Decisión nº 309 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-S-2007-000377

PARTE DEMANDANTE: L.R.I., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.055.855.

ABOGADO ASISTENTE: B.F.H., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.786.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS VISTA AL MAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 46, tomo 572-A- Qto.,en fecha 03 de Agosto de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.M., NAYADET MOGOLLON PACHECO, M.A.R.M. y M.L., abogados en ejercicio, inscritos, en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.648, 42.014, 65.338 y 78.133 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA SOLICITUD.-

Señala el accionante en su solicitud presentada en fecha 23-01-2005: presto servicios como promotora de venta y mercadeo para la empresa DESARROLLO VISTA AL MAR, C.A., desde la fecha 01-12-2006 hasta la fecha 17-01-2007, cuando es despedida por el ciudadano A.C. en su carácter de Director Gerente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se califique como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Que su horario de trabajo era desde las 08:30 a.m. hasta las 06:00 p.m. devengando un último salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En la oportunidad de que la accionada diera contestación a la demanda la misma lo hizo en los siguientes términos:

Que “… la ciudadana L.R. es una vez suscrito el contrato, compareció a la empresa a prestar servicios el día 10 de Enero de 2007, a las tres y diez (3:10) de la tarde, retirándose de la empresa al (sic) ocho (8:00) de la noche de ese mismo día. Luego compareció en fecha 11 de enero a las ocho y cuarenta (8:40) de la mañana saliendo a las dos y media (2:30) de la tarde, regresando ese mismo día, las cuatro (4:00) de la tarde retirándose a las cinco y once de la tarde (5,11 p.m.) Luego concurrió a sus labores en fecha 12 de enero de 2007, a las nueve y media (9:30 a.m.) de la mañana retirándose de la empresa sin firmar su hoja de salida y no regresando más hasta su lugar de trabajo, tal y como se evidencia de de (sic) su hoja de control de entrada y salida, que no anexo marcado con la letra A…”

Asimismo, alego que, la actora “…es quien deja de asistir a sus labores dentro de la empresa, dejando de cumplir con sus obligaciones, sin que mi representada le hubiere despedido ni le hubiere rescindido el contrato de servicios suscrito entre ello, por lo que mal podría prosperar la empresa, dejando de cumplir con sus obligaciones, sin que mi representada le hubiere despedido ni le hubiere rescindido el contrato de servicios suscritos entre ellos, por lo que mal podría prosperar la presente demanda por calificación de despido, por cuanto dicho despido nunca existió, ya que la trabajadora se desincorpora de la empresa por su propia voluntad, sin que mi representada la haya podido ubicar con posterioridad, a pesar de los múltiples intentos para comunicarse con ella…”

Negó, rechazó y contradijo, “…que la ciudadana L.R., hay (sic) sido despedida injustificadamente por nuestra mandante…”, de igual forma niega “… que a la referida ciudadana le corresponda pago alguno, por concepto de la indemnización por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis) por cuanto, conforme a los alegatos señalados por la propia actora, solo prestó sus servicios por un período de tiempo de un mes y diecisiete días, esto es desde el primero de diciembre de 2006 al 17 de enero de 2007… (omissis) que tal derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 112 antes invocado, se extiende también a aquellos trabajadores contratados a tiempo determinado o para una obra determinada (omissis) que por aplicación concurrente, debemos inferir que ello significa que los trabajadores contratados por tiempo determinado, y que tengan más de tres meses al servicio del patrono no podrán ser despedidos sino por justa causa, intuyendo que su derecho a la estabilidad deviene después del tercer mes interrumpido de servicio prestado al patrono, y solo en este caso, vale decir, una vez que el trabajador contratado, bien por tiempo determinado o bien por obra determinada hubiere prestado servicios por más de tres meses para el patrono, podría tener derecho a solicitar que se califique su despido como injustificado, así como solicitar su reenganche y pago de salarios caídos…”

Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el actor en su escrito de calificación de despido en forma pormenorizada.-

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.

Que corren insertas de los folios N° 52 al 56 del presente expediente, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el contrato suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre de 2006, en el cual se establece una duración de ocho (08) meses contados a partir del día primero (01) de diciembre de 2006 hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2005, en el cual la empresa se obliga a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 16.000.000,00 como contraprestación del servicio prestado mas una comisión del 0,60% sobre las ventas realizadas. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES.

Al Banco Banesco, C.A. (Banco Universal), cuyas resultas corren insertas al folio N° 98 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este Juzgador observa que el tercero señala que no fue posible remitir la información requerida por cuanto no fueron proporcionados los datos mínimos para tal fin, por lo que en consecuencia se desecha por cuanto la misma nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas de los folios N° 35 al 48, ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) el Acta de Registro de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Vista al Mar, C.A., 2) el contrato suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre de 2006, en el cual se establece una duración de ocho (08) meses contados a partir del día primero (01) de diciembre de 2006 hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2005, en el cual la empresa se obliga a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 16.000.000,00 como contraprestación del servicio prestado mas una comisión del 0,60% sobre las ventas realizadas y, 3) la solicitud de empleo presentada por la parte actora a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

La demandada tanto en la audiencia de juicio como en su contestación alego que, la actora “…es quien deja de asistir a sus labores dentro de la empresa, dejando de cumplir con sus obligaciones, sin que mi representada le hubiere despedido ni le hubiere rescindido el contrato de servicios suscrito entre ello, por lo que mal podría prosperar la empresa, dejando de cumplir con sus obligaciones, sin que mi representada le hubiere despedido ni le hubiere rescindido el contrato de servicios suscritos entre ellos, por lo que mal podría prosperar la presente demanda por calificación de despido, por cuanto dicho despido nunca existió, ya que la trabajadora se desincorpora de la empresa por su propia voluntad, sin que mi representada la haya podido ubicar con posterioridad…”

Por otro lado respecto al despido, la demandada negó en su contestación que “…la ciudadana L.R. … una vez suscrito el contrato, compareció a la empresa a prestar servicios el día 10 de Enero de 2007, a las tres y diez (3:10) de la tarde, retirándose de la empresa al (sic) ocho (8:00) de la noche de ese mismo día. Luego compareció en fecha 11 de enero a las ocho y cuarenta (8:40) de la mañana saliendo a las dos y media (2:30) de la tarde, regresando ese mismo día, las cuatro (4:00) de la tarde retirándose a las cinco y once de la tarde (5,11 p.m.) Luego concurrió a sus labores en fecha 12 de enero de 2007, a las nueve y media (9:30 a.m.) de la mañana retirándose de la empresa sin firmar su hoja de salida y no regresando más…”.

La demandada fundamento su defensa con base en “…que a la referida ciudadana le corresponda pago alguno, por concepto de la indemnización por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis) por cuanto, conforme a los alegatos señalados por la propia actora, solo prestó sus servicios por un período de tiempo de un mes y diecisiete días, esto es desde el primero de diciembre de 2006 al 17 de enero de 2007…(omissis) que tal derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 112 antes invocado, se extiende también a aquellos trabajadores contratados a tiempo determinado o para una obra determinada (omissis) que por aplicación concurrente, debemos inferir que ello significa que los trabajadores contratados por tiempo determinado, y que tengan más de tres meses al servicio del patrono no podrán ser despedidos sino por justa causa, intuyendo que su derecho a la estabilidad deviene después del tercer mes interrumpido de servicio prestado al patrono, y solo en este caso, vale decir, una vez que el trabajador contratado, bien por tiempo determinado o bien por obra determinada hubiere prestado servicios por más de tres meses para el patrono, podría tener derecho a solicitar que se califique su despido como injustificado, así como solicitar su reenganche y pago de salarios…”

En este sentido, este Tribunal observó tanto de las pruebas (folios N° 52 al 56) como de la audiencia de juicio, que ambas partes pactaron un contrato a tiempo determinado a fin de que la demandante realizara “…operaciones de mercadeo, promoción y venta del proyecto turístico inmobiliario Sea Sight, Colaborando con todas las reuniones que el proyecto requiera, así como ejercer las funciones de relacionista pública en los eventos y con la posibilidad de traslado dentro y fuera del territorio nacional…”, por un periodo de ocho (08) meses.

Asimismo, se puede extraer del contrato que no existe un horario prefijado por ambas partes, ya que ambas partes pactaron, que la labor sería “…cumplida durante el horario ajustado de acuerdo a las exigencias de la promoción y venta del producto…”

Por otra parte, se evidenció de dicha documental, que para que fuese rescindido el mismo las partes debían participarlo con 15 días de anticipación, lo cual no logro probar la demandada en forma alguna que había realizado tal participación a la actora de que no había cumplido con el supuesto horario alegado por la accionada.

Ahora bien, partiendo de que existió un contrato a tiempo determinado y que la demandada decidió poner fin al mismo, por cuanto a su decir la actora no cumplió con lo pactado, ya que la accionada alega que la trabajadora no asistió a su labores esta tampoco le hizo la debida participación de que le rescindía el contrato por no cumplir con lo pactado, durante el proceso.-

En lo que respecta al señalamiento de la parte demandada de que la actora no goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir esta no tenía tres (03) meses al servicio del patrono, este Juzgador observa que el artículo 122 eiusdem establece que:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En este sentido, resulta claro que el Legislador Patrio le otorga la estabilidad a los trabajadores a tiempo indeterminado que tengan más de tres (03) meses de servicio del patrono así como la de los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato que constituya su obligación. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, este Juzgador debe destacar la sentencia N° 48 fecha 20 de enero de 2004, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los trabajadores a tiempo determinado, (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.) en la cual señaló que:

…En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 2002. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud cabeza de este proceso y, en tal virtud, injustificado el despido que la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARVAJAL, S.A. (PROINCASA), ya identificada, hizo del ciudadano E.A.P., igualmente identificado. Por tanto, se ordena a dicha empresa reenganchar al prenombrado trabajador y pagarle los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, salario ese que es el que devengaba el trabajador para el momento del despido y cuyo monto quedó demostrado en este proceso. (...).

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma –a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al salario mensual de doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 205.200,oo) como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; con excepción del reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales.

Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto. Así se decide….” (subrayado del Tribunal de Juicio)

Criterio que es plenamente por este sentenciador, pues al no haber probado en forma alguna la demanda, que la actora incumplió con el contrato pactado entre ambas, siendo que no procede el reenganche y pagos de salarios caídos, se ordena pagar los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que debía concluir el contrato que corre a los autos, es decir el día 31 de julio de 2007 (folios 52 al 54). ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta al reclamo de prestación de antigüedad, este Juzgador debe destacar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

…Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes...

(subrayado del Tribunal de Juicio)

En este sentido, visto que actora ingreso en fecha 01-12-2004 y terminó la relación con la accionada el día 31-01-2005, solo transcurrió un (01) mes y veintinueve (29) días de prestación efectiva de servicio, por lo que en consecuencia no le corresponde a la parte actora pago alguno por la indemnización reclamada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena a la demandada DESARROLLOS VISTA AL MAR, C.A. a cancelar a la ciudadana actora L.R.I. la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 eiusdem y cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 17 de enero del año 2007 (fecha del despido injustificado) hasta el día 31 de julio de 2007 (fecha de vencimiento del contrato), con base al salario mensual básico de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) lo que vale decir, la cantidad de Bs. 66.666,66 diarios, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que calcule la cantidad que corresponde a la trabajadora por Indexación, la cual correrá desde la notificación de la demandada, es decir el día doce (12) de abril de 2007, hasta la sentencia definitiva, para lo cual el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes, todo esto a tenor de la sentencia N° 2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2006 (caso A.A. Díaz en solicitud de revisión). Asimismo se ordena el pago de los Intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar a la parte actora, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo (17 de enero de 2007), sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto. ASI SE ESTABLECE.

De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente no hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida. ASI SE ESTABLECE.

V.-

DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana L.R.I. contra DESARROLLOS VISTA AL MAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, por cuanto la relación de trabajo no excedió los tres (03) meses establecidos en el artículo ut supra señalado. TERCERO: Se ordena a la demandada DESARROLLOS VISTA AL MAR, C.A. a cancelar a la ciudadana actora L.R.I. la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 17 de enero del año 2007 (fecha del despido injustificado) hasta el día 31 de julio de 2007 (fecha de vencimiento del contrato), con base al salario mensual básico de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) lo que vale decir, la cantidad de Bs. 66.666,66 diarios, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA

JULISBETH C.C.Y.

NOTA: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

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