Decisión nº PJ0062011000115 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, 16 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2010-00407

PARTE ACTORA: LISEHT DEL C.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.G.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En horas de despacho del día de hoy, 16 DE junio de 2011, comparecen ante este Tribunal Décimo primero de primera instancia de de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, la ciudadana, LISEHT DEL C.R. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.536.984 (en los sucesivo denominado la “DEMANDANTE”), debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.G. venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.923 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número78.404 por una parte y por la otra, la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de Diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 67-A Sgdo.,. (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “PEQUIVEN”), representada en este acto por su apoderado judicial: N.M.A., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad: 7.561.952, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.970, carácter que se evidencia de autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en la presente demanda, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al asunto, y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra PEQUIVEN y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual PEQUIVEN y/o sus accionistas o Directores tenga o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para PEQUIVEN desde el 02 de enero de 2007 hasta el 13 de Octubre de 2010, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedida.

  2. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Enfermera Ocupacional” y devengaba un salario mensual CINCO MIL CIENTO DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.110,00)

  3. Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste último considera que tiene derecho al pago de los conceptos y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a PEQUIVEN con base a lo previsto en la legislación laboral, y demás condiciones de trabajo alegadas por el DEMANDANTE.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE. PEQUIVEN expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que PEQUIVEN considera que:

  1. PEQUIVEN, en uso de las facultades que la Ley, Articulo 190 de la ley Organica Procesal del trabajo le otorga, ha decidido proceder a PERSISTIR en el Despido a que ha sido objeto LA DEMANDANTE.

  2. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca se llegaron a causar y los que se causaron, le fueron totalmente compensados al DEMANDANTE a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente El JUICIO que el DEMANDANTE le ha formulado a PEQUIVEN por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de PEQUIVEN y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de PEQUIVEN, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la alegada relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente causa, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra PEQUIVEN, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 84.657.01; discriminado según se señala en la Planilla de Terminación de Servicios (Planilla PER 041), Planilla de Terminación de Servicios Complementaria y Planilla de Cálculo de Salarios Caídos, anexadas a esta transacción para que formen parte integrante de este documento y las cuales se dan por reproducidas en su integridad en este acto, cantidad esta que incluye, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad acumulada art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, aporte de la empresa al FAP, pagadero a favor de la DEMANDANTE en Cheques de Gerencia BANCO BANFOANDES Nº 00000458, por un monto de (Bs.15.437,56); UN SEGUNDO CHEQUE BONCO BANFOANDES N° 00000459, por un monto de (Bs, 33.979,80) del Banco BICENTNARIO N° 00001831, por un monto de (Bs. 35.219,65) a nombre de: LISEHT DEL C.R., que declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.

En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alega haber mantenido con PEQUIVEN, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

CUARTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. La DEMANDANTE, PEQUIVEN y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. La DEMANDANTE en su propio nombre y asistida por su apoderado judicial identificado supra en ésta acta, declara recibir en este acto las antes mencionadas sumas netas a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula TERCERA de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales y aquellas por concepto de prestaciones sociales. La DEMANDANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PEQUIVEN por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a PEQUIVEN, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a PEQUIVEN y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, la DEMANDANTE autoriza plenamente a PEQUIVEN y a las COMPAÑIAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana, LISEHT DEL C.R. venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.536.984 y el demandado PETRQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN),en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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