Decisión nº 70 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCambio De Domicilio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16995.

Causa: Autorización para Cambio de Domicilio.

Solicitante: L.C.R.H..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Autorización para Cambiar de Domicilio, suscrita por la abogada YDAMYS Á.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.059.864, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar Autorización para Cambiar de Domicilio a la Ciudad de Panamá, República de Panamá, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación del ciudadano L.F.D.L.R.P., titular de la cédula de identidad No. V.-7.888.228, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En escrito de fecha 11 de agosto de 2010, la abogada J.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.R.H., y el ciudadano L.F.D.L.R.P., asistido por el abogado Á.A.M., celebraron un convenio en los siguientes términos:

Primero.

Los progenitores de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), venezolana, actualmente de cinco años de edad, estudiante, de este domicilio, ciudadanos L.C.R.H. y L.F.D.L.R.P., de manera voluntaria y libre de coacción han acordado el cambio de residencia de la prenombrada niña a la ciudad de Panamá, República de Panamá, en compañía de su progenitora, inicialmente identificada, y demás miembros del grupo familiar materno a fin de garantizarle a su hija un desarrollo integral optimo fuera de las fronteras de su país de origen, toda vez, que en Panamá la ciudadana L.C.R.H., tiene excelentes oportunidades para invertir en ese país, las cuales le permiten garantizar a su única hija un nivel adecuado para su desarrollo integral.

Segundo.

En virtud del consentimiento expreso por parte del ciudadano L.F.D.L.R.P., para que su hija cambie su actual lugar de residencia al país antes nombrado, la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), junto a su madre fijarán su residencia en la siguiente dirección: apartamento N° 25-B, piso 25 del edificio Torre Terrasol, situado en San Francisco, avenida Cuatricentenario, corregimiento de San Francisco, distrito Panamá, ciudad de Panamá.

En caso de que la ciudadana L.C.R.H., crea conveniente o por cualquier otra circunstancia cambie su lugar de habitación deberá notificarlo por ante este Despacho Judicial, con el propósito de que el ciudadano L.F.D.L.R.P., tenga conocimiento de la dirección exacta donde podrá localizar a su hija en las oportunidades que desee compartir con la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Tercero.

En lo que respecta a la manutención alimenticia de la niña, la ciudadana L.C.R.H., conviene en continuar cubriendo a sus solas expensas las erogaciones necesarias para la alimentación nutritiva y balanceada de su hija, así como los gastos de salud, educación, actividades deportivas, vestuario, vivienda, recreación, entre otros.

Igualmente, la progenitora para salvaguardar la salud de su niña, seguirá contratando los servicios ofrecidos por la empresa de Seguro de Servicios Mercantil la cual tiene una amplia cobertura para emergencias y/o hospitalización, entre otros servicios, quedando entendido que cuando lo considere necesario podrá contratar los servicios de salud con cualquier otra compañía.

Cuarto.

… la ciudadana L.C.R.H. acepta que DE LOS RIOS PEÑA, con la suma mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00), - quantum que le correspondería aportar al mencionado padre-, constituya un fon de ahorro para cubrir los gastos que se causen con el traslado y estadía de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en Venezuela durante los períodos y/o fechas que de seguida fijaremos, tales como adquisición de boletos aéreos de salida y de retorno a Panamá, tasas aeroportuaria y cualquier otro gasto que se produzca para que la niña comparta con su padre en esta Ciudad.

Quinto.

Por el cambio de residencia de la niña, los progenitores han revisado el régimen de convivencia familiar que en su oportunidad fue aprobado y homologado por estos Órganos Jurisdiccionales, de la siguiente manera: Para garantizar a su hija la relación paterno – filial, el ciudadano L.F.D.L.R.P. podrá comunicarse de manera amplia con su niña, bien sea, por vía telefónica, skype, messenger o a través de cualquier otro medio.

Es convenido entre los progenitores de actas, que L.F.D.L.R.P. podrá compartir con su hija en la Ciudad de Panamá cuando así lo planifique y participe a la progenitora tantas veces nombrada, sin que su permanencia afecte el proceso académico de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Igualmente, los progenitores acuerdan que la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) podrá trasladarse a Venezuela para conservar los vínculos familiares con su padre y demás miembros de la familia paterna durante el lapso de las vacaciones de fin de año escolar en Panamá y durante las fiestas de navidad y fin de año compartirán con sus padres de manera alternada. Para las venideras fiestas del mes de diciembre de 2010, convenimos que la niña antes mencionada comparta las indicadas fechas con su progenitora… una vez que la niña sea respectivamente admitida e inscrita en aquella ciudad será presentada ante este Despacho Judicial la información correspondiente al nombre de la Unidad Educativa donde cursará la beneficiaria de autos y el período de vacaciones escolares.

Sexto.

Finalmente, para que la ciudadana L.C.R.H. planifique y/o organice el traslado de su hija a la ciudad de Maracaibo, en los períodos indicados en el particular quinto del presente escrito, el ciudadano L.F.D.L.R.P. se compromete a participar con cuarenta y cinco (45) días de antelación a la ciudadana RINCÓN HERNÁNDEZ, a través del correo electrónico lisyrincon80@hotmail.com la fecha en que la niña viajará a Venezuela. Asimismo, se obliga a enviar al correo antes indicado el boleto aéreo electrónico treinta (30) días antes de la fecha del viaje.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Cambio de Domicilio, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

Los artículos 359, 385, 387, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, corre inserto a los folios once (11) y doce (12) de este expediente, poder judicial otorgado por la ciudadana L.C.R.H., a las abogadas YDAMYS AVILAGARCÍA y J.A., por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, del cual se observa que las abogadas antes citadas no tienen facultad expresa para convenir en el presente juicio.

Al respecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

No obstante lo anterior, este juzgador observa del contenido del escrito presentado por las partes en fecha 11 de agosto de 2010, que la parte requerida, ciudadano L.F.D.L.R.P. se allanó a la solicitud realizada por la ciudadana L.C.R.H., tal como lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, solicitó la homologación del convenio de cambio de domicilio, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

El precitado artículo, dispone textualmente lo siguiente:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

En tal sentido, considera este Juzgador que seguir sustanciando la presente causa, hasta llegar a su ulterior fin, como lo es la sentencia de mérito por parte de este Tribunal, se hace innecesario, por cuanto la parte demandada se acogió a los principales hechos narrados en la solicitud, y siendo que una de las labores de los jueces es desjudicializar las causas y así poder cumplir con los principios rectores contenidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su numeral “g”, reza lo siguiente: “Principios. La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores: g) Inmediatez, concentración y celeridad procesal”. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente narrado, se interpreta que el Tribunal podrá homologar el allanamiento, siempre y cuando la parte demandada conviniere en todo cuanto exprese el libelo de demanda. En tal sentido, en el presente caso el ciudadano L.F.D.L.R.P. convino bajo la figura del allanamiento en la solicitud propuesta por la parte demandante. A tal efecto, el Dr. Rengel Romberg en su obra, opina que en nuestro sistema la declaración del demandado de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.

Igualmente, considera este Juzgador que a través de dicho acto se encuentran garantizados los derechos de la niña a un nivel de vida adecuado y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como el derecho del progenitor a la convivencia familiar con el mismo, consagrados en los artículos 27, 30 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional asegurar el desarrollo integral de la niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, asimismo, encontrándose cubiertos en el presente caso los extremos establecidos en el artículo 263 ejusdem, lo procedente sería homologar el acto de allanamiento realizado por la parte demandada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el allanamiento realizado por el ciudadano L.F.D.L.R.P. a la solicitud de Autorización para Cambio de Domicilio, suscrita por la ciudadana L.C.R.H..

  2. En relación a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), queda establecido lo siguiente:

    Primero.

    Los progenitores de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), venezolana, actualmente de cinco años de edad, estudiante, de este domicilio, ciudadanos L.C.R.H. y L.F.D.L.R.P., de manera voluntaria y libre de coacción han acordado el cambio de residencia de la prenombrada niña a la ciudad de Panamá, República de Panamá, en compañía de su progenitora, inicialmente identificada, y demás miembros del grupo familiar materno a fin de garantizarle a su hija un desarrollo integral optimo fuera de las fronteras de su país de origen, toda vez, que en Panamá la ciudadana L.C.R.H., tiene excelentes oportunidades para invertir en ese país, las cuales le permiten garantizar a su única hija un nivel adecuado para su desarrollo integral.

    Segundo.

    En virtud del consentimiento expreso por parte del ciudadano L.F.D.L.R.P., para que su hija cambie su actual lugar de residencia al país antes nombrado, la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), junto a su madre fijarán su residencia en la siguiente dirección: apartamento N° 25-B, piso 25 del edificio Torre Terrasol, situado en San Francisco, avenida Cuatricentenario, corregimiento de San Francisco, distrito Panamá, ciudad de Panamá.

    En caso de que la ciudadana L.C.R.H., crea conveniente o por cualquier otra circunstancia cambie su lugar de habitación deberá notificarlo por ante este Despacho Judicial, con el propósito de que el ciudadano L.F.D.L.R.P., tenga conocimiento de la dirección exacta donde podrá localizar a su hija en las oportunidades que desee compartir con la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

    Tercero.

    En lo que respecta a la manutención alimenticia de la niña, la ciudadana L.C.R.H., conviene en continuar cubriendo a sus solas expensas las erogaciones necesarias para la alimentación nutritiva y balanceada de su hija, así como los gastos de salud, educación, actividades deportivas, vestuario, vivienda, recreación, entre otros.

    Igualmente, la progenitora para salvaguardar la salud de su niña, seguirá contratando los servicios ofrecidos por la empresa de Seguro de Servicios Mercantil la cual tiene una amplia cobertura para emergencias y/o hospitalización, entre otros servicios, quedando entendido que cuando lo considere necesario podrá contratar los servicios de salud con cualquier otra compañía.

    Cuarto.

    … la ciudadana L.C.R.H. acepta que DE LOS RIOS PEÑA, con la suma mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00), - quantum que le correspondería aportar al mencionado padre-, constituya un fon de ahorro para cubrir los gastos que se causen con el traslado y estadía de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) en Venezuela durante los períodos y/o fechas que de seguida fijaremos, tales como adquisición de boletos aéreos de salida y de retorno a Panamá, tasas aeroportuaria y cualquier otro gasto que se produzca para que la niña comparta con su padre en esta Ciudad.

    Quinto.

    Por el cambio de residencia de la niña, los progenitores han revisado el régimen de convivencia familiar que en su oportunidad fue aprobado y homologado por estos Órganos Jurisdiccionales, de la siguiente manera: Para garantizar a su hija la relación paterno – filial, el ciudadano L.F.D.L.R.P. podrá comunicarse de manera amplia con su niña, bien sea, por vía telefónica, skype, messenger o a través de cualquier otro medio.

    Es convenido entre los progenitores de actas, que L.F.D.L.R.P. podrá compartir con su hija en la Ciudad de Panamá cuando así lo planifique y participe a la progenitora tantas veces nombrada, sin que su permanencia afecte el proceso académico de C.A.D.L.R.R..

    Igualmente, los progenitores acuerdan que la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) podrá trasladarse a Venezuela para conservar los vínculos familiares con su padre y demás miembros de la familia paterna durante el lapso de las vacaciones de fin de año escolar en Panamá y durante las fiestas de navidad y fin de año compartirán con sus padres de manera alternada. Para las venideras fiestas del mes de diciembre de 2010, convenimos que la niña antes mencionada comparta las indicadas fechas con su progenitora… una vez que la niña sea respectivamente admitida e inscrita en aquella ciudad será presentada ante este Despacho Judicial la información correspondiente al nombre de la Unidad Educativa donde cursará la beneficiaria de autos y el período de vacaciones escolares.

    Sexto.

    Finalmente, para que la ciudadana L.C.R.H. planifique y/o organice el traslado de su hija a la ciudad de Maracaibo, en los períodos indicados en el particular quinto del presente escrito, el ciudadano L.F.D.L.R.P. se compromete a participar con cuarenta y cinco (45) días de antelación a la ciudadana RINCÓN HERNÁNDEZ, a través del correo electrónico lisyrincon80@hotmail.com la fecha en que la niña viajará a Venezuela. Asimismo, se obliga a enviar al correo antes indicado el boleto aéreo electrónico treinta (30) días antes de la fecha del viaje.

  3. Se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas del escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, así como del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria C.M., quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

    Publíquese, regístrese, expídase, certifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 70. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

    Exp. 16995.

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