Decisión nº 1830 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2006-000830

PARTE

DEMANDANTE: L.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.319.137, de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL DE

LA PARTE

DEMANDANTE: MAIRYM G.B., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443.-

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 64, Tomo A-25, de fecha 30 de Octubre de 2000, representada por su Director el ciudadano A.V.B.I., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.859.596.- ……………………………………

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE

DEMANDADA: G.S.D.B., J.A.B.A., N.L.U. y C.R.T. abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.991, 540, 45.740 Y 48.651.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

I

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2006, por la abogada MAYRYN GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.319.137, contra la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2006, por el referido Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la recurrente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 64, Tomo A-25, de fecha 30 de Octubre de 2000, representada por su Director el ciudadano A.V.B.I., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.859.596.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

En fecha 23 de enero 2007, las representantes judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

En fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana L.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.319.137, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., supra identificada.-

Alegatos de los accionantes en su libelo de demanda:

Que es beneficiaria de uno (1) cheque distinguido con el Nº 87664803, el cual fue emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., girado contra el Banco del Caribe, y que pertenece a la cuenta corriente Nº 01140523 13 5230047830, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000., 00) de fecha 09 de Septiembre de 2.005.

Asimismo, alega que dicho cheque fue presentado al cobro, siendo que el banco no lo ha cancelado por cuanto la cuenta contra la cual fue girado, no cuenta con fondos suficientes; de igual forma alega que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago por vía amistosa.

Sigue narrando, que pese a las obligaciones liquidas, exigibles y de plazo vencido y que se han efectuados gestiones extrajudiciales la parte no ha procedido al su pago…

Asimismo, dice que ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda, resultando estas infructuosas, motivo por el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 64, Tomo A-25, de fecha 30 de Octubre de 2000, representada por su Director el ciudadano A.V.B.I., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.859.596, para que convenga en pagar sin plazo alguno o en su defecto a ello que sea condenada a pagar la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), de igual manera solicito la indexación a través de experticia complementaria del fallo.

Acompañando junto al libelo de demanda, marcado “A”, copia simple del cheque del cual se pretende la acción, de igual manera consigno en original marcado “B” documento autenticado contentivo de protesto del cheque Nº 87664803.-

………………………………………………………

En fecha 28 de Septiembre de 2005, el a-quo, le dio entrada a la presente causa y le solicitó a la parte actora la consignación en original del cheque que fundamenta su pretensión.-

En fecha 29 de Septiembre de 2005, la ciudadana L.B.S., consigno ante el a-quo, poder apud acta otorgado ha la abogado Mairym G.B.; en misma fecha la actora consigno cheque en original mediante el cual fundamenta su pretensión.- .-

En fecha 04 de Octubre de 2005, el a-quo, admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ordenándose la intimación de la empresa demandada en la persona de uno cualquiera de sus directores los ciudadanos A.V.B.I. y/o B.B.B.B..

En fecha 06 de Octubre de 2005, el ciudadano A.V.B.I., asistido por la abogada G.S.d.B., inscrita en el inpreabogado Nº 80.991, consigna escrito en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., mediante el cual señala algunas informaciones sobre el verdadero fondo del asunto, dejando claro que no es la oportunidad legal, correspondiente para alegar defensas a favor de su representada. ----------------------------------------------------

En fecha 10 de octubre de 2005, la abogada Mairyn Guzmán, consigna escrito solicitando se decrete medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

En fecha 18 de Octubre de 2005, el ciudadano A.V.B.I., asistido por la abogada G.S.d.B., inscrita en el inpreabogado Nº 80.991, consigna escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de origen.-

En fecha 02 de noviembre de 2005, la abogada Mairyn Guzmán, consigna escrito solicitando se decrete medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, a los fines de evitar le sigan ocasionando perjuicios a su representada.-

III

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2005, la abogada G.S.d.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Contradijo y negó en todas sus partes la demanda por COBRO DE BOLIVARES, propuesta en su contra, por ser falsos y manipulados los hechos alegados e inaplicable el derecho que se invoca, por cuanto no se trata de un simple cobro de un supuesto cheque sin provisión de fondos, que desligado de situaciones anteriores las cuales configuran la preparación de una estafa en contra del señor A.B., y que se inicio con un fraude relativo a la imposible venta de un inmueble que ofrecía la demandante al señor antes descrito.

Que en el documento de opción de compra-venta, la vendedora L.B.S., prometió vender al señor A.B. un inmueble de su propiedad; que el precio de la venta se convino en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), de los cuales la vendedora, de los cuales la vendedora le exigió al ciudadano A.B., que le entregara la cantidad de ciento diez mil bolívares (110.000,00), que fueron treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y el resto mediante cheque con el valor de ochenta mil bolívares (80.000,00,) dicho cheque es el objeto de la demanda.-

Asimismo, expresa que el mencionado cheque hubiese podido ser cobrado en la misma fecha de su libramiento, (09/09/05), por cuanto en esa fecha la empresa Constructora Consumeci. C.A, tenía suficientes fondos para pagar el cheque, pero que dos (2) circunstancias hicieron que A.B., representante legal de la empresa sospechara y confirmara que la ciudadana L.B. no estaba en condiciones de cumplir la promesa de venta que hizo; Y que las circunstancias son: debido a que la vendedora en el momento de la autenticación del documento y la entrega del primer pago de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000., 00), ante testigos ofreció entregar el inmueble objeto del negocio al señor A.B., y cuando exigió a la oferente el día indicado para la entrega del inmueble, ésta respondió que ella no era “un pajarito que podía salir volando” negándose a entregar el inmueble, y que la segunda circunstancia era que, lo principalmente al cheque emitido por ochenta mil bolívares 80.000.,00 pues después de autenticado el documento y entregado el cheque el señor A.B., se informó que el inmueble objeto de negociación tenia prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo, decretadas en el juicio por ejecución de hipoteca, intentado por Banesco Banco Universal en contra de la demandante por préstamo otorgado con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la opción a compra.-

Sigue alegando, como defensa las confesiones de la parte actora: contenido en el escrito presentado por la abogada MIRYN GUZMAN, con fecha 02/11/05, mediante el cual reconoce que el cheque fue emitido con motivo del contrato de opción de compra-venta; que la apoderada actora alega que paralelamente con la negociación, se había pactado con el banco, el pago de la deuda a los fines de liberar la hipoteca, de lo cual nunca fue informado, el señor A.B.; sigue alegando el demandado, que la apoderada actora confiesa que el cheque fue devuelto en virtud de que el girador no autorizó el desembolso y no por falta de fondos.

Asimismo, dice que el hecho de que el abogado J.R. consignara ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, el 13 de Septiembre de 2005, un documento en el cual las partes convienen en anular el contrato de opción de compra venta pero en el momento fijado para el otorgamiento, la vendedora no compareció al Registro Inmobiliario, que quizás fue aconsejada por tercera persona. Y que después de dicha fecha la demandante ofreció a través de abogado J.R., desistir contrato, y devolver la suma de treinta mil bolívares (30.000,00), pero del cheque no, y que tal actitud impidió resolver el problema en forma privada y amistosa.- -----------------------------------------------------------

En fecha 08 de noviembre de 2005, la abogada G.S., consigna escrito solicitando le sea devuelto el poder que consigno en copia certificada.-

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal de origen, dicta auto acuerda devolver los recaudos solicitados por la abogada G.S..-

En fecha 07 de diciembre de 2005, las representaciones judiciales de ambas partes, consignaron escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 15 de Diciembre de 2005, el tribunal de origen, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fecha 7 de Diciembre de 2005.

En fecha 21 de Diciembre de 2005, el a-quo, dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes.--

En fecha 11 de enero de 2006, siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijada por el a-quo para que tenga lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano P.L.B., dejando constancia la no asistencia de las partes ni del testigo supra indicado.

En fecha 12 de enero de 2006, la abogada MAIRYM GUZMAN, presenta escrito solicitando al a-quo, nueva oportunidad para evacuar testigo; pronunciando el Tribunal de origen en fecha 13 de enero de 2005, sobre dicho petitorio, fijando el cuarto (4) día, de despacho siguientes a dicha fecha, a las 10: 30 a.m, para que sea tomada la declaración del ciudadano P.L.P.B..-

En fecha 18 de enero de 2.006, el Tribunal de origen, practico inspección judicial solicitada por la parte demandada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,

En fecha 19 de enero de 2006, a las 10: 30, a.m, fecha y hora fijada por el a-quo, para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano P.L.P.B., el cual no compareció, en consecuencia el tribunal de origen declara desierto el acto.-

En fecha 24 de Enero de 2.006, el Tribunal de origen, dicta auto declarando desierto el acto de traslado del Tribunal para practicar inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2006, la abogada G.S.d.B., consigna diligencia, mediante la cual solicita tres (3) copias certificadas del poder que le fue conferido por la empresa CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A.

En fecha 31 de enero de 2006, el a-quo, dicta auto en el cual acuerda expedir las copias solicitadas por la abogada de la parte demandada.-

En fecha 02 de Febrero de 2006, la abogada G.S.d.B., consigna diligencia, en la cual solicita nueva oportunidad a los fines de practicar inspección judicial; pronunciándose el a-quo, sobre dicho pedimento en fecha ocho (8) de febrero de 2006, fijando el octavo (8) día de despacho siguientes a dicha fecha, para que tenga lugar la inspección judicial-

En fecha 16 de febrero de 2006, la abogada MAIRYN GUZMAN, consigna diligencia solicitando al a-quo, se comisione al Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu del Estado Anzoátegui a los fines de que se practique la notificación del ciudadano A.V.B.I., Pronunciándose el Tribunal de origen sobre dicho pedimento, en fecha 22 de febrero de 2006, acordando comisionar al juzgado supra identificado. Recibiendo resultas de la comisión, en fecha 31 de marzo de 2006, acordando agregar a los autos dicha comisión en fecha 04/04/2006.-

En fecha 21 de Febrero de 2.006, el Tribunal de origen, se constituyó en la Oficina del Banco del C.A.P. de este Estado a los fines de que sea practicada la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2006, el a-quo, recibe resultas de la comisión, librada en fecha 21/12/05, acordando agregar a los autos el día siguiente a la fecha de recibida.-

En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal de origen, recibe respuesta a la comisión signada con el Nº 1614-05, dirigida al BANCO DEL CARIBE.-

En fecha 20 de Julio de 2006, la abogada MAIRYN G.B., consigna escrito de informes.-

En fecha 20 de Julio de 2006, la abogada C.R.T., presenta escrito en el cual consigna copia certificada del Poder Notariado, dado por la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A.-

En fecha 06 de octubre de 2006, la abogada C.R.T., presenta escrito en el cual solicita computo de días de despacho, a partir del 10 de noviembre de 2005, hasta el 22 de junio de 2006.Pronunciándose el a-quo, en fecha 11/10/06, sobre dicho pedimento, acordando realizar el computo solicitado.-

En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de origen, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara SIN LUGAR, la pretensión de la ciudadana L.B.S..-

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la representación judicial de la parte actora, las siguientes pruebas:

IV

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En el Capitulo Primero promovió el merito favorable de los autos. Con relación a ello este Tribunal considera que, tal petición no constituye per se, un medio de prueba, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no entra a valorar dicha promoción. Así se declara.

Promovió, el mérito que se desprende del cheque Nº 87.664.803, de fecha 09-09-2005, contra la corriente Nº 04-052313530047830, de Banco del Caribe, a favor de su representada. Con respecto a este instrumento, visto que el mismo constituye el fundamento de la demanda, el cual fue reconocido por la demandada en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo, acompaño como prueba el Contrato de Opción a Compra, de fecha 02 de Noviembre de 2005, (folio 100 al 104), queriendo demostrar con esto que la ciudadana L.B. se comprometió a entregar el inmueble objeto de la negociación para el momento de la venta definitiva libre de todo gravamen. En relación a esta probanza este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, ya que por tratarse de un documento público, debidamente autorizado por una autoridad pública, acreditante de la fe pública, conforme lo establece el artículo 1.357 de Código Civil.- Así se declara.-

Promovió, documento de autorización librada por el Banco Banesco, queriéndose demostrar con esto que ya se había pactado con el Banco acreedor la cancelación de la hipoteca del inmueble, y que se garantizaría con las resultas de la opción de compraventa, observa el tribunal que se trata de documentales emanadas de terceros que conforme a la normativa del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio, las mismas requieren ser ratificadas mediante la prueba testimonial, circunstancia por la cual no pueden ser valorada como tal. Así se declara.-

Promovió, el mérito que se desprende del Depósito del cheque, en la cuenta del Banco Banesco, para demostrar la buena fe de cancelar la deuda con dicho Banco,

Asimismo, promovió documento autenticado de fecha 13 de septiembre de 2003, queriendo demostrar con ello, la mala fe del ciudadano A.V.B. al intentar anular el contrato de opción a compra sin razón,

En el Capítulo Segundo, promovió la prueba testimonial del ciudadano P.L.P.B., en lo que respecta a esta prueba este Tribunal no tiene nada que valorar por cuanto de autos se evidencia que la misma no fue evacuada. Así se declara.-

En el Capítulo Tercero promovió la prueba de informes, de la siguiente manera: 1) se oficie al Banco del caribe, sobre el estado de cuenta del mes de septiembre de 2005 de la cuenta N° 04-052313530047830; dirigiendo comunicación el a-quo, mediante ofició con el Nº 1614-05 al Banco del Caribe, en fecha 21 de Diciembre de 2005, recibiendo resultas el Tribunal de origen en fecha 06 de Abril de 2.006, sobre lo solicitado. En lo que respecta a esta probanza este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio vista las resultas recibidas por el a-quo. Así se declara.-

2) solicito se oficie al Banco Banesco, en la agencia principal de la ciudad de Puerto la Cruz, con la finalidad de que informe si el cheque Nº 87.664.803, de fecha 09-09-2005, fue depositado en fecha 12 de septiembre de 2005, en la cuenta Nº 01340194261943001681, asimismo que informara si la referida cuenta pertenece a la ciudadana L.B., recibiendo resultas el Tribunal de origen en fecha 22 de junio de 2.006, sobre lo solicitado. Con respecto a esta probanza este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio vista las resultas recibidas por el a-quo. Así se declara.-

En el Capítulo Cuarto, promovió posiciones juradas del ciudadano A.V.B.I., asimismo índico la disposición de absolverlas recíprocamente por la ciudadana Liserth Burgos. En lo que respecta a esta probanza este Tribunal se abstiene de valorarla por cuanto dicha prueba no fue evacuada. Así se declara.-

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el Capitulo Primero promovió el merito favorable de los autos. Con esta petición esta alzada emite el mismo pronunciamiento hecho a la parte demandante, correspondiente al capitulo primero del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Así queda establecido.-

En el Capítulo Segundo, promovió el merito favorable de las copias consignadas en fecha 06 de octubre de 2005, del juicio cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, sobre el inmueble objeto del contrato, queriendo probar los gravámenes que afectan al inmueble objeto de la acción de compra-venta. Con respecto a esta probanza, aprecia el Tribunal que no obstante que las mismas constituyen documentales públicas emanadas de un funcionario Judicial, nada aportan sobre el thema decidendum, por lo cual resultan impertinentes. Así se declara.-

En el Capítulo Tercero, promovió Inspección judicial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se deje constancia de la existencia del juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por Banco Banesco contra los ciudadanos L.B.S. y J.S.P.M.. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal superior le otorga pleno valor probatorio, visto que dicha inspección fue practicada en fecha 18 de Enero de 2.006, por el a-quo, quedando demostrado con dicha inspección la existencia del juicio instaurado por Banco Banesco en ocasión a la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto de la negociación entre las partes. Así se declara.-

En el Capítulo Cuarto, promovió copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo, donde constan las características del inmueble objeto de la opción a compra-venta, queriendo demostrar con esto que sobre el inmueble pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar que afectan a dicho bien. Con relación a esta probanza, si bien es cierto que se trata de una copia certificada de un documento público, emanado de una autoridad administrativa acreditante de la fe pública, que fue promovida para demostrar la identidad y características del inmueble objeto del litigio, la misma nada aporta para solución del objeto de la controversia, por la cual resultan impertinente. Así se declara.-

En el Capítulo Quinto, promovió prueba de inspección judicial, en las oficinas del Banco Caribe, Agencia Píritu, para probar con esto que la CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A., posee una cuenta en dicha entidad bancaria, y así probar que para la fecha 09 de Septiembre de 2005, tenia suficientes fondos para pagar el cheque por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Con respecto a esta probanza, por cuanto se evidencia que la inspección solicitada fue realiza en fecha 21 de febrero de 2006, por el a-quo, dejando constancia que para la fecha 09 de septiembre de 2005, la cuenta corriente de la empresa demandada, tenía un saldo de Noventa y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 97.758.125,78), en consecuencia esta Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

En el Capítulo Sexto, promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.R., C.A.G., Esmeiro A.D.A. y L.A.;

En fecha Dos (02) de Febrero de dos mil seis, siendo las nueve de la mañana, (09:00 AM.), oportunidad fijada por el Tribunal de origen, para que tenga lugar la declaración del testigo, ciudadano: J.J.R.G., el declarante, es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano: A.V.B., y si de igual modo conoce a la ciudadana: L.B.S..- Contestó: Sí los conozco a ambos.-SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto que la señora L.B.S., prometió vender al ciudadano: A.V.B., un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas ubicada en la calle Chacao, cruce con calle Zaraza, sector colina del Tejar de este Municipio Píritu, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo).-Contestó: Si es cierto.- TERCERA: Diga si es cierto que a instancia de la ciudadana: L.B.S., el ciudadano: A.V.B.. Entregó a la promitente vendedora la suma de: CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), representada en la suma de Treinta Millones de Bolívares en dinero efectivo, y un cheque por la cantidad de: OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 80.000.000,oo), el día 09 de Septiembre del 2005.- Contestó: Si yo personalmente hice entrega a la ciudadana: L.B., de los Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), en efectivo y el Cheque por los Ochenta Millones de Bolívares, en nombre de la Compañía CONSUMECI C. A, y por orden del ciudadano: A.B..- CUARTA: Diga si es cierto que la ciudadana: L.B., prometió entregar el Inmueble, objeto de la opción de compra-venta tan pronto se autenticara el documento de dicha opción, en fecha: 09 de Septiembre de 2005, o en todo caso el día Lunes 12 de dicho mes de Septiembre.- Contestó: Si es cierto. QUINTA: Diga el testigo, si es cierto que cuando el ciudadano: A.V.B., pidió la entrega del inmueble una vez Autenticado el Documento de opción de compra- venta, la señora: L.B., le respondió al señor Bolívar que ella no era un pajarito que podía salir volando y por tanto no podía entregar el inmueble al optante o promitente comprador señor Bolívar.- Contestó: Si es cierto y además ella agregó que sobre el inmueble pesaba una hipoteca que ella debía de cancelar antes de entregarle el inmueble.- SEXTA: Diga el testigo si es cierto que hasta el momento de ser Autenticado el documento de opción de compra- venta, el 09 de Septiembre de 2005, la promitente vendedora L.B., no había informado al señor A.B. que el inmueble objeto de la negociación tenía no solamente una Hipoteca, sino también una prohibición de Enajenar y Gravar en un juicio que había intentado el Banco Banesco, desde el año: 2002, en juicio seguido por dicho banco contra la señora L.B., por cobro de Bolívares.- Contestó: Si es cierto ella no había informado absolutamente nada de eso.- SEPTIMA: Diga el testigo si es cierto que la señora L.B.S., nunca le informó o dijo al señor A.V.B., que con el monto de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000.oo), recibido en 09 de Septiembre de 2005, se comprometía a cancelar la Hipoteca y terminar el juicio que en su contra seguía y sigue aún el banco BANESCO.- Contestó: Si es cierto ella nunca informó, hasta después que se firmó el contrato que es cuando ella dice que tiene esta deuda y se compromete a ir el día 12 de Septiembre de 2005, conmigo al banco Banesco a las 08:30 de la mañana a cancelar lo que ella adeudaba allí y que ella nunca apareció ese día en el banco.- OCTAVA: Diga el testigo, si es cierto que el plazo convenido en el contrato de opción de compra-venta, era de sesenta (60) días, desde el 09 de Septiembre de 2005, plazo que terminó el 09 de Noviembre de 2005 y la señora BURGOS, nunca canceló su cuenta que adeudaba a Banesco con garantía hipotecaría y el juicio entre dicho banco y la señora Burgos todavía continua en tramitación, estando vigente por, tanto, la garantía Hipotecaria como la prohibición de enajenar y gravar decretada con anterioridad al 09 de Septiembre de 2005.- Contestó: Si es cierto ella no canceló y el juicio aun continua.- NOVENA: Diga el testigo si es cierto que usted, intervino y conversó con la señora L.B., para anular el contrato de opción de compra- venta, en vista de lo gravámenes que afectaban y afectan al inmueble y dicha señora Burgos respondió que solamente devolvía los Treinta Millones de Bolívares en dinero efectivo, pero el cheque de Ochenta Millones no lo devolvía. Contestó: Si es cierto yo conversé con ella para lograr la disolución del contrato opción de compra-venta, por lo gravámenes que pesan sobre el inmueble y en vista de que ella no se presentó ni se vio ninguna intención de cancelar la Hipoteca para lo cual redacté un documento anulando el documento anterior y ella dijo que firmaba pero que solo regresaba los Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) en efectivo, porque ella se iba a quedar con el Cheque de Ochenta Millones (Bs. 80.000.000,oo), para lo cual nunca se llegó a un acuerdo.- DECIMA: Diga el testigo, si es cierto que para el día 13 de Septiembre de 2005, la señora L.B. había convenido en comparecer a la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo F.d.P., de esta ciudad para anular, de mutuo acuerdo con el señor A.B., el contrato de opción de compra-venta y por tal motivo, usted, como abogado redactó el documento de anulación de contrato y lo presentó ante la referida oficina inmobiliaria de Registro Público, pero en tal oportunidad solo asistió al Registro Público el señor A.B., pero la señora BURGOS, no asistió y por ese motivo ese documento de fecha: 13-09-05, solo fue otorgado por el señor A.B.:- Contestó: Si es cierto tal como lo dije anteriormente yo redacté el documento el cual ella en un principio accedió a firmar y que posteriormente alegó no estar de acuerdo a entregar el cheque y por tanto no asistió a Registro Inmobiliario de esta ciudad. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la deuda que la señora L.B.S., tiene contraída con Banesco, con garantía Hipotecaria del inmueble objeto del contrato de opción de compra sobrepasaba para el 12-09-05, la suma de: SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de capital, intereses moratorios, Honorarios de abogados, y otros conceptos. Contesto: Si es cierto y me consta porque cuando estaba esperándola a ella en el banco Banesco de Puerto la Cruz, solicité que me dieran el estado de cuenta de la deuda perteneciente a la señora L.B..- DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: L.B.S., ni siquiera entregó a Banesco la suma de: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.oo), recibida en efectivo, para amortiguar su deuda y por ello la deuda contraída por la señora Burgos a favor de Banesco sigue aumentado día a día, Primero hasta el cumplimiento de los dos meses que se establecieron para otorgar el Documento definitivo de la venta, aumentando también de la deuda desde el 09 de Noviembre hasta esta fecha, porque la deudora L.B. nada ha hecho hasta el día de hoy para cancelar su obligación con Banesco:- Contestó: Si me consta de que no canceló los Treinta Millones de Bolívares a Banesco, y supongo que como es lógico los intereses han ido incrementando el monto adeudado hasta la fecha.- DECIMA TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que ante la reticencia y aptitud negativa de la señora Burgos, en primer lugar para solucionar su obligación dineraria con Banesco, o en su defecto, en segundo término para anular de mutuo acuerdo el contrato de opción de compra-venta, el señor A.B. resolvió suspender el pago del cheque por Ochenta Millones hasta tanto se lograra un arreglo amistoso para resolver el problema pendiente. Contestó: Si es cierto yo personalmente estuve conversando con el señor A.B. a cerca del riesgo que se corría de que la ciudadana: L.B. hiciera efectivo el cheque que sumado a los Treinta Millones de Bolívares en efectivo sumaban Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,oo), no era para ella importante cancelar la deuda al banco Banesco ya que esta ascendía a los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), y el solamente quedaba adeudando Cuarenta Millones como saldo del monto de la venta.- Con relación a este testimonial, su deposición fue concordante entre si, no admitió contradicción, resultando coincidente de acuerdo a su conocimiento y el hecho narrado en el escrito libelar, comportando ello que cumple con los requisitos establecidos en el dispositivo del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta superioridad le da pleno valor probatorio. Así se declara.-

En fecha, Dos (02) de Febrero de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, (10:00 AM.), oportunidad fijada por el Tribunal de origen para que tenga lugar la declaración del testigo, ciudadano: C.A.G.G., el declarante, es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si Usted, conoce al ciudadano: A.V.B., y a la señora: L.B.S..- Contestó: Al señor A.B. lo conozco desde hace tiempo y algunas veces he trabajado con él en su CONTRUCTORA CONSUMECI e igual a la señora la conocí cuando estaba en trámite de un negocio de una casa con el señor D.B..-SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto que el señor A.V.B. le pidió a usted, el 09 de Septiembre de 2005, que lo acompañara al registro Público porque Bolívar iba a entregar TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, en efectivo y un cheque de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES para la negociación de una casa que prometía vender la señora L.B.S., ubicada en la calle Chacao, cruce con calle zaraza sector denominado Colinas del tejar en esta ciudad de Píritu.-Contestó: Si es cierto. Me pidió que lo acompañara al Registro a una entrega de dinero en el cual no se que suma pero si me pidió que lo acompañara- TERCERA: Diga si es cierto que la señora L.B.S., en las conversaciones sostenida en su presencia con el señor A.B., dicha señora nunca informó que la casa tenía una Hipoteca a favor del banco Banesco y que la misma casa tenía una prohibición de Enajenar y Gravar dictada en un juicio seguido por Banesco contra la señora BURGOS.-Contestó: Bueno en ningún momento la escuche a ella diciendo que la casa tenia una hipoteca con el banco Banesco - CUARTA: Diga el testigo si es cierto que hasta el momento de otorgar el documento de opción de compra en el registro Público, el 09 de Septiembre del 2005, la señora, L.B., no había dicho aún que la casa estaba Hipotecada hasta el 09 de Septiembre del 2005.- Contestó: Lo que se decirle es que durante las conversaciones de negociaciones entre la señora Burgos y el señor Bolívar jamás la señora dijo que la casa tenía una Hipoteca con el banco Banesco no refirió nada con respecto a eso. QUINTA: Diga el testigo, si es cierto que la señora L.B., ofreció entregar al señor A.B., la casa objeto de la opción de compra, tan pronto se firmara el documento de la negociación en la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio F.d.P., aquí en Píritu.- Contestó: Bueno con respecto a sus negociaciones que escuche del señor Bolívar que la casa iba a ser entregada al momento de firmar el documento de la negociaciones, pero nunca llegó a ser cierto.- SEXTA: Diga el testigo si es cierto que la señora L.B., también ofreció al señor Bolívar entregar la casa al ser firmado el documento de la negociación.- Contestó: Bueno eso fue lo que escuchaba del señor Bolívar diciéndole a la señora de la entrega de la casa :- SÉPTIMA: Diga el testigo, si es cierto cuando el señor A.B. después de firmado el documento de opción de compra- venta, le exigió a la señora Burgos que le entregara la casa, esta, le respondió que si el A.B., creía que ella era un pajarito para salir volando Contestó: en una oportunidad que llegué a escuchar conversaciones ella dijo ese refrán que si ella era un pajarito para salir volando, eso fue todo lo que escuche.- OCTAVA: Diga el testigo, si es cierto que el señor A.B., cuando se enteró que la casa ofrecida en venta tenía una Hipoteca en un juicio seguido por el Banco Banesco contra la señora L.B., se molestó mucho, afirmando que se sentía engañado porque la señora Burgos, no le había informado, desde el principio, antes de firmar el contrato de opción de compra-venta que la casa estaba hipotecada y estaba en puerta de un juicio seguido por el Banco Banesco y Bolívar dijo que iba a tratar de hacer un arreglo con la señora Burgos para que anulara el contrato de compra- venta.- Contestó: lo que se decir es que el señor Bolívar escuche ese comentario que la casa tenia esa hipoteca y el se sentía engañado porque la señora L.B. no le había dicho que la casa tenia una Hipoteca.- NOVENA: Diga el testigo si es cierto que el señor A.B. dijo que en vista de la situación iba a suspender el pago del cheque por OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, mientras se llegaba a un arreglo con la señora Burgos para que esta pagara inmediatamente la deuda que tenia con Banesco o para que la señora Burgos conviniera en anular la negociación Contestó: En una oportunidad si escuché al señor A.B. diciendo de una anulación de un cheque de una negociación es todo lo que escuché de él en una oportunidades en el cual se sentía defraudado, es todo. En relación a la testimonial antes expuestas, este resulta hábil y conteste en sus dichos, siendo concordante entre si el conocimiento que arrojo su testimonio con los hechos expresados en el escrito libelar, por lo cual el Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En fecha, Dos (02) de Febrero de dos mil seis, siendo las once de la mañana, (11:00 AM.), oportunidad fijada por el a-quo, para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo, ciudadano: ESMEIRO A.D.A., el Testigo, es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si Usted, conoce al ciudadano: A.V.B., y a la señora: L.B.S..- Contestó: Si conozco al ciudadano: A.B. y a la ciudadana: L.B.S..- SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la señora L.B.S., ofreció vender al señor Bolívar una casa de dos plantas ubicada en la calle Chacao, cruce con calle Zaraza sector denominado Colinas del Tejar en esta ciudad de Píritu, por la suma de: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo).- Contestó: En el mes de Septiembre aproximadamente del año pasado el señor A.B. me comentó que estaban vendiendo una casa en la dirección antes señalada y me pidió que por favor lo acompañara a ver la misma cuando llegamos al sitio nos atendió una ciudadana que dijo llamarse L.B., a quien después de explicarle cual era el motivo de nuestra presencia en el sitio nos invitó a pasar al interior de la casa una vez dentro de la casa la señora procedió a mostrarnos todo lo relacionado con la vivienda la cual revisamos en su presencia incluyendo las partes de afuera que forman parte de este inmueble, curiosamente me llamó la atención que se estuviese hablando de dos casas la señora explicó que el propietario original había hecho dos registros por separados para cada uno de los inmuebles y recuerdo que la señora le ofertó la casa al señor Bolívar en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares. TERCERA. Diga el testigo si es cierto que los primeros días del mes de Septiembre del 2005, la señora Burgos continuó insistiendo por teléfono, ante el señor A.B. para lograr la venta de la casa, a lo que finalmente accedió el señor Bolívar y el día 09 de Septiembre del 2005, se otorgó por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo F.d.P. en este estado Anzoátegui, un documento de opción de compra-venta de la señalada casa por el precio de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares.- Contestó: Es cierto en una oportunidad en esos primeros día del mes de Septiembre el señor Bolívar me comentó que la señora Burgos continuaba insistiendo tratándolo de convencerlo para realizar la negociación de la venta del inmueble y que a él como le parecía un buen negocio iba a proceder a comprar la misma me comentó que ya había conversado con un abogado para que realizara la documentación respectiva y que iban a materializar la firma en 09 de Septiembre de 2005.- CUARTA: Diga el testigo si es cierto que en su presencia la señora L.B., se comprometió a entregar el inmueble objeto de la negociación tan pronto se firmara en la Oficina de Registro Inmobiliario antes dicha el documento opción de compra-venta.- Contestó: Es cierto una vez que el señor Bolívar decidió que iba a comprar la casa me pidió que lo acompañara a hablar con la señora LISETH, a quien le informó que le iba a comprar la casa para entregársela a unos familiares de él que venían para Píritu que por lo tanto él iba a tener la necesidad de que se la entregara al cerrar la firma del Documento le Compra-Venta, a lo cual ella le respondió que no tenía ningún problema en entregársela el mismo día de la firma del documento de compra-venta.- QUINTA: Diga el testigo, si es cierto que una vez firmado el contrato de opción de compra- venta el 09 de septiembre del 2005, el señor A.B., le pidió a la señora L.B., que le entregara la casa de acuerdo con lo convenido, pero la señora Burgos respondió que si él, el señor Bolívar creía que ella era un pajarito para salir volando.- Contestó: Si es cierto una vez que en el registro finalizó la firma de la documentación el señor BOLÍVAR inquirió a la señora BURGOS por las llaves del inmueble para él dirigirse al mismo a lo que ella respondió con la expresión antes señalada.- SEXTA: Diga el testigo, si es cierto que la señora L.B., no entregó las llaves de la casa al señor Bolívar ni en el momento de firmarse el documento de compra- venta no después de firmado dicho contrato y nunca hasta la presente fecha, es decir, que nunca entregó la casa- Contestó: El día de la firma la señora LISETH ni entregó las llaves ni entregó la casa y el conocimiento que tengo hasta la fecha es que no ha hecho entrega ni de las llaves ni de la casa.- SÉPTIMA: Diga el testigo, si es cierto que la señora. L.B., nunca informó al señor A.B. antes del 09 de Septiembre del 2005, que la casa quinta objeto del contrato estaba Hipotecada al Banco Banesco ni tampoco le informó que había un juicio por Cobro de Bolívares intentado por el Banco Banesco contra ella y además de la Hipoteca había una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa objeto del contrato de compra- venta dictado por un Tribunal de Barcelona.- Contestó: Las veces que yo acompañé al señor Bolívar a conversar con la señora Burgos, con el fin de materializar la compra del inmueble esta ciudadana nunca manifestó algo al respecto de lo enunciado o sea, que no dijo nada sobre la Hipoteca así como tampoco sobre la prohibición enajenar o gravar que pesaba sobre el inmueble.- OCTAVA: Diga si es cierto que el señor A.B., el 09 de Septiembre del 2005, entregó a la señora L.B., por intermedio del abogado J.r., y a cuenta del precio de la casa la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES,, en dinero en efectivo y un Cheque librado por la compañía CONSTRUCTORA CONSUMECI C. A, por OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, ósea en total la suma de: CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo) Contestó: Por informaciones del señor Bolívar y del abogado J.R., tengo entendido que el día de la firma le habían entregado las cantidades antes mencionadas.- NOVENA: Diga el testigo si es cierto que cuando el señor A.B. fue informado que existía una hipoteca a favor del Banco Banesco que sobrepasaba la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, convocó a la señora L.B. para que asistiera a las 08:30 de la mañana del día 12-09-05, a la Oficina principal de Banesco en Puerto La Cruz, para solucionar el pago de la deuda que la señora Burgos tenía y tiene a favor de Banesco y la señora Burgos no asistió a tal sitio y ni siquiera había abandonado a Banesco la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, que había recibido en efectivo para amortiguar su deuda con dicho Banco.- Contesto: Los montos exactos a los cuales se refieren con respecto a la Hipoteca no lo sé pero sí recuerdo que en aquel momento el señor Bolívar me comentó que se había enterado que existía una hipoteca sobre el inmueble a favor de Banesco y que había convenido con la señora Burgos a verse en Banesco a fin de solucionar o aclarar el problema de la Hipoteca ya que de no ser así a él le parecía que lo habían estafado, me comentó después que la señora Burgos no asistió a la reunión convenida en el Banco Banesco para resolver el problema de la hipoteca.- DECIMA: Diga el testigo si es cierto que el señor A.B., manifestó que en vista de que la señora Burgos no le había entregado las llaves de la casa, según lo convenido y no asistió a la reunión en el banco Banesco Puerto La Cruz, iba a suspender el pago del cheque hasta tanto se llegara a una arreglo con la señora Burgos para cancelar su deuda con Banesco y terminar con el juicio que dicho Banco había intentado, o hasta lograr, en vista de los problemas surgidos, que la señora Burgos conviniera en anular el contrato de opción de compra-venta, conforme se lo había prometido al abogado J.R..- Contestó: El señor Bolívar me comentó que visto que la señora Burgos no había asistido al banco como era lo convenido para solucionara el problema de la hipoteca y sospechando él que pudiese ser una estafa iba suspender el pago del cheque hasta tanto se aclarara y se solucionara la situación en cuestión.- DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si es cierto que la señora Burgos convino con el Abogado Reina y con el señor A.B. en anular el contrato de opción de compra-venta y en vista de ello el abogado J.R., redactó un documento para anular de mutuo acuerdo y amistosamente el contrato, el 13 de Septiembre de 2005, pero la señora L.B., no asistió a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio F.d.P. en la citada fecha y el documento fue firmado finalmente por el señor A.B., quien sí asistió al Registro Inmobiliario conforme se había convenido.- Contestó: La fecha exacta no la recuerdo pero el señor Bolívar me comentó que vistos los problemas que se habían suscitado con la no asistencia de la señora Burgos a Banesco para solucionar lo de la Hipoteca él convino con ella anular el documento de compra-venta para lo cual su abogado había redactado el respectivo documento, pero que el día de la firma únicamente antes el registro asistió el solo ya que la señora BURGOS, no asistió.- Con relación al testimonio antes expuesto, observa esta alzada que el testigo en el curso de su deposición resulta hábil y conteste, sin incurrir en contradicciones, resultando coincidente el contenido de su testimonio con los hechos narrados en el escrito libelar, por lo cual le acredita pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En fecha, Diez (10) de Febrero de dos mil seis, siendo las nueve y Treinta lutos de la mañana, (9:30 a.m.), oportunidad fijada por el a-quo para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo, ciudadana: L.A.C., la testigo es interrogada por el apoderado de la parte demandada de la siguiente manera: Primera. Pregunta: Diga el testigo, si es cierto que usted, es Sub- gerente del Banco del Caribe en esta ciudad de Puerto Píritu.- Contestó: Sí es cierto.- Segunda. Diga El testigo, si conoce a la Constructora Consumeci C.A, y a su Director señor: A.B..- Contestó: Si lo conozco.- Tercera. Diga si es cierto que la Constructora CONSUMECI C.A, es cliente del Banco del Caribe en esta ciudad de Puerto Píritu y mantiene una Cuenta Corriente en el Banco del Caribe.- Contesto: Es cierto.- Cuarta: Diga la testigo, si conoce a la señora L.B.S., quien tenía pactada una compra-venta de una casa quinta con el señor A.B..- Contestó: La conocí en el momento que se presentó al Banco del Caribe.- Quinta: Diga si es cierto que el señor A.B., le pidió a Usted,. Como Sub-Gerente del Banco del Caribe en esta ciudad que cuando la señora L.B.S., se presentara a cobrar un cheque de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, le dijera a la señora BURGOS, que se trasladara a la Oficina del Banco Banesco en Puerto la Cruz para solucionar el problema de una Hipoteca que existe a favor de BANESCO.- Contestó: Si es cierto de que él me dijo eso y por lo tanto el Cheque no es se paga porque el cliente no está conforme.- Sexta: Diga la testigo, cuanto tiempo estuvo en las oficinas del Banco del Caribe la señora L.B., para cobrar el Cheque de: OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES.- Contestó: Yo creo que ni cinco minutos, ella estuvo en mi oficina donde ella me presenta el cheque pero ya yo había sido informada por el titular de la cuenta de que él quería conversar con ella para arreglar un asunto entre ellos creo que fue por la compra de la vivienda y le di a ella el mensaje de que el señor Bolívar me dijo que le dijera a ella directamente.- Séptima: Diga la testigo, que le respondió la señora L.B., cuando le dio el mensaje del señor A.B., para que fuera al Banco Banesco de Puerto la Cruz a arreglar el asunto de la Hipoteca.- Contestó: En ese momento ella me manifestó de que ella lo había llamado pero no pudo comunicarse con él se le hizo imposible localizar al señor ADELIS.- OCTAVA: Diga la testigo, si el Cheque por OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, que pretendía cobrar la señora L.B., era de la cuenta corriente de la CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A. Contesto: Si es cierto.- NOVENA: Diga la testigo, si es cierto que para el día en que la señora L.B., pretendía cobrar el cheque de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, el saldo de dicha cuenta corriente era superior a dicha cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES.- Contestó: No se la fecha exacta, pero el cheque fue presentado a través de la cámara de compensación, pero el cheque no fue por falta fondo rechazado sino porque la emisión del mismo no está conforme.- DÉCIMA. Diga les cierto que la constructora CONSUMECI C. A, siempre ha mantenido en el Banco del Caribe, Agencia de esta ciudad de Puerto Píritu cantidades Millonarias en su Cuenta Corriente.- Contestó: Es cierto.- DECIMA PRIMERA. Diga la testigo si es cierto que el señor A.B., es reconocido en esta ciudad de Puerto Píritu, como una persona honrada, cumplidora de sus obligaciones y en Banco del Caribe siempre a ha sido considerado como un cliente solvente y de reconocida honestidad.- Contestó: Si es cierto, eso es correcto.- Con relación al testimonio antes expuesto, observa esta alzada que el testigo en el curso de su deposición resulta hábil y conteste, sin incurrir en contradicciones, resultando coincidente el contenido de su testimonio con los hechos narrados en el escrito libelar, por lo cual le acredita pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En Capítulo Séptimo, promovió prueba de posiciones juradas, de la ciudadana L.B., asimismo índico la disposición de absolverlas recíprocamente por el A.V.B.I.. En lo que respecta a esta probanza este Tribunal se abstiene de valorarla por cuanto dicha prueba no fue evacuada. Así se declara.-

V

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal de origen fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

“…Establece el artículo 643 de nuestra ley Adjetiva, en cuanto al procedimiento por intimación; en su ordinal 3°: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes…” .“…3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

La doctrina ha considerado al Procedimiento por Intimación, como una vía especial y opcional para, que ante la presencia de la pretensión del acreedor con la presentación del instrumento que constituya prueba se intime el pago por parte del deudor, con la advertencia de que si no lo hace se procederá a la ejecución de sus bienes hasta cubrir el mondo de la deuda.

Así mismo, contempla nuestra Ley Adjetiva, cuales son los instrumentos que se constituyen pruebas, a los fines de procedencia de esta vía especial, entre ellos el instrumento cambiario denominado cheque con el cual la parte actora fundamentó su pretensión.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que es beneficiaria de un cheque emanado de la parte demandada, que una vez presentado al cobro este no fue posible en virtud de girar sobre fondos no disponibles, en su defensa la empresa demandada argumentó, que para esa fecha si tenía los fondos suficientes y se no autorizo el pago, es porque la actora incumplió con la negociación en el sentido de que se comprometió delante de testigos a entregar el inmueble objeto de la misma en la fecha de la autenticación del documento de opción de compra venta y lo cual no se hizo efectivo y no se ha cumplido hasta la fecha; a los fines de verificar tales alegatos quien sentencia en la oportunidad de valorar las pruebas en el presente juicio observó; que en el contrato de opción a compra venta suscrito por ambas partes, la parte actora (vendedora) se comprometió en la Cláusula Sexta “… antes de la fecha de otorgamiento definitivo de Compra-Venta, la cancelación del derecho de frente, Servicios públicos solventes, así como también entregar libre de cualquier gravamen el inmueble objeto de la negociación”, vale decir, que su compromiso no tiene fecha cierta ni específica, simplemente se limitó a señalar “antes de la fecha de otorgamiento definitivo”, aunado a la declaración de los testigos que todos fueron contestes al afirmar que efectivamente la vendedora manifestó que entregaría el inmueble tan pronto se cumpliera con la autenticación del documento de opción a compra venta o en todo caso para el día lunes 12 de septiembre de 2005, lo cual no se verificó, en virtud de lo cual la parte actora no cumplió con las obligaciones asumidas no dio fiel cumplimiento a lo acordado, y al contrario de ello manifestó que se había comprometido a entregar el inmueble para el momento de la venta definitiva, lo cual no es cierto por haberlo demostrado así la demandada, en consecuencia esta situación configura el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa ha sido previamente analizada, que impide la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, el cual versa sobre la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante, la cual no es más que la entrega del inmueble para la oportunidad acordada.

Es menester citar la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció; “Analizado el caso en estudio a la luz de lo establecido en el trascrito, se evidencia que la controversia planteada, en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; pero así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la petición deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta”, criterio al cual se acoge esta Juzgadora, quien verificando que la demandante no cumplió con lo acordado en el contrato suscrito con la Empresa demandada, y si bien presentó cheque emanado de ésta y el cual en ningún momento desconoció la demandada, constituyéndose en el instrumento fundamental de la demanda, siendo uno de los medios previstos en nuestra Ley Adjetiva para intentar su acción por vía de intimación, como ha sido previamente señalado la actuación del demandante se encuentra incursa en uno de los supuestos de improcedencia del procedimiento monitorio y es por ello que así la pretensión de la ciudadana L.B.S. no debe prosperar. Así se declara.- ----------------------

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana L.B.S., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A, plenamente identificada en autos.-

VI

Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente:

Capitulo III

DE LO PROBADO EN AUTOS

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Chequeo Nº 87.644.803, de fecha 09-09-2005, contra la cuanta corriente Nº.

04-052313530047830, banco del caribe, a favor de mi representante.

El caso es que el cheque es un titulo valor, el cual tiene sus características propias las cuales no podemos relajar, por estar estas implícitas en la ley, siendo la más importante la autonomía de la misma, es decir, el cheque es un titulo autónomo que se basta así mismo conforme a los principios del derecho cartular y que por ende, lleva consigo la prueba de la validez y de sus condiciones, razón por la cual ninguna declaración verbal o escrita, testifical, espontánea o provocada puede reemplazar sus vicios o alterar en sentido que aparece de ella misma . Tomando en cuenta que legalmente se aplica al cheque las normas y caracteres de la Letra de Cambio, VIVANTE, establece con respecto al carácter autónomo de la letra de cambio, lo siguiente:

se dice que el derecho es autónomo porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor

.

Es decir, que quien posea el titulo valor, tiene u derecho excesivamente legal de

reclamar el pago del mismo, sin importar en lo mas mínimo las relaciones que hubiesen dado lugar a la emisión del mismo, por parte de los anteriores poseedores, de allí el carácter legal de autonomía de este titulo valor propio del derecho crediticio.

Por tales motivos se puede concluir que 3l titulo valor referido en esta demanda al estar devuelto por la Cámara de compensación de la entidad Bancaria donde fue presentada para ser depositado, prueba por si mismo que no fue cobrado, en tal caso, indudablemente existe una deuda entre el librador del mismo y el beneficiario. NO OBSTANTE EL SENTENCIADOR DE FORMA CLARA DE OTORGO EN LA MOTIVA PLENO VALOR PROBATORIO POR CONSTITUIR EL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA, NO OBSTANTE SILENCIO SUS EFECTOS PROBATORIOS INCURRIENDO EN FLAGRANTE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (VÉASE EN ESE ORDEN DE IDEAS LA SENTENCIA DEL 16/02/2006 DE LA SALA CONSTITUCIONAL).

El Contrato de Opción a Compra.

En sus alegatos de defensa la parte demandada alega que al momento de realizar la negociación con mi representada y mas aun al momento de la firma del contrato de opción a compra-venta, se encontraba ignorante de la situación del inmueble respecto a la hipoteca y del juicio incoado por la Entidad Bancaria Banesco en contra de mi representada, lo cual es FALSO; pero lo cierto es que la buena fe de mi representada respecto a la negociación quedo ampliamente comprobada, ya que si bien es cierto que en el referido contrato no se menciona el estado actual del inmueble, no menos cierto es que de la lectura del contrato puede observarse en una de sus clausuras que la ciudadana L.B. se comprometió a entregar el Inmueble objeto de la negociación, para el momento de l a vente definitiva libre de todo gravamen. La sentenciadora en su motiva expone que al analizar el contrato que las partes acordaron que la vendedora se comprometió a tener en su poder antes de la fecha del documento definitivo de compra-venta a tener el inmueble, así como también a entregar libre de todo gravamen el inmueble objeto de la negociación, CON LO QUE QUEDA DEMOSTRADO CUANDO ERA EL MOMENTO DE ENTREGAR EL INMUEBLE, ES DECIR, EN EL MOMENTO DE LA VENTA DEFINITIVA.

También en autos esta demostrado que para el momento en que mí representada trato de cobrar el cheque mediante un depósito del mismo en la Cuenta de la Entidad Bancaria Banesco, no había incumplido con ninguna de las cláusulas del contrato de opción a Compra-venta. La dispositiva no tomo en cuenta estos elementos de convicción y de prueba, incurriendo en silencio de pruebas.

Respecto a la prueba que versa sobre la Autorización librada por Banco Banesco. Con esta autorización quedo probado efectivamente la buena fe de mi representada en virtud que esta ya había acordado con el Banco acreedor de la deuda garantizada con la hipoteca del inmueble, el pago de dicha deuda para que este librara el gravamen, tal es así, que el Banco ya había aceptado la propuesta de la Sra. L.B., autorizando a sus apoderados para dar por terminado el juicio y liberaran la hipoteca, estos fondos iban a provenir de las resultas económica de la opción de compra-venta.

Deposito del referido cheque.

Con lo cual quedo ampliamente y sin duda alguna probado que mi representada el día hábil siguiente al día en que recibió el cheque fue a depositarlo justamente en la cuenta de Banco Banesco, perteneciente a su persona, mediante la cual la referida Entidad Bancaria se cobra su acreencia, se demuestra que indudablemente la ciudadana L.B., siempre tuvo la intención de cancelar de deuda mantenida con la Entidad Bancaria Banesco para que le fuera liberada la hipoteca, por lo cual en todo momento mi representada mantuvo la intención y el propósito de cumplir con el Contrato de Opción a Compra al procurar entregar el inmueble libre de todo gravamen. La sentenciadora incurrió en violación del derecho a la defensa vicio de silencio de prueba ya que no valoro esta prueba si se trataba de un cheque esta prueba es demostrativa de la falta de fondos y que estos fondos iban a ser destinado al pago de la hipoteca para poder cumplir co la obligación de entregar el inmueble libre de todo gravamen.

Documento autenticado de fecha 13 de Septiembre del 2003.

Documento este que probó la mala fe del ciudadano A.V.B.I., al intentar anular el Contrato de Opción a Compra, sin razón justa alguna, en el sentido de que el referido demandado, siempre estuvo al tanto de que sobre el inmueble pesaba una hipoteca y de la negociación de mi representada con la Entidad Bancaria Banesco, para la liberación de la misma.

Desconocemos la razón por la cual la parte demandada quiso desistir y de la peor manera del contrato de Opción a Compra pero a quedado demostrado que la razón no pudo haber sido por temor a ser estafado ya que la buena fe de mi representada a quedado intachablemente probada. ¿CÓMO ES POSIBLE QUE LA JUEZ OBVIO UN DOCUMENTO PUBLICO ASÍ COMO EL CONTENIDO DEL MISMO Y DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA NOTA DE AUTENTICACIÓN DE LOS OTORGANTES? Y DIGA EN SU MOTIVA QUE DESCONOCE DE QUIEN ES LA RUBRICA A SABIENDAS QUE EN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN SE EXPRESA QUE LA FIRMA ES DEL SEÑOR A.V. PARTE ACCIONADA EN LA PRESENTE CAUSA, LA RECURRIDA AFIRMA EN EL FOLIO 238 Y 239 DEL FALLO:

(..) en la parte infine de dicho documento solo se observa una firma sin poder determinar esta juzgadora a quien pertenece en consecuencia mal puede esa juzgadora valorar el presente documento(..)

HAY VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO YA QUE SE LE NEGO Y CERCENO EL VALOR PROBATORIO INCURRIENDO EN UN ERROR DE DERECHO AL NO APLICAR CORRECTAMENTE EL ARTICULO 1.359 DEL CODIGO CIVIL, EN EFECTO AL NO OBSERVAR A LA LUZ DEL DERECHO EL VALOR DE LAS NOTAS DE AUTENTICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCURRIÓ EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA PUESTO QUE NO LE DIO PLENO VALOR A UNA DOCUMENTAL DONDE CONSTA UNA DECLARACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO QUE HACE PLENA FE DE LOS HECHOS JURÍDICOS ALEGADOS CONFIGURANDO UN MERITO PROBATORIO DE CARÁCTER VINCULANTE PARA EL JUEZ LO CUAL FUE TOTALMENTE OMITIDO POR LA HOY RECURRIDA.

CAPITULO IV

DE RELACIÓN DE LOS HECHOS CON LO

PROBADO EN AUTOS.

En el presente juicio se demando a la Empresa, Consumerci, c.a en la persona del ciudadano A.V.B., suficientemente identificado, por Cobro de Bolívares, en razón de haber librado un CHEQUE (también identificado), a la parte actora en este juicio, cuyo CHEQUE no pudo ser cobrado por la beneficiaria en razón de no contar con provisión de fondos, para el momento en que la beneficiaria lo presento al cobro.

En tal caso el demandado en su defensa establece que no es deudor de la obligación reclamada en razón de que la ciudadana L.B. incumplió con el contrato de Opción a Compra, que dio lugar a tal pago, pero durante el lapso probatorio y según análisis anterior, el demandado no probo en ningún momento, con ninguna de las pruebas promovidas ni el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato por parte de la ciudadana L.B. ni mucho menos el pago del referido titulo valor.

Lo cual nos permite deducir inequívocamente que no se ha probado el pago específico de la obligación demandada. EL ACCIONADO NO DEMOSTRÓ NINGÚN HECHO LIBERATORIO DEL PAGO

NO OBSTANTE LA RECURRIDA GENERO INDEFENSIÓN POR INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS Y POR ABSOLUTA VALORACIÓN, IMPLICANDO UN ABUSO DE DERECHO PUESTO QUE LAS DOCUMENTALES FUERON DE FORMA ARBITRARIA DEJADAS DE VALORAR EN CUANTO A SUS EFECTOS JURÍDICOS.

CONCLUSIÓN / PEDIMENTOS

En virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo probado y alegados en autos, POR LO CONTRADICTORIO DE LA MOTIVA, POR VIOLACIÓN DE LOS CRITERIOS ELEMENTALES AL VALORAR LAS PRUEBAS, SE VALORO UNA TESTIMONIAL SOBRE LO DICHO POR LA PARTES EN UNA DOCUMENTAL ES DECIR EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, se incurrió en extrapetita al incluirse una condición no prevista por las partes en el contrato, SE LIBERO AL DEUDOR DE SU OBLIGACIÓN DE PAGO SIN QUE EL MISMO HAYA APORTADO ELEMENTOS PARA SU LIBERACIÓN, vicios de orden publico y lesivos al derecho a la defensa y al principio dispositivo demostrándose a todas luces la buena fe de mi representada y que esta no cobro el titulo valor objeto de la presente acción, antes identificado, considerándose plenamente acreedora de la deuda y en virtud de que la parte demandada no logro probar en ningún momento el pago de la obligación demandada ni motivo alguno para dejar de cumplir con el pago, tomando en cuenta una de las características legales del referido titulo valor, tal como es la independencia y literalidad del mismo solicito que la presente acción sea declarada con lugar condenado al demandado al pago de la obligación demandada con los intereses moratorios generados así como el pago de las costas procesales y así solicito sea declarado revocándose el fallo hoy impugnado.

VII

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la ciudadana L.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.319.137, de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 64, Tomo A-25, de fecha 30 de Octubre de 2000, representada por su Director el ciudadano A.V.B.I., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.859.596.-

Ahora bien, analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Tribunal Superior pasa a conocer en cuanto al fondo del asunto.

El procedimiento por Intimación, establecido en el Código de Procedimiento Civil, delimita su ámbito de aplicación al fijar la naturaleza del derecho en el que se puede ejercitar, además de cumplir ciertas condiciones de admisibilidad, establece que se decretará la intimación del deudor cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En este sentido, el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible; el carácter de líquido y la exigibilidad del crédito son requisitos indispensables para la admisibilidad del procedimiento de intimación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 640, ejusdem, establece lo que a continuación se transcribe:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, así:

El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en lo siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

En sentencia de fecha 03 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares, C.A. C/Paneles Painsa, S.A. exp. Nº 00-0999. Sentencia RC. Nº 0194), la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum, esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna

.

En el presente caso, observa el Tribunal, en la oportunidad de promover pruebas la parte actora (folio 128 al 130), dentro de su elenco probatorio, promovió el contrato de opción a compra, que corre inserto (folio 100 al 104), celebrado entre la parte accionante y el ciudadano A.V.B., identificado en autos, cuyo objeto lo constituyo un bien inmueble constituido por una casa quinta de dos (02) plantas ubicada en la calle chacao, cruce con calle z.s.e. el sector denominado colinas del tejar, Municipio Píritu, cuyos linderos y demás elementos identificatorios constan en el precitado documento; igualmente en la cláusula tercera del mismo se lee lo siguiente: “el comprador, para garantizar esta oferta de compra venta entrega a la vendedora la suma de ochenta millones de bolívares con 00/100 (Bs.80.000.000), por medio de un cheque del Banco del Caribe, cheque Nº 87664803…SEXTA: la vendedora se compromete formalmente, a tener en su poder, ante de la fecha de otorgamiento definitivo de compra venta, la cancelación del derecho de frente, servicios públicos solventes, así como también entregar libre de cualquier gravamen el inmueble objeto de la negociación…”.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, ciudadanos J.R., C.A.G., Esmeiro A.D.A. y L.A., antes identificados, y suficientemente valorados por esta alzada resultando contestes sus afirmaciones con lo señalado en el documento de opción a compra, (cláusula sexta), al señalar que la vendedora manifestó que entregaría el inmueble tan pronto se cumpliera con la autenticación del documento de opción a compra o en todo caso para el día 12 de septiembre de 2005, lo cual no se verificó, en consecuencia la parte actora no dio cumplimiento con las obligaciones asumidas en el contrato. Del análisis de la prueba documental y testimonial precedentemente explanada, nos conduce afirmar que el objeto de la pretensión que alega la accionante, esta subordinada a una contraprestación o condición derivada del contrato de opción de compra venta, consecuencia de lo cual compartiendo con ello el criterio del a-quo, la situación planteada configura o encuadra el supuesto de hecho a que hace referencia el ordinal tercero del articulo 643, del Código de Procedimiento Civil, que constituye un requisito limitante de las pretensiones que puedan ventilarse a través del procedimiento monitorio, por cuanto se pretende cobrar una cantidad de dinero cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en un contrato de opción a compra. En consecuencia, debe declararse Sin Lugar la Acción por Cobro de Bolívares por vía de Intimación, propuesta por la ciudadana L.B.S., contra la Sociedad Mercantil Constructora Consumeci, C.A. identificada de autos. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MAIRYN GUZMAN, en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, contra decisión de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la acción por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de Intimación, seguido por la ciudadana L.B.S., contra la Sociedad Mercantil Constructora Consumeci, C.A, supra identificada.

En consecuencia se declara Sin Lugar la acción de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, propuesta por la ciudadana L.B.S., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil Constructora Consumeci, C.A. antes identificada.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Superior Temporal

Abog. R.S.A.

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En esta misma fecha siendo las (02:42 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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