Decisión nº 011-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoFraude Procesal

Exp. No. 48.024/sc3.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2012.

201º y 152º

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de cinco (5) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio doscientos once (211) del presente expediente, auto de admisión de demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano J.A.R.H. |venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.827.733, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., contra los ciudadanos J.E.M.R., LISER SIDEREGTS BARROSO, YELIBETH M.A. y M.C.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.779.255, 11.389.108, 12.217.336 Y 5.836.963, respectivamente domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda:

  1. - Medida innominada en la cual se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en función de que se ordene la paralización de la causa identificada con el No 57.256, hasta tanto no se resuelva la presente causa.

  2. - Se oficie al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de realizar la anotación de la litis en el documento propiedad del inmueble propiedad del demandado en la presente causa, que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estad Zulia, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 3, Tomo 22, Protocolo 1°.

Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además, el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida. Con respecto al cumplimiento de este requisito, ha señalado la representación judicial de la parte demandante de autos en su escrito de solicitud, lo que a continuación se reproduce:

Conforme a los criterios doctrínales antes expresados y, como consecuencia del fraude procesal que se pretende cometer en lo cual se fundamenta la pretensión que riela en la causa principal, téngase a su docta consideración como evidenciados todos los elementos presuntivos del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, esto en virtud de la ineludible exigencia que dispone el artículo 585 del código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pasa al análisis del requisito de procedencia cautelar anteriormente explanado, y se subsume con los argumentos expuestos por el solicitante de la medida cautelar, verificándose que no aportó argumentos para fundamentar la existencia del fumus bonis iuris, ni aportó elemento probatorio alguno en función de llevar a esta juzgadora a la convicción de la existencia del humo del buen derecho o que se configure una presunción favorable, por lo que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASI SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, entra esta juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte solicitante en el escrito de medidas presentado, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, el cual, la solicitante ha fundamentado de la siguiente manera:

Existe presunción grave del derecho de que se reclama, esto es el fraude procesal que se pretende cometer en el expediente que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la supuesta transacción realizada por las partes identificadas en el libelo de demanda, y que no ha sido cumplida ya que lo que se pretende es burlar al Tribunal en la causa identificada con el No. 47.775, toda que la transacción realizada por el demandado y que fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es otra cosa que un fraude realizado para que quede ilusoria la ejecución del fallo de la demanda que tiene mi representado en contra del ciudadano J.E.M.R..

Se constata del análisis de las actas que la parte actora no promovió instrumento alguno tendiente a probar la existencia de periculun in mora en la causa y esta juzgadora considera que los argumentos expuestos por la parte en su escrito de solicitud cautelar no son suficientes a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de las medidas solicitadas. ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN DAMNI

PELIGRO INMINENTE DE DAÑO

Respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; E.A. DINI y G.M., en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:

LA INMINENCIA DEL DAÑO

El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.

A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, se retiene oportuno distinguir los varios momentos en los cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa).

En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.

Bajo esta óptica, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que no consta en actas material probatorio suficiente a los fines del decreto de las providencias cautelares solicitadas, ya que, como ya ha quedado expresado con anterioridad, el telos de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra.

En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora no considera suficientemente acreditada la existencia de un temor fundado de que los ciudadanos J.E.M.R., LISER SIDEREGTS BARROSO, YELIBETH M.A. y M.C.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.779.255, 11.389.108, 12.217.336 Y 5.836.963, respectivamente, de este domicilio, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación. ASI SE DECLARA.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.N. el decreto de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, abogado en ejercicio H.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.634 de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En la misma fecha se publicó bajo el No.____________

LA SECRETARIA.

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