Decisión nº 1064-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Vistos los antecedentes

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Demandante: L.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.208.746., domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: FARMACIA LA SILVA, S.R.L, Sociedad Mercantil que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, tomo 1-A, el ocho (8) de Julio de 1991, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSION

Ocurre el ciudadana L.C.B.B. identificada ut supra, debidamente Representada por la profesional del Derecho J.B.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matrícula Nº 34.974, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR DAÑOS en contra de la Sociedad Mercantil Farmacia La Silva, S.R.L, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de mayo de 2001, ordenándose la citación para la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR.

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana L.C.B.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.B.T., ya identificado, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

Arguye la parte actora, que el día 8 de marzo del 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada ocupando el cargo de vendedora para la demandada. Que devengaba un salario base de Bs.4.800,00 diarios, siendo su salario final (integral) de Bs.5.092, 80 de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprenden salario básico, fracción diaria de utilidades y fracción diaria de bono vacacional. Que cumplía un horario rotativo semanal de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.; de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., de lunes a domingos.

Que durante la relación laboral que la vinculaba con la patronal, le prestó sus servicios personales cumpliendo con sus labores para la cual ella fue contratada, existiendo armonía y cordialidad entre la patronal y la actora, hasta que en fecha 15 de junio del 2000, la Secretaria del Departamento de Personal, quien conocía la actora por el nombre ARELIS, le dijo telefónicamente que la Dra. MARGELIS LEÓN, jefe del Departamento de Personal, necesitaba hablar con la actora y por eso la cito en su oficina, ese mismo día, y una vez en su despacho la mencionada Dra. León, le comunicó que estaba despedida sin notificarle a la actora causa justa alguna para el despido, lo cual le causó a la actora, según ella afirma, depresión por esa nueva situación en la que se encontraba, “sintiendo inapetencia, mareos y nauseas”, por lo que procedió ir al médico, quien le indicó un posible embarazo y le ordenó hacerse exámenes de sangre, cuyo resultado fue positivo (Anexa examen marcado con la letra “A”).

Que en fecha 18 de diciembre de 2000 se realizó ecograma, el cual arrojó embarazo de 12,5 semanas de gestación, examen que acompañó constante de dos (2) folios útiles, marcado “B”, lo cual indica que para el momento del despido se encontraba en estado de gravidez.

Que al conocer su estado la parte actora buscó asesoría legal de la profesional del Derecho Z.M., iniciándose conversaciones con la representante de la empresa, Dra. MARGELIS LEÓN, quien prometió dar pronta solución al caso. Luego, en vista que dichas conversaciones no arrojaron una respuesta definitiva, su asesora legal llamó a la hoy demanda para sincerar la situación y fue cuando la empresa manifestó que no la iba a reenganchar, ni cancelar nada.

Que por lo antes expuesto es por lo que demanda a la empresa FARMACIA LA SILVA, SRL, para que le cancele o en su defecto sea compelido a ello, por los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Bs.76.392,00 por concepto de 15 días de preaviso, a razón del salario integral de Bs.5.928 (sic) (Bs.4.800,ºº + Bs. 200 de alícuota de las utilidades + Bs.92,80 de alícuota del bono vacacional), conforme a los artículos 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La cantidad de Bs. 76.392,00 por concepto de 15 días de antigüedad, por el salario de Bs.5092,8, conforme se determinó en el punto anterior, conforme a los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La cantidad de Bs.48.000,00 por concepto de 15 días de antigüedad, por el salario de Bs.5092,8, conforme se determinó en el punto anterior, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La cantidad de Bs. 27.360,00 por concepto de 5.7 días de vacaciones fraccionadas, en base a un salario de Bs.4.800,ºº, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

La cantidad de Bs.8.352,00 por concepto de 1.74 días de bono vacacional fraccionado, a un salario de Bs.4.800,ºº, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

La cantidad de Bs.18.000,00 por concepto de 3.75 días de utilidades fraccionadas, a un salario de Bs.4.8000.ºº, de conformidad con el artículo 176 de la Ley orgánica del Trabajo.

Séptimo

La cantidad de Bs.1.080.000,00 por concepto de 7 meses y medio de salario contado a partir del 15 de junio de 2000, fecha del despido hasta el 01 de marzo de 2001, fecha que se produjo el parto, esto con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil y los artículos 384 y 125 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

La cantidad de Bs.1.728.000,00 por concepto de un año de salario por inamobilidad de conformidad con los artículos 384 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

La cantidad de Bs.136.606,00 por conceptos que comprenden gastos por medicinas utilizadas durante el periodo de gestación, acompañando recibos de pago de las medicinas.

Décima

La cantidad de Bs.56.000,ºº por conceptos que comprenden gastos de consulta externa y examen de ecograma obstétrico, y acompañó documentales al respecto.

Undécimo

La parte actora demanda el pago de daño moral, lo cual se determina a continuación:

La cantidad de Bs.5.000.000,00 según su decir en virtud que el despido del cual fue objeto la parte actora por parte de la patronal, de manera abrupta, sin otorgársele el preaviso para así poder buscar otro empleo y encontrar los medios económicos para solventar su subsistencia, afectando su estado emocional al encontrarse embarazada y desempleada, hallándose en la penosa necesidad de acudir a la caridad de la familia, sintiéndose una carga para ellos, por lo cual demanda este concepto, y fundamenta su pedido en los artículos 1.196 del Código Civil, 125 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente descrito la parte actora en su libelo de demanda que los montos dan la cantidad de Bs.8.254.802,ºº, y estima la demanda en el monto de Bs.10.731.124,20, los cuales demanda. Igualmente peticiona los intereses de la antigüedad producidos y que se produzcan durante este procedimiento, los cuales pide al tribunal calcule una vez dictada la sentencia. Al tiempo solicita el ajuste por inflación o indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 15 de julio de 2003, comparece la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.526.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.509, de este domicilio, en su carácter de Apoderada judicial de la demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Primero

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana L.C.B.B., comenzara a prestar servicios para su representada en fecha 08 de Marzo de 2000, sino que comenzó a laborar el día 16 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de vendedora.

Segundo

Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya cumplido con las obligaciones interpuestas por el contrato de trabajo, que al notificarle que ese día debía laborar el turno nocturno farmacéutico cuando le correspondiere, se negó rotundamente, manifestó que prefería que la despidieran antes que laborar los turnos nocturnos, incumpliendo de esta manera las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

Tercero

Que es cierto que la demandada despidió a la actora el día 15 de Junio de 2000, pero niega, rechaza y contradice que la demandada despidiera a la actora sin causa justificada para ello, y sin notificarle que estaba despedida, la verdad es que en la citada fecha, se le notificó que estaba despedida por haber incurrido en la causal de despido justificado establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se refiere a la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que ello se evidencia tanto de “notificación” de despido suscrita por la demandante, y de participación de despido, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cuarto

Que niega, rechaza y contradice que su representa le adeuda a la demandante la cantidad de Bs.76.392,00 por concepto de 15 días de preaviso, toda vez que -según afirma la demandada- la relación de trabajo terminó por causa justificada, lo que hace no procedente el concepto referido.

Quinto

Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 76.392,00 por concepto de 15 días de antigüedad, ya que la demandante comenzó a trabajar para su representada en fecha 16 de Marzo del 2000 y fue demandada justificadamente el 15 de Junio de 2000, es decir, no había cumplido siquiera los tres meses de servicios interrumpidos, por lo tanto no le había nacido el derecho al concepto de la antigüedad.

Sexto

Que niega, rechaza y contradice que su representa le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 48.000,00 por concepto de 15 días de antigüedad, pues este derecho no había nacido para la demandante por tener menos de tres meses de servicios.

Séptimo

Que niega, rechaza y contradice que su representa le adeuda a la demandante la cantidad de Bs.27.360,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto la relación de trabajo terminó de manera justificada y en este caso la demandante perdió el derecho que se le pague vacaciones fraccionadas, según se desprende el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Que niega, rechaza y contradice que su representa le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 8.352,00 por concepto de “bono vacacional”, y que este derecho la parte actora lo perdió a la luz del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un despido justificado.

Noveno

Que niega, rechaza y contradice que su representa le adeuda a la demandante las siguientes cantidades de dinero:

La cantidad de Bs. 136.306,00 por conceptos de gastos de medicinas.

La cantidad de Bs. 56.000,00 por concepto de gastos de consulta externa y exámenes de ecograma obstétrico.

La cantidad de Bs. 1.080.000,00 por concepto de siete meses y medio de salario contado a partir del 15 de junio de 2000 (fecha del despido) hasta el 01 de Marzo de 2001, fecha que se produjo el parto.

La cantidad de Bs. 1.728.000,00 por un año de salarios por inamovilidad.

Niega, rechaza y contradice que su representa le adeuda a la demandante las mencionadas cantidades de dinero por encontrarse embarazada para el momento del despido y gozar por ende de inamovilidad, además alude la parte demandada que si bien es cierto que una trabajadora en un estado de gravidez no puede ser despedida injustificadamente, justificadamente si puede ser despedida y la demandante fue despedida por negarse a cumplir las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, pues se negó injustificadamente a laborar la jornada nocturna o turno nocturno farmacéutico. Que si bien es cierto que el patrono antes de despedir a una trabajadora embarazada debe de pedir autorización al Inspector del Trabajo, su representado no cumplió con este procedimiento por ignorar que para el momento del despido la demandante estuviere embarazada, demandante que se enteró de su embarazo 12 de agosto de 2000, es decir, 54 días después del despido. Que la demandada si procedió correctamente por cumplir con lo establecido en los artículos 102 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, como cumplidora de sus obligaciones. También es falso lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, que perdió la oportunidad de iniciar el procedimiento de reenganche por fuero maternal, establecido el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por que al darse cuenta de su embarazo inició conversaciones con la jefa de personal de la empresa, quien prometió dar pronta solución al caso, cuando en realidad la demandante alega que tuvo conocimiento de su embarazo “para el momento del despido el día 12 de Agosto de 2000 (54 días después del despido), fecha en la cual evidentemente había caducado el término para iniciar dicho procedimiento.”

Que la demandante nunca manifestó por sí ni por medio de apoderado o representante, ni a través de ningún organismo público su estado de gravidez y el deseo de seguir laborando, de que la reenganchara. Que a partir de su citación en la presente causa, la demandada tuvo conocimiento del hecho de que la accionante haya estado embarazada para la fecha del despido.

Niega, rechaza y contradice que su representada le haya causado en la persona del demandante daños morales, y que le deba por este concepto la cantidad de Bs.5.000.000,ºº, toda vez que el despido fue justificado.

Por lo anteriormente expuesto la representación judicial de la parte demandada solicita que se declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C. A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy parcialmente abrogada).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS

HECHOS

Sentado lo anterior, y vistos los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en el documento de contestación de la demanda, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

La parte demandada ha reconocido que la actora le prestó servicios laborales ocupando el cargo de vendedora y que ésta concluyó en fecha 15 de junio de 2000, todo lo cual queda fuera del debate probatorio. De la misma forma, por no haberlo contradicho, acepta el salario y horario que afirma la demandada poseía. Así se establece.

De manera pues, los hechos controvertidos en el proceso fueron:

La fecha de ingreso de la demandante en la empresa demandada, si la demandante merece el derecho de las prestaciones sociales y otros conceptos como: preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como también el pagos e indemnizaciones por los daños, derivados de una alegada inamobilidad irrespetada por la demandada. Así se establece.

DEL DEBATE PROBATORIO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-De las Pruebas aportadas por la parte actora.

La representación legal de la parte accionante en la oportunidad de la promoción de pruebas presentó en fecha 21 de julio de 2003 presentó escrito de promoción constante de tres (3) folios escritos a una sola cara. En tal sentido, serán a.d.s.l. medios esgrimidos.

  1. MÉRITO FAVORABLE:

    Invocó el Mérito Favorable que se desprende en actas procesales, y especialmente, el que la demandada aceptó que despidió a la accionante, y lo referente al procedimiento a la inamobilididad de que gozar las trabajadoras embarazadas, pudiendo ser despedidas previa autorización del Inspector del Trabajo.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de las ciudadanas M.M., Y.M., I.G., todas venezolanas y domiciliadas en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., y de la ciudadana Z.M.A., venezolana, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    De igual manera promovió la testimonial del ciudadano LEÓN F.M., venezolano, médico, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto no compareció para la evacuación de dicha testimonial, no hay material probatorio para el cual pronunciarse, no es apreciada por este Sentenciador por no haber sido evacuadas. Así se establece.

    Se presentaron las ciudadanas LINES M.P.D.M., Y.E.M.G., I.N.G.P., quienes son venezolanas, domicilias en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., a quienes se les tomó juramento de Ley, y se procedió a su evacuación; al tenor del interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, quien fue repreguntado por la parte contraria. Sus testimonios le merecen fe a este Sentenciador, vista la declaración de los testigos antes suficientemente identificados se puede evidenciar de dicha declaraciones que los testigos afirmaron que vieron en varias oportunidades a la parte actora trabajar en un horario nocturno en la Farmacia La Silva, y concretamente afirma en horas aproximadamente entre las 9:30 p.m. y las 11:00 p.m., y tiene conocimiento de ello al presentarse a la farmacia demandada a comprar medicamentos para familiares. Los referidos testigos son apreciados en todo su valor probatorio por este Sentenciador, y serán valorados conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las conclusiones. Así se establece.

    Rindió su declaración la ciudadana Z.C.M.A., quien es venezolana, domicilia en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia al tenor del interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, quien fue repreguntado por la parte contraria. Vista la declaración de la testigo este Tribunal observa que dicha declaración, solo aporta la proceso lo referente a que la declarante afirma ser la abogado que trató de llegar a una solución por el despido de la hoy demandante, comunicándole la situación de estado de embarazo de la extrabajadora, y que finalmente no logró que la reengancharan. Que las conversaciones con la empresa fueron a mediados del mes de julio y finalizaron en el mes de septiembre todos del año 2000. La declaración en referencia le merece fe a este sentenciador, y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

  3. Prueba Instrumental.-

    3.1. Ratificó en todo su contenido las Documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, que corre inserto en el expediente, en los folios 11 al 41, ambos inclusive, como son:

    El documento marcado “A”, que riela en el folio 11, contentivo de la prueba de sangre para determinar el embarazo, de fecha 15 de Julio de 2000. Documento marcado “B”, que riela en los folios 12 y 13, contentivo de ecograma obstétrico, de fecha 12 de Agosto de 2000. Los documentos marcados “A1”,“B1”,“C1”,“D1”,“E1”, “F1”,“G1”,“H1”,“I1”,“J”,“3” que rielan de los folios 15,17,19, 21,23,25,27,29,31,32,36, contentivo de facturas de gastos médicos, tanto de productos farmacéuticos como factura de ecograma obstétrico, la última. Documental marcado “5” que riela en el folio 38, contentivo de un presunto recipe médico. Las documentales “6”,“7”,“8”, que rielan en los folios 39,40,41, contentivo de ecograma pélvico.

    Las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni atacadas en ninguna forma válida en Derecho por la parte ha quien se le impuso. Sin embargo, este es uno de los medios de pruebas que tienen que ser ratificados por el tercero de donde se emanó dicho documento como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no haberse hecho eso, carecen de valor probatorio; y además de las antes señaladas documentales de los folios 29 y 31, en ellas que no aparece el nombre de la demandante; y la del folio 32 carece de firma y de sello. Así se establece.

    3.2. Promovió recibo de pago de sueldo de fecha 15 de marzo de 2000, marcado con la letra “L” riela en el folio 152, en donde se evidencia que la actora lo suscribe en señal de que recibió la cantidad de Bs.38.000,00. La referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte ha quien se le impuso. Este tribunal observa, que esta documental violenta el principio de alteridad de la prueba, por cuanto se refleja que esta firmada sólo por una de las partes la cual es la que promovió dicho instrumento documental, por lo tanto carece de valor probatorio, por no arrojar certeza de que emane de la parte a quien se opone, de la cual no consta firma ni sello. Así se decide.

    3.3. Promovió recibos de pago de sueldo de fechas 16 de marzo de 2000 al 31 de marzo de 2000; 01 de abril de 2000 al 15 de abril de 2000; 16 de abril de 2000 al 30 de abril de 2000; 01 de mayo de 2000 al 15 de mayo de 2000; 16 de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2000; 01 de junio de 2000 al 15 de junio de 2000. Recibos, constantes de 6 folios útiles, marcados con los números “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”. Las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni atacadas en ninguna forma en derecho por la parte ha quien se le impuso no obstante, este tribunal observa, que estas documentales violentan el principio de alteridad de la prueba, por cuanto se refleja que están firmadas solo por una de las partes la cual es la que promovió dichos instrumentos, por lo tanto carece de valor probatorio, por no arrojar certeza de que emane de la parte a quien se opone, de la cual no consta firma ni sello. Así se decide.

    3.4. Promovió como prueba documental, ordenes médicas, recipes médicos y recibos de consultas internas, varias, relacionadas a un estado de gravidez, para que el Doctor en medicina León F.M. lo ratificara en su declaración, que rielan en los folios 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, y 198, marcados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “H” “I” “J” y marcados con los números “1”, “2”, “4”, “8” y “9”. Las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni atacadas en ninguna forma en Derecho por la parte ha quien se le impuso. Sin embargo, esta es una de las pruebas que tiene que ser ratificada por el tercero de donde se emano dicho documento como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carece valor probatorio. Así se decide.

    - De las Pruebas aportadas por la Demandada:

  4. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. El valor de la referida invocación del Merito favorable, ya fue analizado ut supra, y se da aquí como reproducida. Así se establece.

  5. Prueba Testimonial.-

    Promovió la testimonial de los ciudadanos L.E.H.V., T.R.B., M.C., A.M.P.R. y S.L.D.H., todos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.428.153, 12.905.549, 9.740.353, 7.885.017, y 12.211.795, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

    En lo referente a las testimoniales de las ciudadanas T.R.B. y S.L.D.H., venezolanas, domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z., se observa que por cuanto no comparecieron para la evacuación de dicha testimonial, no hay material probatorio para el cual pronunciarse, no es apreciada por este Sentenciador por no haber sido evacuadas. Así se establece.

    Se presentaron los ciudadanos L.E.H.V., M.A.C.H., A.M.P.R., quienes son venezolanos, domiciliados en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., a quienes se les tomó juramento de Ley, y se procedió a su evacuación; al tenor del interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, quien fue repreguntado por la parte contraria.

    Los referidos testigos, fueron contestes en afirmar que la demandante inició actividades el 16/03/2000 y culminó el 25/06/2000, sin embargo, tal referencia no le merece fe a este Sentenciador, toda vez que en las repreguntas se les interrogó sobre sus fechas de inicio y culminación de la relación laboral, y no señalaron ninguno de los tres un día concreto, lo que hace dudar de su conocimiento de la fecha cierta de las fechas de inicio y finalización de la demandada, y al tiempo de manera ilógica no recuerdan la propia de ellos mismos.

    Por otra parte, en lo referente a la causa de culminación de la prestación de servicios los tres son contestes en señalar que fue por despido justificado y que le consta que ello obedeció a que la demandante se negó a prestar servicios, y que estuvieron presentes el día. No obstante, en el caso de la declaración de A.M.P.R., esta señala que para ese momento laboraba para el Grupo RETRUQUE, y que se presentó al lugar toda vez que o llamaron toda vez que el estaba haciendo un seguimiento del desempeño de la accionante, toda vez que ella no quedó entre los primeros diez (10) alumnos del curso de preparación. Y el referido curso y grupo también es señalado por los testigos L.E.H.V., y M.A.C.H., pero en el caso de ésta última ella señala que el grupo RETRUQUE no se encontraba presente para la fecha del despido, que la relación del Grupo RETRUQUE con la demanda fue al inicio cuando ingresaron os nuevos trabajadores. Ante tal situación de dudas, que explique la aludida presencia de la testigo A.M.P.R., en el momento del despido, por lo que no le merece fe a este Juzgador en cuanto a este hecho.

    Las referidas declaraciones constan en actas y fueron anexadas en copia por la representación de la parte demandante, se tienen como ciertas toda vez que en efecto de información suministrada por el Juzgado Comisionado, Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que si fueron evacuadas, y en cuanto al contenido de estas, se desprende que en ellas hubo control de la prueba por parte de la accionante la cual planteó repreguntas. Las referidas copias no fueron atacadas por la parte no promovente, quien hace la consignación; además ambas partes, hacen alusión a las declaraciones contenidas en las copias, en los respectivos de informes o conclusiones, lo que evidencia su conformidad.

    Las referidas declaraciones serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  6. Prueba Documentales.

    3.1. Promovió escrito de participación del despido ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo con fecha 22 de junio de 2000, que riela en el folio 143 marcado con la letra “A”. La referida documental aparece con firma ilegible y sello del referido Tribunal, y la misma no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma válida en Derecho por la parte ha quien se le impuso. Este Tribunal observa que dicha documental no es un documento publico porque no encuadra en las generales de ley contenidas en el artículo 1.357, pero si como documento del que consta que la expatronal realizó participación de despido afirmando de manera unilateral que él fue en fecha 15/06/2000, y se causó por incumplimientos del hoy demandante.

    3.2. Promovió carta o constancia de la notificación del despido, por haber incurrido en el incuplimiendo de las obligaciones que le impone la relación del trabajo, que riela en el folio 144 marcado con la letra “B”. La referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma válida en Derecho por la parte ha quien se le impuso, y en tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimeito Civil se tiene como reconocida. Se demuestra en dicha documental que efectivamente la trabajadora fue despedida en fecha 15 de Junio de 2000, y que se le comunicó que la causa del despido obedecía a su incumplimiento a obligaciones laborales. Así se decide.-

    3.3. Promovió forma 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social, documento intitulado “Registro de Asegurado”, presentado en copia de documento público administrativo con sello y firma en original, que riela en el folio 145 marcado con la letra “C”. Observa este Sentenciador que la referida documental esta debidamente firmada por la expatronal y por la accionante L.B.B., y recibida por el Seguro Social, y la indicada documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte ha quien se le impuso, quedando en tal sentido, legítimamente reconocido, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la documental se determina que en fecha 28 de Abril de 2000 fue inscrita la trabajadora por ante el Seguro Social, y su fecha de ingreso fue el 16 de marzo de 2000 a la empresa Farmacia La Silva S.R.L. Así se establece.-

    3.4. Promovió forma 14-03 del Instituto Venezolano del Seguro Social, documento intitulado “Participación de Retiro del Trabajador”, presentado en copia de documento público administrativo con sello y firma en original, en el que se determina la fecha de ingreso el 16/03/2000, y como fecha de retiro el 15/06/2000, que riela en el folio 146 marcado con la letra “D”. La referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma válida en derecho por la parte ha quien se le impuso, y en tal sentido, posee valor probatorio. Así se establece.

  7. Prueba de informes.-

    Solicitó se oficiara al Seguro Social (IVSS), a los fines de que informara si la trabajadora L.C.B.B., utilizó el Seguro Social para el control de su embarazo, y al respecto en fecha 15 de octubre de 2004 fue recibido un oficio proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde dicho instituto comunica que la información requerida debió ser solicitada en el centro donde fue atendida la ciudadana antes mencionada, que es el lugar donde reposa la historia médica, información está que no aporta nada para dilucidar los hechos controvertidos en este proceso, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar las conclusiones pertinentes en la presente causa.

    En primer término en lo que se refiere a la duración de la relación laboral, no hay duda de que culminó en fecha 15 de junio de 2000, mas en cuanto a la fecha de inicio la accionante afirmó que fue el 08/03/2000, y la demandada que fue el 16/03/2000.

    En las actas consta que la prestación de servicios tuvo como fecha de inicio el 16 de marzo de 2006, y ello se desprende de la “Forma 14-02” y “14-03”, correspondientes a “Registro de Asegurado” y “Participación de Retiro del Trabajador”, respectivamente, que como copias de documentos públicos administrativos constan concretamente en los folios 145 y 146 del expediente. De tal manera que iniciada la relación en fecha 15/03/2000 y culminada en 16/06/2000, ello traduce que el tiempo de servicios fue de dos (2) meses y veintinueve (29) días. Así se decide.-

    De otra parte, en lo que atañe a la causa de culminación de la relación laboral, como antes se indicó la relación laboral se desarrolló por espacio un periodo inferior a tres (3) meses, con lo cual hace ver que no gozaba aún la accionante de estabilidad laboral, por lo que la expatronal demandada podía en cualquier momento dar por terminada la relación laboral.

    No obstante lo anterior, de actas se desprende que la relación laboral terminó por despido, y en ello no hay controversia, pero además quedó demostrado que el despido fue justificado, lo cual se desprende del hecho de que la demandada firmo carta de despido en la que se indica que se le despide por incumplimiento de sus deberes, y literalmente por haber “incumplido con las obligaciones” (folio 147). De otra parte, la patronal realizó participación del despido y señaló igualmente que se procedió al despido por el hecho de que “manifestó su negativa irrevocable a laborar en esos turnos nocturnos, no obstante siendo esto una de las obligaciones que le impone la relación de trabajo …” (folio 144), participación que se adminicula a la declaración de los testigos L.E.H.V. (folios 229 y ss) y M.A.C.H. (folios 233 y ss.), quienes declaran que estuvieron presentes cuando la hoy demandante se negó a laborar en el horario nocturno farmacéutico, vale decir, lo que comúnmente se conoce como días en que las farmacias están de turno, que la demandada comunicó a la accionante se había implementado. En suma, el despido no se ha de justificar toda vez que no tenía estabilidad laboral, pero quedó demostrado en todo caso que la accionante dio pie a que la despidieran. Así se decide.-

    En lo atinente al salario la acciónate esgrime que el salario normal diario era de Bs.4.800, ºº, y que el salario integral diario era de Bs.5.092,80. La empresa demanda, no rechaza los salarios mencionados, con lo que en principio se ha de tener como ciertos. Sin embargo, en v.d.P.d.P. de la Realidad, se observa que de actas se desprende que el salario normal devengado por la demandante era de Bs.150.000, como se desprende del contenido de la participación de despido (folio 143), lo que da un salario diario de Bs.5.000,ºº (150.000,ºº / 30 días). Así se decide.-

    Establecido lo anterior, pasa de seguidas este sentenciador a determinar los conceptos y montos procedentes en derecho:

    En lo atinente al preaviso peticionado, éste no procede toda vez que la parte accionante carecía de estabilidad laboral para el momento del despido, con lo cual mal podría tener derecho al concepto referido. Así se decide.-

    En lo que atañe a la antigüedad, se evidencia que igualmente es improcedente el concepto en referencia, por el hecho de que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se genera pasado que fuese el tercer mes de la prestación de servicios; y la relación laboral objeto de análisis se desarrolló por espacio de dos (2) meses y veintinueve (29) días, con lo que evidente es que no procede la antigüedad. Así se decide.-

    En lo pertinente a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo señala:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    La norma transcrita es clara al determinar que procede el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados en casos distintos a los que se de un despido justificado, con lo que por argumento a contrario semsu, en los casos de despido justificado no proceden los referidos conceptos, y en efecto se declaran improcedentes. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que atañe a las utilidades fraccionadas peticionadas, la normativa laboral no distingue en si el derecho a las utilidades se ve afectado en los casos de despido justificado, de tal manera que en atención a los artículos 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que la accionante pericona 3,75 días de utilidades por un lapso de tres meses y siete días de labores, ello indica que hace sus cálculos en base a quince (15) días de utilidades por año, los cuales divididos entre 12 meses del año y el resultado entre 30 días mes, da el monto de 3,75 días reclamados.

    Los referidos quince (15) días de utilidades por año, se encuentran dentro de los parámetros legales previstos en el artículo 174 LOT. Ahora bien, siendo como quedó establecido que la prestación de servicios se desarrollo por un tiempo inferior a tres (3) meses, y dado que las utilidades fraccionadas se cancelan por mes completo de labores, o como se lee en el Parágrafo Primero del antes señalado artículo 146 LOT las utilidad “ … se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo”, esto hace que los quince (15) días anuales de utilidades se distribuyan entre dos meses completos de labores, lo cual da 2,5 días de utilidades fraccionadas (15 días / 12 meses / 30 días = 1.25 y este monto x 2 = 2,5 días).

    Los referidos 2,5 días de utilidades fraccionadas se han de multiplicar por el salario de Bs.5.000,ºº diarios, lo que da el monto de Bs.12.500,ºº de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    Por otra parte en lo que atañe a las reclamaciones de la parte demandante de Bs.1.080.000,ºº por el pago de siete meses y medio (7 ½) de salario contados desde el 15/06/2000 fecha del despido, hasta el 01/03/2001, fecha alegada como nacimiento de hijo de la accionante; la cantidad de Bs.1.728.000,ºº, que comprende el pago de un año de inamobilidad; el pago de Bs.136.606,ºº por alegados gastos de medicinas utilizadas durante el periodo de gestación; la cantidad de Bs.56.000,ºº por alegados gastos de consulta externa y examen ecograma obstétrico. Y a parte de esto de Bs.5.000.000,ºº por daño moral, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

    En primer término que no hay controversia entre las partes en litigio, de que para la fecha de despido ninguna de ellas tenía algún conocimiento de que la hoy accionante estuviese embarazada.

    Por otra parte, previa a la acción que dio pie a la presente causa la demandante afirma que intentó lograr que se respetara una alegada inamobilidad producto de embarazo, lo cual fue declarado por la profesional del derecho que llevó a cabo tales conversaciones, y cuya declaración le merece fe a este sentenciador. Sin embargo, no es menos cierto, que las referidas conversaciones no son por sí solas pruebas de embarazo de la accionante, y que quedaron sin efecto las documentales encaminadas a probar el embarazo de la demandante, y por el otro no hubo elemento probatorio alguno referido al eventual nacimiento de bebé de la demandante, no hubo partida de nacimiento ni ninguna otra probanza.

    Por otra parte, independientemente de que la demandante gozase o no de estabilidad y del hecho alegado de que se encontraba embarazada para el tiempo en que fue objeto de despido, no es menos cierto, se reitera, que para el momento de la fecha de culminación de la relación laboral, no era del conocimiento de la accionante y menos aún de la demandada el embarazo de la primera, de otra parte, tal situación, de desconocimiento, a juicio de éste administrador de justicia, no obstaba para que la accionante hubiese intentado las pertinentes acciones para lograr su reenganche en virtud de la inamobilidad que le otorgaba su indicado estado de gravidez, vale decir, en razón del fuero maternal, lo cual no fue intentado.

    En tal contexto, es de notar que la legislación laboral le otorgaba la posibilidad a la trabajadora despedida de acudir a la vía administrativa a los efectos de esgrimir lo referente a su inamobilidad, esa acción le pertenecía y no la ejerció, por una u otra razón. En lugar de ejercer en tiempo oportuno lo antes señalado de la inamobilidad, la ex trabajadora despedida intentó acción laboral, por “Prestaciones sociales” así como de indemnizaciones varias derivadas de la condición de embarazo que presentaba para el momento del despido.

    Es aquí donde cabe preguntarse tendría derecho a indemnizaciones por una inamobilidad desconocida para la fecha del despido, pero en todo caso no disfrutada, quien habiendo tenido oportunidad de peticionar y quizás lograr su reenganche no lo hizo?.

    Oportuno es traer a colación una situación que aunque no igual, guarda marcada sinonimia como lo es el caso de los trabajadores que despedidos intentan la correspondiente acción y logran la calificación del despido como injustificado, el reenganche y pago de salarios caídos; reenganche y salarios caídos a los que por cierto, no tienen derecho en los casos en que el trabajador no intenta la acción en tiempo oportuno, sino que la deja caducar, o que incluso intentándola en la oportunidad legal no tenga derecho al procedimiento de calificación por el hecho de que ha recibido pago por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que se traduce como una renuncia a la acción de calificación del despido.

    En tal sentido, imaginemos el planteamiento hipotético de un trabajador despedido que no pidió la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos, y que sin embargo, al no haber duda de los injustificado de su despido por no estar fundado en causa legal, peticiona el pago de indemnizaciones por daños ocasionados por el ilegal despido, y concretamente por el no reenganche y pago de salarios caídos cuya pertinente acción nunca se ejerció.

    Es cierto que no se puede coartar el ejercicio del derecho a accionar, pero ello no significa que no pueda declararse inadmisible la acción, mas en todo caso luce como lógico el que no prosperase bajo ninguna forma válida en Derecho las indemnizaciones referidas en el caso hipotético planteado, toda vez que el legislador prevé las acciones y un tiempo para ejercerlas, pasado el cual opera según el caso la caducidad de la acción o la prescripción del derecho, y esto es así en atención al Principio de Seguridad Jurídica que ha de imperar en los estados, lo cual es de interés tanto en el paradigma de un Estado de Derecho como de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pues lo contrario crearía incertidumbre, desasosiego, caos, un clima en el que los justiciables, los administrados por una parte se verían afectados a pagar en función de conceptos que se pensaron condonados o de alguna manera perdonados, y por la otra, daría pie al aprovechamiento de los pretendidos beneficiarios, en el sentido de que pudiesen dejar intencionalmente pasar el tiempo para que la indemnización sea más cuantiosa, y/o se genere sin necesidad de esfuerzo alguno como posible contraprestación.

    En el caso concreto que nos ocupa, en el supuesto de haber actuado oportunamente en la consecución de su reenganche y derecho a la inamobilidad, logrado ello mediante declaración judicial, y de negarse la patronal a cumplir, evidentemente ello implicaría una ejecución forzosa, y además el posible nacimiento de derecho a indemnizaciones como consecuencia de la conducta desobediente de la empresa. Pero el escenario se presenta como todo lo contrario, cuando las acciones que el legislador prevé en abstracto no son materializadas por los sujetos llamados a ejercerlas y beneficiarse de ellas. Vale decir, en casos como el planteado en el que las partes controvierten lo justificado o no del despido, afirmando la patronal que el despido fue justificado, (lo cual a la postre fue demostrado), y en los que además la causa de la posible inamobilidad no era del conocimiento de la demandada, así como tampoco de la propia titular del derecho, mal puede peticionarse indemnizaciones de derechos no ejercidos pues ello no sólo luce ilógico, sino contrario a la justicia, lo cual se ve en el ejemplificado grandemente en la posibilidad de que se cobre el año de inamobilidad que prevé la LOT en el artículo 384, sin que se haya prestado servicio alguno para la parte requerida, servicio inexistente, y carente de asidero, de una decisión que lo amparara y haya sido desconocida o incumplida por la expatronal.

    Por otra parte, las referidas peticiones de naturaleza indemnizatoria son contrarias no sólo a la lógica y a la justicia lo cual de por sí apuntala a su improcedencia, sino además contrarias a Derecho toda vez que las indemnizaciones son expresamente contempladas por una conducta ilegal del patrono, como lo es el caso de las indemnizaciones del artículo 125; pero a parte de tal situación, por el hecho concreto del despido injustificado (salvo el caso de el reenganche y pago de salarios caídos previstos para el caso del procedimiento de estabilidad que no es el caso presente), se encuentra planteado en la propio Parágrafo Único del artículo 125 de la LOT lo siguiente: “Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”, y cuando se refiere al “Derecho Común”, es clara referencia al Derecho Civil también llamado “Derecho Común” o “Derecho de Gentes”, es decir, está haciendo señalamientos sin duda alguna a materia distinta a la especial laboral. Norma in comento ésta que de no existir, igualmente no significaría la exclusión de la posibilidad de peticiones distintas de las estrictamente laborales, aunque fundadas en una circunstancia fáctica como lo es el despido injustificado, e incluso de indemnizaciones laborales expresamente contempladas en la legislación patria, y esto en razón de que la única condición es que se trate de situaciones amparadas en derecho de cuyo incumplimiento se derive una consecuencia; y en el caso que nos ocupa no se ejercieron los mecanismos que da el Derecho, los cuales de haber sido declarados favorables a la hoy demandante e incumplidos por la hoy demandada, habrían dado pie a otras reclamaciones, como son precisamente las de la naturaleza reclamada en la presente causa por una inamobilidad no reclamada judicialmente.

    En razón de todo lo antes expuesto, resultan improcedentes las indemnizaciones producto del despido, que estén amparadas en un derecho a inamobilidad no ejercido ante los órganos competentes, y así las peticiones referidas aBs.1.080.000,ºº por el pago de siete meses y medio (7 ½) de salario contados desde el 15/06/2000 fecha del despido, hasta el 01/03/2001, fecha alegada como nacimiento de hijo de la accionante; la cantidad de Bs.1.728.000,ºº, que comprende el pago de un año de inamobilidad; el pago de Bs.136.606,ºº por alegados gastos de medicinas utilizadas durante el periodo de gestación; la cantidad de Bs.56.000,ºº por alegados gastos de consulta externa y examen ecograma obstétrico. Y a parte de esto de Bs.5.000.000,ºº por daño moral, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones. Así se decide.-

    Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los intereses de la antigüedad producidos y que se produciesen durante el procedimiento, pero no hace alución a los intereses de mora de los demás conceptos peticionados. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, y entre ellos el de antigüedad, lógico y obvio es que si se adeuda lo principal, objeto de controversia, también se adeuda lo accesorio controvertido, como es el caso de los intereses. De tal manera que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sida la procedencia del concepto de utilidades fraccionadas peticionada, se declara procedente el pago de los intereses de mora, esto conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, toda vez que no consta pago de ellos. Así se decide.-

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses de mora, de lo que correspondía por utilidades fraccionadas, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las demandada, y que resulte condenada a pagar (Bs.12.500,ºº). Así toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral, ya se encontraba vigente la actual Constitución Nacional, se ha de aplicar el interés establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 15 de junio de 2.000, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

    Los intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), en todo caso peticionada por la demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 07 de julio de 2.003, fecha en la cual consta en actas la citación, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicadas para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES POR DAÑOS, incoada por la ciudadana L.C.B.B., en contra de la empresa FARMACIA LA SILVA, S.R.L todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada FARMACIA LA SILVA, S.R.L a pagar a la ciudadana L.C.B.B., la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,ºº) suma ésta que fue producida conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la demandada FARMACIA LA SILVA, S.R.L a pagar a la ciudadana L.C.B.B., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada FARMACIA LA SILVA, S.R.L a pagar a la ciudadana L.C.B.B., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total, esto de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho J.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.974; así también, la parte demandada FARMACIA LA SILVA, S.R.L estuvo representada por las profesionales del Derecho MARGELIS LEÓN y NELITZA FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 20.164 y 18.509, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio San F.d.E.Z., y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 1064-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.14.162.-

NFG/gba.-

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