ciudadana en calidad de persona natural y la ciudadana C.M.S.F., que en fecha 16 de julio del año 2001, se incorporó a los autos en copia certificada, instrumento registrado en fecha 21 de enero de 1999, por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Municipio Brión y Buroz, del Estado Miranda, se desprende como objeto de la venta, un inmueble constituido por una porción de terreno de 1.321,46 Mts2, es el caso, que subsisten elementos de convicción que permiten precisar la existencia de una construcción sobre el inmueble vendido, el cual forma parte del suelo donde se levantó, presumiéndose hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece (no constando lo contrario en autos) por disposición del artículo 555 del Código Civil.

En este sentido, la parte actora solicitó del Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda, la practica de una inspección ocular en fecha 9 de octubre del año 2000, en la que entre otras cosas se señala: “Se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble donde funciona un fondo de comercio denominado Ferretería A.J., ubicado en la avenida dos o calle comercio de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda...omissis...se deja constancia de la existencia de un galpón en la parte posterior de la ferretería, de 100 metros de largo por 45 metros de ancho, construido con paredes de bloques de concreto, parcialmente frisados, con techo en acerolit y vigas de hierro, revestido en su parte exterior con manto asfáltico. Segundo, se da fe, que en el referido inmueble funciona una ferretería antes descrita y adicional a esta (sic) el referido galpón en su parte posterior donde funciona una Carpintería...”.

Esta inspección ocular, no fue impugnada u objetada en forma alguna de derecho por la parte demandada dentro de éste proceso, desprendiéndose de ella la existencia de la construcción en referencia sobre la parcela vendida, formando parte integrante del inmueble en su conjunto conforme la referida disposición del Código Civil, sin que la parte accionada haya demostrado que el levantamiento de dicha construcción fue con posterioridad a la vigencia de la relación arrendaticia, pues de haberlo hecho otra sería la situación. Lo cierto es que dicha construcción existe, y que los presupuestos de hecho conllevan la aplicación de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la defensa de las accionadas en lo que a este respecto se refiere esta destinada a fracasar y así se declara.

Ergo, tal como se desprende de autos, concretamente del documento de compra venta traído por la parte demandante, que para el momento de celebrarse la venta del inmueble, la ciudadana LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER funge como Directora de la sociedad mercantil HOTEL BARLOVENTO C.A., vendedora, y como compradoras se destacan ésta misma ciudadana, persona natural y la ciudadana C.M.S.F., y ésta última era, a su vez, quien recibía los cánones de arrendamiento, lo cual evidencia poca transparencia en los efectos de la operación de compraventa, cuando existe un tercero a quien debía imponerse oportunamente de tales circunstancias, y no como en el caso concreto, donde se le informó de la venta más de dos (2) años después de ocurrida ésta, desconociéndole el derecho al ejercicio al retracto legal arrendaticio que el legislador diseñó en beneficio del arrendatario, cumplidor de sus obligaciones de Ley, como lo es en el caso concreto; en este sentido, la buena fe y la verdad deben constituir el norte de los actos de las partes contratantes y aún sus dichos en juicio, mucho más cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por disposición expresa del artículo 257 de la vigente Constitución Nacional.

En consecuencia, habiendo la parte actora demostrado los extremos de Ley, para el ejercicio y la procedencia del derecho al RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y la parte demandada, nada probare que pudiera favorecerla, la pretensión del ciudadano A.D.J.R.D.A. debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.D.J.R.D.A. en contra de las ciudadanas LIESELOTTE FRIEDRICH DE SCHROEDER y C.M.S.F., con motivo del ejercicio del derecho al RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. En consecuencia, se dispone la subrogación del ciudadano A.D.J.R.D.A., plenamente identificado, en el lugar de quienes adquirieron el inmueble arrendado, contenido en el instrumento de compraventa celebrado con la sociedad mercantil HOTEL BARLOVENTO, C.A., en los mismos términos, condiciones y precio estipulados en el mencionado documento, por lo que la presente decisión una vez definitivamente firme y previo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.544 del Código Civil, deberá registrarse y tenerse por cierto con todos sus efectos a los fines legales consiguientes.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145° Independencia y federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA, ACC

M.B.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC,

M.B.R.

HJAS/

Exp.-21551.

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