Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: L.D.C.A.D.S., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.728.958, actuando en representación y beneficio de sus hijas JM, PL y EMSA, de quince (15), nueve (9) y siete (7) años, respectivamente, ambas de ese domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.C.S.C. y M.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.052.232 y 1.606.739, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO DEL DEMANDADO: C.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 108.035, de este domicilio.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA.

VISTOS.-

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del quo, de fecha 03-08-2005, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; se acuerda que la adolescente JMSA, estará bajo la guarda de su padre, y las niñas EMSA, estará bajo la guarda de su madre

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El 25-10-2004, la ciudadana L.d.C.A.d.S., solicita ante el a quo, que cite los ciudadanos E.C.S. y M.d.S., quienes son el padre y la abuela de sus hijas JM, PL y EMSA, de 14, 08 y 06 años de edad, respectivamente, a los fines de que le entreguen a sus hijas. Aduce que el padre se las llevó de su casa y no les permite verla y las ha puesto en su contra, manipulándolas diciéndoles que ella tiene otra pareja, cosa que no es cierto, ya que se separaron por que él no trabaja y ella es quien tiene que cubrir todos los gastos de la casa, porque ella tiene una lonchería en su casa y con quien ella vive, es con su mamá quien tiene 74 años de edad. Manifiesta que sus hijas no están mejor con ellos que con ella que es su madre, y así estarían en su propia casa. Anexa las respectivas actas de nacimiento de sus prenombradas hijas.

La demanda fue admitida por el a quo en fecha 25-10-2004, se ordenó la citación de los demando a fin de que comparezca por ante el Tribunal el tercer (3) día siguiente en que conste en autos la citación en compañía de la adolescente JM y las niñas PL y EMSA.

En fecha 02-11-2004, la actora manifiesta que desea tener bajo sus cuidados a su tres (3) hijas, pero su abuela paterna y el padre de sus hijas las tienen en su contra y no quieren que vivan juntas.

En esa misma fecha, el codemandado, ciudadano E.C.S.C., expresa, que en el mes de agosto pasado habló con su esposa y el ciudadano D.R., porque existían fuertes comentarios de que ella y el eran amantes por lo que tomo la decisión de irse de la casa con un hijo.

El día 02-11-2004, la ciudadana M.T.C. de Salazar, en su condición de abuela de dichas menores, dice que no tiene ningún inconveniente en entregarles las niñas a la madre pero son ellas las que no se quieren irse a vivir con ella.

En esa misma, fecha la adolescente JM y la niña PLSA, manifestaron, que no quieren vivir con su mamá, porque ella lo que hace es maltratarlas y tiene otra pareja.

En fecha 12-11-2004, se acuerda la valoración psicológica e informe social de ambos padres y de sus referidas hijas, así como también, que la guarda de la niña EM, la ejerza la madre y la guarda de la adolescente JM y la niña PL, la ejerza el padre.

Consta en autos el Informe Social de fecha 16-11-2004, elaborado por la trabajadora social, ciudadana M.L., en relación a los ciudadanos L.d.C.A. y E.C.S.. Por su parte el Psicólogo, J.d.J.C. en fecha 04-07-2005, consigna el respectivo informe de evaluación psicológica.

El Tribunal en auto del 06-07-2005, acuerda emplazar a las partes a los fines de oír su opinión.

En fecha 08-07-2005, la adolescente JM, y las niñas PL y EMSA, manifestaron que viven con su padre, por que su mamá tiene otro señor viviendo con ella y que las maltrata mucho, que a veces les aprieta la boca, les pega con la correa, las encierra y que les corre a las amigas de la casa, y que cuando llega el hombre con quien ella vive, en vez de atenderlas a ella lo que hace es atenderlo a él, además de que ellos viven en la casa que es de ellas, que los fines de semana se la pasa la hija del señor Dionisio quien se llama Sandra y su mamá la atiende más a ella que su hermanita E, a quien le pega mucho y la encierra en el cuarto, que su mamá sale y las deja sola, porque siempre sale con su nueva pareja en una moto y se van a jugar bolas criollas y beben todos los fines de semana, que el señor Dionisio bebe todo los días y que su mama a lo mejor también, que ellas quieren que su mama les entregue la casa que construyó su papá para vivir junto con él y que ella busque donde irse con ese señor, que no quieren vivir con su mamá porque ella lo que ha hecho es maltratarlos, también quieren que su hermanita se vaya a vivir con ellas porque su mamá es muy mala con ella.

En fecha 03-08-2005, el a quo dicta sentencia la cual declara Parcialmente con lugar la demanda de restitución de guarda, ordenándose la notificación de las partes. De dicho fallo apela la parte demandada en fecha 11-08-2005.

En fecha 11-08-2005, la ciudadana L.d.C.A.d.S., solicita ante el a quo, la restitución de su hija PLSA de 09 años de edad, ya que el padre de la niña se ha negado a dársela.

Por auto del 11-08-2005, el Tribunal de la causa acuerda la ejecución de la sentencia, para lo cual, solicita la colaboración de la Comandancia Policial a los fines de que proceda a la restitución de la mencionada niña.

El 19-09-2005 el a quo oye la apelación del demandado en un solo efecto y remite las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibido el 26-09-2005.

Por auto de fecha 27-09-2005 se le dio entrada al expediente bajo el Nº 4916 y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

Hecha la narrativa el Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en autos y en este sentido se aprecian las actas de nacimiento la adolescente JM, y de las niñas PL y EMSA, quienes deben estar sometidas a la patria potestad de sus legítimos padres de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Comunicaciones dirigidas al a quo por la TSU M.H.C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare; la primera de fecha 06-10-2004, donde solicita la colaboración del Tribunal a los fines que sean orientados de urgencia los ciudadanos L.D.C.A., E.S. y la adolescente, JMSA; y la segunda del 01-11-2004, dando cuenta de la denuncia hecha por la adolescente JMSA de que el ciudadano L.R., quien supuestamente convive con su madre, la amenazó con un cuchillo.

El Tribunal aprecia estas comunicaciones en los términos ya expresados pero no valora la denuncia hecha por dicha adolescente por cuanto la misma es genérica y no está demostrado en autos la ocurrencia de la referida amenaza a la mencionada adolescente.

3) Los siguientes informes sociales emitidos el 16-11-2004 por la MSC M.L.d.D.d.T.S. de este Primer Circuito Judicial, en primer término, el realizado a la adolescente JM, PL y EM, donde observa y concluye que:

  1. Existe interés en la progenitora para que le sea restituida su hija PL y está dispuesta a asumir la decisión de su hija J de permanecer en el hogar de la familia paterna, al reconocer que existe mucha agresividad en la adolescente hacia ella; b) la progenitora siente preocupación por el futuro de sus hijas si permanecen en el hogar paterno al no existir normas para controlar la permanencia de las niñas pues aparentemente se la pasan en casa de diferentes familiares; y c) La situación económica del grupo familiar de la familia paterna es un poco difícil por cuanto los ingresos dependen del producto obtenido con la venta de empanadas, arepas y jugos en una mini lonchería ubicada en la misma casa de habitación habiendo acumulado deudas con Eleoccidente, Aguas de Portuguesa y CANTV.

    En segundo término, el ejecutado en la casa paterna con relación al padre de dichas menores y su abuela paterna, ciudadana M.C.d.S., donde se concluye:

  2. La vivienda donde residen actualmente las hermanas S.A. es propiedad de la familia paterna y es ocupada desde hace varios años; b) Desde el 14 de septiembre el ciudadano E.S. abandono el hogar que compartía con la ciudadana L.A. y sus hijas, llevándose a la niña P y desde el 21 de septiembre la adolescente JM también abandono el hogar materno; y c) Las hermanas Salazar están siendo afectadas por la separación de sus padres por lo que se sugiere sean orientadas psicológicamente.

    1. El informe psicológico de fecha 30-06-2005, realizado a los ciudadanos E.C.S. y L.D.C.A., por el Psicólogo J.J.C., adscrito a los Servicios Auxiliares de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en el cual llega a las siguientes conclusiones: Con respecto al ciudadano E.C.S.: 1) Que se trata de un ciudadano de voz perceptible pero frágil, impresiona su negligencia al vestir; la subjetividad del mundo psíquico provee indicios de un manejo apropiado de sus facultades; un tanto nervioso; tiene una personalidad con rasgos neuróticos, frágilmente desorganizada proclive a una dependencia emocional; su perfil básico es de figura maltratada; necesita reafirmarse no tolera perder, bajo a tolerancia a la frustración, se justifica y culpabiliza perseverantemente; déficit en la capacidad empatía, manipula el vínculo filial.

    En cuanto a la ciudadana L.d.C.A. muestra signos psicológicos con una carencia emocional, registrada desde las pérdidas y frustraciones consumadas en la relación, conserva registros de sentimientos irresolubles en su interior.

    Este Tribunal le confiere mérito probatorio a estos informes y los cuales reflejan que los mencionados cónyuges, una desconfianza mutua y falta de comunicación, lo cual sugiere que necesitan ayuda profesional para un mejor desempeño de su rol de padres; y así se establece.

    En cuanto al fondo de la controversia el Tribunal observa, que el asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por el ciudadano E.C.S.d. la decisión del a quo del 03-08-2005, mediante la cual se acordó la guarda de las niñas EM y PLSA a la madre de ellas, ciudadana L.d.C.A.S., en razón de que, debió acordársele solamente a él, la guarda de sus prenombradas hijas.

    Ahora bien, conforme a los planteamientos hechos por las partes y sus referidas hijas, es evidente que entre los ciudadanos E.C.S. y L.d.C.A. existe conflictividad, generada por su separación en forma traumática, con lo cual resultaron afectadas moral y espiritualmente, sus mencionadas hijas, con el agravante que la adolescente JMSA, mantiene una relación agresiva contra su madre, ciudadana L.d.C.A., con quien no quiere vivir, sino por el contrario, estar con la familia paterna con la que aparentemente se lleva muy bien, y lo cual, ponderará el Tribunal para la resolución del asunto.

    Por lo que respecta a las pruebas analizadas, especialmente los informes sociales y psicológico, es evidente, en primer lugar, que ambos cónyuges no tienen una verdadera estabilidad económica, que pudiere permitir que uno de ellos pudiere cubrir las necesidades de alimentación primarias de sus hijas, y en segundo lugar, que presentan una falta de madurez, conducta hostil e inestable, en virtud los fracasos sufridos, algunos por su separación, por ello es recomendable, que ambos padres reciban de inmediato ayuda profesional para mejorar la comunicación, tan necesaria para el desarrollo integral de sus hijas que requieren que le prodiguen amor, protección y no sean involucrados en los problemas puntuales de la pareja, ya que ello puede tener efectos nocivos en su salud mental y corporal.

    Lo atinente a las niñas EMSA y PLSA, de siete (7) y nueve (9) años de edad, respectivamente, este Tribunal comparte la opinión del a quo, en el sentido de que en razón de su edad y su necesaria compañía entre ellas, deben permanecer bajo la custodia de su madre, quien desde luego, les puede brindar la debida protección en razón de que está comprobado que trabaja como comerciante, teniendo ingresos que le permite por lo menos, cumplir sus obligaciones, ya que se ha ocupado de comprarle el vestuario, uniformes y útiles escolares a sus hijas, y aunado todo ello, posee una vivienda en buenas condiciones de habitabilidad, y que con relación al padre de las niñas, no existe prueba en autos que tenga un empleo fijo.

    Por estos motivos, en la dispositiva del fallo, se acordará a favor de la ciudadana L.D.C.A.d.S.l. guarda y custodia de las niñas EM y PLSA; y a favor del ciudadano E.C.S.C., la guarda y custodia de la adolescente JMSA; y así se decide.

    Por último, y a los fines de mejorar las relaciones entre la pareja y sus hijas y que estas, puedan compartir momentos con ambos padres necesarios para su crecimiento y desarrollo integral, en consecuencia, se acordará la terapia de los referidos miembros de esta familia, que deberá ser realizada por los psicólogos adscritos al sistema de protección del niño y del adolescente; y así se dispone.

    En tales motivos, la presente apelación debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la demanda de restitución de guarda y custodia, incoada por la ciudadana L.D.C.A.D.S., actuando en representación y beneficio de sus hijas JM, PL y EMSA, contra los ciudadanos E.S. CANELONES Y M.C.D.S., en su condición de padre legítimo y abuela respectivamente, de dichas menores, ambos identificados.

    En consecuencia se acuerda a la ciudadana L.D.C.A.D.S.L. guarda y custodia de las niñas EM y PLSA; y a favor del ciudadano E.C.S.C., la guarda y custodia de la adolescente JMSA; y así se decide.

    Se ordena la terapia de los referidos miembros de esta familia, que deberá ser realizada por los Psicólogos adscritos al sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y así se dispone.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia de fecha 03-08-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    No hay costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria

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