Decisión nº PJ0012010000101 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoDeclinando Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000869

ASUNTO: IP01-P-2010-000869

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia Quince (15) folios útiles, escrito de presentación de imputado y actuaciones procesales, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: L.G.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.413.775, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Encrucijada, casa sin número, Dabajuro estado Falcón, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización lo Medanos, Manzana A, casa sin número Coro Estado Falcón.

Del estudio de actas procesales presentadas, se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal en contra del ciudadano: L.G.R.C., antes identificada, según consta en acta policial de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comando Rural Nº 49, Tercera Compañía Comando Dabajuro, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día de hoy 01 de Mayo 2010, a loas 11:10 horas me encontraba de comisión en un punto de Control móvil en el Sector Los Pedros, Municipio Mauroa Estado Falcón, acompañado por los efectivos S2. H.G., S2 Caicedo Polanco y S2 Herrera Rondon, donde detiene a Unidad de Transporte Público que cubre la ruta Maracaibo – Coro posteriormente solicitan ante el sistema SIPOL (171) Coro del estado Falcón, arrojó como resultado que la cedula de identidad Nº 12.413.775, perteneciente a una ciudadana que fue identificada como: L.G.R.C., antes identificada, se encuentra SOLICITADA según Memo 9388 de fecha 08/12/2003 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Instancia Fiscalia 15PM expediente Nº: 1639, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, información suministrada por el S/2. Leal Velandrìa, efectivo plaza de esa unidad, quien cumple funciones como suministrador de datos en el mencionado sistema; motivo por el cual se procedió a realizar llamada telefónica a ala Abg. Eglimar García, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, con el fin de informarle sobre el caso, manifestando que se enviara a la ciudadana involucrada al CICPC sub.-Delegación coro estado falcón a fin de realizar la reseña y posteriormente enviarla al recinto policial de Coro del estado falcón a fin de realizar Reseña y posteriormente enviarla al recinto policial del coro del estado falcón a la orden de la precitad Fiscalía y se leyeron los Derechos Constitucionales.

Tal como se desprende del acta policial antes analizada, como bien puede observarse que la ciudadana: L.G.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.413.775, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Encrucijada, casa sin número, Dabajuro estado Falcón, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización lo Medanos, Manzana A, casa sin número Coro Estado Falcón, que es presentada ante este Tribunal esta siendo REQUERIDA O SOLICITADA por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Instancia Fiscalia 15PM expediente Nº: 1639, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, y el citado artículo 61, referido a la declinatoria de competencia, al haberse materializado la incompetencia por razón del territorio, así deberá el juez que conociendo de la causa deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en la citada dispositiva. Sobre este mismo aspecto, también autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commisi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.

Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Además de las bases jurídicas que determinan la Declinatoria de Competencia en el presente caso, debe garantizarse el respecto al principio del Juez Natural, garantía esta preceptuada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales naturales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

De manera que en base a los fundamentos de derecho antes explanados, no existiendo ninguna causa penal ni actuaciones procesales por ante este Tribunal seguidas en contra del mencionado ciudadano puesto a disposición de este tribunal, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa seguida al ciudadano: L.G.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.413.775, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Encrucijada, casa sin número, Dabajuro estado Falcón, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización lo Medanos, Manzana A, casa sin número Coro Estado Falcón y SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Instancia Fiscalia 15PM expediente Nº: 1639, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones, para lo que se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practique con la urgencia del caso a la mencionada ciudadana al Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, ordenándose que la procesada permanezca en esa sede hasta que la referida División de Captura lo traslade con la observación que deben respetarse las garantías constitucionales y procesales de todos sus derechos, conforme a lo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en esta audiencia. Remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Instancia Fiscalia 15PM expediente Nº: 1639, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, y conforme alo expresado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser agregadas a la causa principal y entréguese en sobre cerrado a la Comisión que efectuara el traslado. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZA PRIMERA E CONTROL

ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000869

RESOLUCION Nº: PJ00142010000101

FECHA: 01/05/10

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