Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmite La Acusacion Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 05 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001424

ASUNTO: IP01-P-2005-001424

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 2 de Junio de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la ciudadana L.M.P.R., Venezolana, de 33 años de edad, residenciada en el caserío El Paují, calle Juventud, casa sin numero, del Municipio Federación, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.700.161, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 Ejusdem.

I

DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 29 de enero de 2007, se recibe ante el Despacho Fiscal denuncia formulada por el ciudadano J.G.M., por ante la Comisaría de Policía de la población de Churuguara del Estado Falcón, en la que denunciaba a la ciudadana L.P., por haber agredido a su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna…Se pudo establecer con la actividad investigativa, que en fecha 23 de enero de 2007, en horas de la noche, la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en la calle La Juventud del caserío El Paují, momentos cuando llegó su progenitora L.M.P.R. y la agredió con una correa, golpeándola en la cara y en el brazo, ocasionándole diversas lesiones, todo motivado a que la niña había salido en la tarde para la calle”.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 2 de Junio de 2009. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de la acusada L.M.P.R., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 Ejusdem.

Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

Del mismo modo, la víctima así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 42. Requisitos.

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su victima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.

    El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía y a la victima, quienes no se opusieron a la petición, acepta la propuesta y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

    IV

    DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a la ciudadana acusada L.M.P.R., es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de TRATO CRUEL, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

    Igualmente se observa que la acusada en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.

    Respecto al cuarto requisito la acusada ofertó como medio de reparación del daño conciliar con la victima ofreciéndole disculpas además de no incurrir nuevamente en la conducta que le es reprochada, y, ésta –la víctima-el representante de la menor- aceptó la oferta propuesta dando incluso su opinión favorable al otorgamiento de la medida tal y como también lo hizo el Ministerio Público. Por último, la acusada se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.

    De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la ciudadana L.M.P.R. , como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:

  6. - La Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

  7. - Prohibición de agredir física, verbal ni psicológicamente a la víctima.

    Se fija el régimen de prueba el lapso de Un (1) años a partir del 1 de Junio de 2009.

    V

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la ciudadana L.M.P.R., ampliamente identificada en autos por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida la Acusación Fiscal y verificada la Admisión de los hechos por parte de la ciudadana L.M.P.R., SE ACUERDA, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba de un (1) año a partir del 1 de junio de 2009 y se determina cumplir las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Prohibición de agredir física, verbal ni psicológicamente a la víctima. CUARTO: Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

    ABG. M.A.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.R..

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