Decisión nº 211 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, MARTES VENTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2007

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001110

PARTE DEMANDANTE: L.C.B.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.208.746.

APODERADAS JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 34.974.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA SILVA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 1991, bajo el número 20, tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: NELITZA F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 18.509.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho J.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana L.C.B.B., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales e Indemnización por Daños, intentó la referida ciudadana L.C.B.B. en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA SILVA S.R.L.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS .

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte actora recurrente abogada en ejercicio J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.974; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio NELITZA F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.509.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso que apeló de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de Mayo de 2007 por considerar que incurrió en violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se interpretó erróneamente el principio de alteridad, que la participación de despido no está motivada pues sólo aduce, que la trabajadora no quiso laborar los turnos nocturnos, que laboró 2 meses, 29 días, que al participar el despido la demandada, reconoce la estabilidad laboral, que no valoró las testimoniales de la parte demandada. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó se confirme en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia, que la actora se negó rotundamente a trabajar el turno nocturno, no demostró el procedimiento administrativo, no demostró el embarazo; que los testigos se contradijeron, solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia de Primera Instancia.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que el día 8 de marzo del 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de vendedora. Que devengó un salario base de Bs.4.800,00 diarios, siendo su salario final (integral) de Bs.5.092, 80, de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprenden salario básico, fracción diaria de utilidades y fracción diaria de bono vacacional. Que cumplió un horario rotativo semanal de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.; de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., de lunes a domingos. Que durante la relación laboral que la vinculó con la patronal, le prestó sus servicios personales cumpliendo con sus labores para las cuales fue contratada, existiendo armonía y cordialidad entre la patronal y la actora, hasta que en fecha 15 de junio del 2000, la Secretaria del Departamento de Personal, quien conocía la actora por el nombre de ARELIS, le participó telefónicamente que la Dra. MARGELIS LEÓN, jefe del Departamento de Personal, necesitaba hablar con ella, y por eso la citó en su oficina, ese mismo día, y una vez en su despacho la mencionada Dra. León, le comunicó que estaba despedida, sin notificarle causa justa alguna para el despido, lo cual le causó a la actora, según ella afirma, depresión por esa nueva situación en la que se encontraba, “sintiendo inapetencia, mareos y nauseas”, por lo que decidió ir al médico, quien le indicó un posible embarazo y le ordenó hacerse exámenes de sangre, cuyo resultado fue positivo (Anexa examen marcado con la letra “A”). Que en fecha 18 de diciembre de 2000 se realizó ecograma, el cual arrojó embarazo de 12,5 semanas de gestación, examen que acompañó constante de dos (2) folios útiles, marcado “B”, lo cual indica que para el momento del despido se encontraba en estado de gravidez. Que al conocer su estado la actora buscó asesoría legal de la profesional del Derecho Z.M., iniciándose conversaciones con la representante de la empresa, Dra. MARGELIS LEÓN, quien prometió dar pronta solución al caso. Luego, en vista que dichas conversaciones no arrojaron una respuesta definitiva, su asesora legal llamó a la hoy demandada para sincerar la situación, y fue cuando la empresa manifestó que no la iba a reenganchar, ni a cancelar nada. Por lo antes expuesto, es por lo que demanda a la empresa FARMACIA LA SILVA, SRL, para que le cancele o en su defecto sea compelida a ello, por los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas,

bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, 7 meses y medio de salario contados a partir del 15 de junio de 2000, fecha del despido hasta el 01 de marzo de 2001 y fecha que se produjo el parto; esto con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil y los artículos 384 y 125 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, un año de salario por inamovilidad de conformidad con los artículos 384 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, gastos por medicinas utilizadas durante el periodo de gestación, gastos de consulta externa y examen de ecograma obstétrico y daño moral. Según el decir de la actora demanda el daño moral en virtud del despido del cual fue objeto por parte de la patronal, de manera abrupta, sin otorgársele el preaviso para así poder buscar otro empleo y encontrar los medios económicos para solventar su subsistencia, afectando su estado emocional al encontrarse embarazada y desempleada, hallándose en la penosa necesidad de acudir a la caridad de la familia, sintiéndose una carga para ellos, por lo cual demanda este concepto, y fundamenta su pedido en los artículos 1.196 del Código Civil y 125 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; reclamando en consecuencia, la cantidad de Bs. 10.731.124,20, por los conceptos discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana L.C.B.B., comenzara a prestar servicios para su representada en fecha 08 de Marzo de 2000, sino que comenzó a laborar el día 16 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de vendedora. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya cumplido con las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo; que al notificarle que ese día debía laborar el turno nocturno farmacéutico cuando le correspondiere, se negó rotundamente, manifestando que prefería que la despidieran antes que laborar los turnos nocturnos, incumpliendo de esta manera las obligaciones que le imponía la relación de trabajo. Admite que despidió a la actora el día 15 de Junio de 2000, pero niega, rechaza y contradice que la despidiera sin causa justificada para ello, y sin notificarle que estaba despedida; que la verdad es que en la citada fecha, se le notificó que estaba despedida por haber incurrido en la causal de despido justificado establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que ello se evidencia tanto de la “notificación” del despido suscrita por la demandante, y de la participación de despido ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice que le adeuda a la demandante la cantidad de Bs.76.392, 00 por concepto de 15 días de preaviso, toda vez que -según afirma- la relación de trabajo terminó por causa justificada, lo que no hace procedente el concepto referido.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 76.392,00 por concepto de 15 días de antigüedad, ya que la demandante comenzó a trabajar en fecha 16 de Marzo del 2000 y fue despedida justificadamente el día 15 de Junio de 2000, es decir, que no había cumplido siquiera los tres meses de servicios interrumpidos, y por lo tanto, no le había nacido el derecho al concepto de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 48.000,00 por concepto de 15 días de antigüedad, pues este derecho no había nacido para la demandante por tener menos de tres meses de servicios. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de Bs.27.360, 00 por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto –según aduce- la relación de trabajo culminó de manera justificada y en este caso la demandante perdió el derecho al pago de las vacaciones fraccionadas, según se desprende del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.352,00 por concepto de “bono vacacional”, aduciendo que este derecho la parte actora lo perdió a la luz del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un despido justificado. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante las siguientes cantidades de dinero: Bs. 136.306,00 por concepto de gastos de medicinas; Bs. 56.000,00 por concepto de gastos de consulta externa y exámenes de ecograma obstétrico; Bs. 1.080.000,00 por concepto de siete meses y medio de salario contados desde el 15 de junio de 2000 (fecha del despido) hasta el 01 de Marzo de 2001, fecha que se produjo el parto; Bs. 1.728.000,00 por un año de salarios por inamovilidad. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante las mencionadas cantidades de dinero por encontrarse embarazada para el momento del despido y gozar por ende de inamovilidad, además alude la parte demandada que si bien es cierto que una trabajadora en estado de gravidez no puede ser despedida injustificadamente, justificadamente sí puede ser despedida, y que en este caso, la demandante fue despedida por negarse a cumplir las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, pues se negó injustificadamente a laborar la jornada nocturna o turno nocturno farmacéutico. Que si bien es cierto que el patrono antes de despedir a una trabajadora embarazada debe solicitar autorización al Inspector del Trabajo, la empresa no cumplió con este procedimiento por ignorar que para el momento del despido la demandante estuviere embarazada, que se enteró de su embarazo el día 12 de agosto de 2000, es decir, 54 días después del despido. Que sí procedió correctamente a cumplir con lo establecido en los artículos 102 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, como cumplidora de sus obligaciones. También es falso lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, que perdió la oportunidad de iniciar el procedimiento de reenganche por fuero maternal, establecido el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que al darse cuenta de su embarazo inició conversaciones con la jefa de personal de la empresa, quien prometió dar pronta solución al caso, cuando en realidad la demandante alega que tuvo conocimiento de su embarazo “para el momento del despido el día 12 de Agosto de 2000 (54 días después del despido), fecha en la cual evidentemente había caducado el término para iniciar dicho procedimiento.”

Que la demandante nunca manifestó por sí, ni por medio de apoderado o representante, ni a través de ningún organismo público su estado de gravidez y el deseo de seguir laborando, que la reengancharan. Que a partir de su citación en la presente causa, la demandada tuvo conocimiento del hecho de que la accionante haya estado embarazada para la fecha del despido.

Niega, rechaza y contradice que le haya causado en la persona de la demandante daños morales, y que le deba por este concepto la cantidad de Bs.5.000.000,00, toda vez que el despido fue justificado, insiste. Por lo anteriormente expuesto la representación judicial de la parte demandada solicita que se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por daños, que intentó la ciudadana L.C.B.B. en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LA SILVA S.R.L., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que estamos al frente de una reclamación por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por daños donde la parte demandada admitió la relación laboral sostenida con la parte actora con todos sus elementos y la fecha de terminación; resultando controvertidos el salario devengado por la trabajadora, la fecha de inicio de la relación laboral, si es merecedora la parte actora de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, así como también los pagos e indemnizaciones por los daños derivados de una alegada inamovilidad irrespetada por la demandada, por lo que se establece que la carga de la prueba recae en la parte demandada con respecto al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es ella quien tiene la carga de probar y desvirtuar que la actora sea merecedora de los conceptos pretendidos, debiendo demostrar igualmente el verdadero salario devengado por la actora y la causa del despido justificado que alegó; y por otra parte, con respecto a los pagos e indemnizaciones por los daños, la carga de la prueba recae en la demandante; es ella quien tiene la carga de probar el daño sufrido; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Pruebas Documentales:

    a.- Promovió documento marcado “A”, que riela en el folio 11, contentivo de la prueba de sangre para determinar el embarazo, de fecha 15 de Julio de 2000. Documento marcado “B”, que riela en los folios 12 y 13, contentivo de ecograma obstétrico, de fecha 12 de Agosto de 2000. Los documentos marcados “A1”,“B1”,“C1”,“D1”,“E1”, “F1”,“G1”,“H1”,“I1”,“J”,“3” que rielan en los folios 15,17,19,21,23,25,27,29,31,32,36, contentivo de facturas de gastos médicos, tanto de productos farmacéuticos como factura de ecograma obstétrico, la última. Documental marcado “5” que riela en el folio 38, contentivo de un presunto recipe médico. Las documentales “6”, “7”, “8”, que rielan en los folios 39, 40,41, contentivo de ecograma pélvico. Todas estas documentales al ser emanadas de un tercero debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no hacerlas valer la parte actora promovente por este medio de prueba, las mismas se desechan del proceso, no logrando demostrar la parte actora con dichas documentales los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda relativos al embarazo. Así se decide.

    b.- Promovió recibo de pago de salario de fecha 15 de marzo de 2000, marcado con la letra “L”, que riela en el folio 152, donde se evidencia que la actora lo suscribe en señal de que recibió la cantidad de Bs.38.000, 00. La referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma de derecho por la parte a quien se le impuso; observándose que esta documental está firmada sólo por una de las partes que fué la que promovió dicho instrumento, no constando firma ni sello de la parte a quien se opone, por lo tanto carece de valor probatorio, y en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

    c.- Promovió recibos de pago de salario de fechas 16 de marzo de 2000 al 31 de marzo de 2000; 01 de abril de 2000 al 15 de abril de 2000; 16 de abril de 2000 al 30 de abril de 2000; 01 de mayo de 2000 al 15 de mayo de 2000; 16 de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2000; 01 de junio de 2000 al 15 de junio de 2000. Recibos, constantes de 6 folios útiles, marcados con los números “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”. Con respecto a estas instrumentales, esta Sentenciadora observa que los mismos no fueron impugnados, tachados, ni atacados en ninguna forma de derecho, por lo tanto, se les otorga valor probatorio, quedando así demostrado el salario devengado por la parte actora, cuyo ultimo salario fué de Bs.72.000,00 para el período del 01-06-2000 al 15-06-2000. Así se establece.

    d.- Promovió como prueba documental, órdenes médicas, récipes médicos y recibos de consultas internas, varias, relacionadas al presunto estado de gravidez, para que el Doctor en medicina León F.M. lo ratificara en su declaración, que rielan en los folios 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, y 198, marcados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “H” “I” “J” y marcados con los números “1”, “2”, “4”, “8” y “9”. Estas documentales al emanar de un tercero ajeno al presente juicio, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no hacerlas valer por este medio la parte actora las mismas se desechan del proceso. Así se decide.

  3. - Prueba Testimonial.

    a.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano LEÓN F.M., venezolano, médico, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; observando esta Juzgadora que dicho ciudadano no compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por el Juez de la Primera Instancia, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto, no logrando demostrar la parte actora promovente los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda relativos a su embarazo. Así se decide.

    b.- Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas LINES M.P.D.M., Y.E.M.G. e I.N.G.P., quienes son venezolanas, domicilias en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., a quienes se les tomó juramento de Ley, y se procedió a su evacuación de la siguiente forma:

    - M.M.: Quien debidamente juramentada dio contestación a las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce a las partes involucradas en el presente procedimiento; que conoce la existencia de la Farmacia La Silva porque le queda a dos cuadras de su casa; y que conoce a la parte actora porque era vendedora de dicha Farmacia; ella iba a comprar medicamentos allí y la mayoría de las veces la atendía la parte actora; que algunas veces la actora la atendió en horario nocturno. No hubo repreguntas.

    - Y.E.M.G.: Manifestó conocer a las partes en este proceso; que le consta que la actora laboró en la sede de la empresa demandada porque en varias ocasiones la atendió en las noches. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que en una oportunidad la actora la atendió de noche.

    - I.N.G.P.: Declaró conocer a la parte actora porque en varias oportunidades la atendió en la Farmacia La Silva; que le consta que la trabajadora laboró en horario nocturno porque en una oportunidad tuvo que acompañar a su prima al Materno de San Francisco porque iba a dar a luz, y después de su parto le entregaron un récipe y fue a esa farmacia a comprar los medicamentos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que la Farmacia La Silva tiene tiempo que no funciona.

    Observa esta Juzgadora de las testimoniales evacuadas afirmaron que vieron en varias oportunidades a la parte actora trabajar en un horario nocturno en la Farmacia La Silva, y concretamente afirman en horas aproximadamente entre las 9:30 p.m. y las 11:00 p.m., y que tienen conocimiento de ello al presentarse a la farmacia demandada a comprar medicamentos para familiares. En tal sentido, esta Juzgadora a pesar de estar estas deposiciones contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados, y no incurrir en contradicción al ser repreguntados, los mismos se desechan del proceso, en virtud de no aportar elementos favorables tendentes al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    c.- Promovió y evacuó igualmente la testimonial jurada de la ciudadana Z.C.M.A., quien es venezolana, domicilia en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce a las partes intervinientes en el presente procedimiento; que la actora ciudadana L.B. la contactó en el año 2.000 para que tramitara su reenganche a la Empresa Farmacia La Silva, pues había sido despedida encontrándose en estado de gravidez; que después de esta manifestación se dirigió a la Farmacia San Ramón donde funcionan las oficinas principales del grupo y conversó con la Doctora Margelis León, quien le manifestó la situación de la actora, comprometiéndose a reunirse con los accionistas y a solucionar el problema; que la ciudadana Margelis León en ningún momento le manifestó las causas del despido de la trabajadora, que todo lo contrario, en todas las conversaciones manifestó la disposición de ella y de la empresa al reenganche y a la solución extrajudicial de la situación de la parte demandante. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que entre las conversaciones que sostuvo con la ciudadana Margelis León no hicieron referencia a las razones por las cuales se había llegado al despido.

    De la declaración de esta testigo se evidencia que no aporta elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, razón por la que se desecha del proceso, no logrando demostrar la parte actora el daño moral que presuntamente le ocasionó la parte demandada con el despido del cual fue objeto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  5. - Prueba Documental:

    a.- Promovió y consignó participación del despido ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fecha 22 de junio de 2000, que riela en el folio 143 marcado con la letra “A”. La referida documental aparece con firma ilegible y sello del referido Tribunal, y la misma no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma válida en Derecho por la parte a quien se le impuso. Este Tribunal observa que dicha documental no es un documento público porque no encuadra en las generales de ley contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pero sí como documento del que consta que la expatronal realizó la participación de despido afirmando de manera unilateral que se efectuó en fecha 15/06/2000, y se causó por incumplimiento de la hoy demandante; observando esta Juzgadora que no constituye un documento que valorar, pues es una carga de la patronal conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de participar el despido de un trabajador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo; y en cuanto a las causales de dicha despido, éstas deberán demostrarse a lo largo del procedimiento. Así se decide.

    b.- Promovió carta o constancia de la notificación del despido a la trabajadora, por haber incurrido en el incuplimiendo de las obligaciones que le impone la relación del trabajo, que riela en el folio 147 marcado con la letra “B”. La referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma válida en Derecho por la parte a quien se le impuso, y en tal sentido, se tiene como reconocida. Se demuestra en dicha documental que efectivamente la trabajadora fue despedida en fecha 15 de Junio de 2000, y que se le comunicó que la causa del despido obedecía a su incumplimiento a obligaciones laborales. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, no significando con esto que la actora haya consentido en dicho despido. Así se decide.

    c.- Promovió forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento intitulado “Registro de Asegurado”, presentado en copia de documento público administrativo con sello y firma en original, que riela en el folio 145 marcado con la letra “C”. Observa esta Sentenciadora que la referida documental está debidamente firmada por la expatronal y por la accionante L.C.B.B., y recibida por el Seguro Social, no siendo impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma de derecho por la parte a quien se le impuso, quedando en tal sentido, legítimamente reconocida. De la documental se determina que en fecha 28 de Abril de 2000 fue inscrita la trabajadora por ante el Seguro Social, y su fecha de ingreso fue el día 16 de marzo de 2000 a la empresa Farmacia La Silva S.R.L. Por lo tanto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    d.- Promovió forma 14-03 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento intitulado “Participación de Retiro del Trabajador”, presentado en copia de documento público administrativo con sello y firma en original, en el que se determina la fecha de ingreso de la trabajadora el 16/03/2000, y como fecha de retiro el 15/06/2000, que riela en el folio 146 marcado con la letra “D”. La referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma válida en derecho por la parte a quien se le impuso. Por lo tanto esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Prueba Testimonial:

    a.- Promovió la declaración jurada de los ciudadanos L.E.H.V., T.R.B., M.C., A.M.P.R. y S.L.D.H., todos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.428.153, 12.905.549, 9.740.353, 7.885.017, y 12.211.795, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.. De actas se desprende que las ciudadanas T.R.B. y S.L.D.H., venezolanas, domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z., no acudieron a rendir declaración jurada en la audiencia de juicio, oral y pública, por lo que quedaron desistidos, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.

    b.- Con respecto a los testigos L.E.H.V., M.A.C.H., quienes son venezolanos, domiciliados en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., fueron contestes en afirmar que la demandante inició actividades el 16/03/2000 y culminó el 25/06/2000. Por otra parte, en lo referente a la causa de culminación de la prestación de servicios, los tres fueron contestes en señalar que fue por despido justificado y que les consta que ello obedeció a que la demandante se negó a prestar servicios en el horario nocturno, y que estuvieron presentes ese día. Por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    c.- Con respecto a la testigo A.M.P.R., esta manifestó en su declaración que para el momento del despido de la actora, laboraba para el Grupo RETRUQUE, y que fue instructora para dar un curso a la actora, que después de ese curso la testigo debía presentar un informe para el grupo RETRUQUE, para la respectiva evaluación de los resultados del mismo, porque para el momento era la primera vez que se dictaban ese tipo de cursos, por lo tanto era deber del departamento de personal de la FARMACIA LA SÍLVA le notificara lo concerniente a los participantes del curso. Esta Juzgadora observa que la testigo no estuvo presente al momento de producirse el despido, conoce los hechos por medio de informes emanados de la demandada, por lo tanto las declaraciones de la ciudadana A.M.P.R. no contribuyen a formar convicción a este Tribunal de alzada sobre los hechos controvertidos; por lo tanto la desecha del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que debe dilucidarse en primer término, que la parte actora se conformó con la decisión de primera instancia, con respecto al concepto de indemnización por daños, toda vez que no formuló alegatos al respecto en este Recurso de Apelación, por lo tanto, quedan confirmados los motivos por los cuales el Tribunal de la Primera Instancia desechó la pretensión de la actora con respecto a este concepto, aunado al hecho que ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, que la falta de pago de prestaciones sociales no constituye la causa directa ni podría ser única causa de los supuestos daños reclamados y, ciertamente los intereses moratorios son la figura legal que repara los eventuales daños que se causen por el retardo en el cumplimiento de las obligados; además no logró demostrar la parte actora que la demandada le causare daños indemnizatorios conforme lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, y que por ende deba cancelarle los siete meses y medio de salario contados a partir del presunto embarazo que nunca probó. Así se decide. Así se decide.

SEGUNDO

Con respecto a la duración de la relación laboral, quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que culminó en fecha 15 de junio de 2000, por cuanto la parte demandada así lo dejó admitido, más sin embargo, a la fecha de inicio la accionante afirmó en su escrito libelar que fue el 08/03/2000, y la demandada que fue el 16/03/2000.

En las actas procesales consta que la prestación de servicios tuvo como fecha de inicio el 16 de marzo de 2000, por cuanto se evidencia en las propias pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente en los recibos de pago que corren insertos en los folios 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 del expediente. De ello se evidencia que no existe en tales recibos de pago la fecha indicada por la demandante en su escrito libelar, sino por el contrario, el recibo con fecha más antigua data del 16 de marzo de 2000, tal y como lo afirmó la parte demandada en su contestación. Por tal razón se toma como fecha de origen de la relación de trabajo el día 16/03/2000 y culminada en 16/06/2000, ello traduce que el tiempo de servicios de la actora fue de dos (2) meses y veintinueve (29) días. Así se decide.

TERCERO

Con respecto a la causa de culminación de la relación laboral, tal y como antes se indicó, la relación laboral se mantuvo en un período inferior a los tres (3) meses, con lo cual hace ver que no gozaba aún la actora de estabilidad laboral, por lo que la demandada podía en cualquier momento dar por terminada la relación de trabajo sin razones para justificar dicha terminación. En tal sentido, decimos, que la nueva normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo consagra la forma de Estabilidad Relativa, que es la referida a los medios indirectos, con que el legislador trata de que el patrono no ponga fin a la relación de trabajo, cuando no medie justa causa, con la cual busca limitar el despido justo, pero a pesar de esto, cuando el mismo se produzca, el despido es legal. En cuanto a las personas amparadas de ser despedidas sin justa causa, lo son: Los trabajadores que hayan sido contratados en forma permanente y que tengan más de tres meses de servicios a un patrono, entendiéndose por éstos aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o una eventualidad, en forma regular e ininterrumpida; y los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Están excluidos los trabajadores que no tengan el tiempo de servicio exigido, vale decir, que tengan tres (03) o menos meses al servicio de un patrono. Este régimen de estabilidad laboral tiene como finalidad amparar en forma indirecta a los trabajadores no excluidos del mismo, de los despidos incausados, entendiendo por éstos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99, literal “b”, a la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

De actas se desprende que la relación laboral terminó por despido, por lo tanto, no es controversia en el presente asunto, aunado al hecho que al no gozar la parte actora de estabilidad relativa, pues no contaba con más de tres (03) meses de servicios prestados, la patronal podía dar por terminada la relación laboral en cualquier momento, antes de los tres meses, sin ningún tipo de justificación.

En lo atinente al salario, la actora esgrime que el salario normal diario era de Bs.4.800,00, y que el salario integral diario era de Bs.5.092,80. La empresa demandada, no rechaza los salarios mencionados, con lo que, en principio, se han de tener como ciertos. Sin embargo, tal y como lo tomó el Tribunal de Primera Instancia y aplicando el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, de actas se desprende que el salario normal devengado por la demandante fué de Bs.150.000,00, según la participación de despido inserta en el folio 143, lo que da un salario diario de Bs.5.000,00 (150.000,00 / 30 días). Es decir, que dicho salario es superior al alegado por la parte demandante en su libelo y este Tribunal de Alzada toma dicho salario por cuanto favorece a la trabajadora. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a determinar los conceptos y montos procedentes en derecho:

  1. - Con respecto al preaviso, éste no es procedente por cuanto la parte actora carecía de estabilidad laboral relativa cuando culminó la relación laboral, en consecuencia, no procede dicho concepto. Así se decide.

  2. - Con respecto a la antigüedad, este concepto es improcedente, pues de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se concibe pasado el tercer mes de la prestación de servicios; y la relación laboral objeto de la presente litis duró dos (2) meses y veintinueve (29) días, en consecuencia no procede tal concepto. Así se decide.

  3. - Con respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, es de señalar que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si una relación de trabajo termina por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicios, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Ahora bien, en el caso de autos el despido fué justificado, en consecuencia no procede el referido concepto, y en efecto se declaran improcedentes. Así se decide.-

  4. - Con respecto a las utilidades fraccionadas, este concepto es procedente en derecho, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establece señalamiento alguno si las utilidades se ven afectadas en los asuntos donde la relación de trabajo es terminada por despido justificado, de tal manera que en atención a los artículos 174 y 146 eiusdem, y tomando en cuenta que la accionante reclamó en el libelo de demanda 3,75 días de utilidades por un lapso de tres meses y siete días de labores, esto indica que hace sus cálculos en base a quince (15) días de utilidades por año, los cuales divididos entre 12 meses del año y el resultado entre 30 días arroja un monto de 3,75 días reclamados.

Por lo antes señalado tenemos:

- 15 días de utilidades por año, entre 12 meses, da como resultado 1,25 días por meses distribuidos.

- 15/12 = 1,25 días por meses distribuidos.

- 1,25 días por meses distribuidos la utilidad, por 2 meses integro que laboró la actora, da como resultado 2,5 días de utilidades fraccionadas.

- 1,25 x 2 = 2,5 días de utilidades fraccionadas.

- 2,5 días de utilidades fraccionadas se multiplican por Bs. 5.000,00 que es el salario diario de la actora, lo que da como resultado Bs. 12.500,00 por utilidades fraccionadas.

- 2,5 x 5.000,00 = 12.500,00 utilidades fraccionadas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs.12.500, 00, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

Por cuanto la cantidad de Bs.12.500,00 que resulta por concepto de utilidades fraccionadas, que no fueron cancelados por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 15 de Junio de 2000, fecha en la cual terminó la relación laboral hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal del trabajo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.12.500,00 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indexación que será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En caso que no hubiese cumplimiento voluntario del presente fallo, procederá la corrección monetaria y el ajuste de los intereses moratorios, sobre dichas cantidades, ello, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

Se impone en consecuencia, la declaración negativa del Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará y se declarará parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.B. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.C.B.B. en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS intento la ciudadana L.C.B.B. en contra de la Sociedad Anónima FARMACIA LA SILVA S.R.L.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA SILVA S.R.L. a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500, OO).

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. O.J.R.M..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:04 pm)de la tarde.

Abog. O.J.R.M..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-001110.-

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