Decisión nº 3221 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Exp. 22610

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos L.C.M.D. y G.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(S) V.- 15.523.041 y V.- 14.657.066 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Cuarta Abogada A.F.H. y el segundo por la Defensora Pública Octava Abogada M.S., ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes celebraron un Convenimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños G.A. y GESSETH D.A.M., de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano G.A.O. se comprometió a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados de forma semanal a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), previo acuse de recibo. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente de conformidad al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En cuanto a los gastos de salud que puedan generar los niños de autos ambos progenitores acuerdan que será cubierto en un 50% cada uno.

• En relación a los gastos escolares de los niños de autos, el progenitor se compromete a comprar las listas escolares de ambos niños y a cancelar el transporte escolar del n.G.D.A.M., la progenitora comprará los uniformes escolares de ambos niños y cancelará el transporte escolar del n.G.A.A.M..

• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a cubrir la totalidad de la vestimenta y gastos que se ocasionen por los dias 24 y 25 de siembre, aportando para tal fin la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), y la progenitora cubrirá los gastos de los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año.

• Asimismo, el progenitor se compromete a comprar cada cuatro meses dos cambios de ropa, incluyendo calzado, para cubrir vestimenta de los niños de autos.

En fecha 25 de Septiembre de 2.012, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 28 de Septiembre de 2.012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y por auto por separado resolvería lo conducente. Igualmente se ordenó la comparecencia de los niños G.A. y GESSETH D.A.M., a fin de que le sea escuchada su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial que rige la materia.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Octubre de 2.012, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos L.C.M.D. y G.A.O., en beneficio de los niños G.A. y GESSETH D.A.M., aprobando y homologando el referido convenimiento.

En fecha 03 de Diciembre de 2.012, la ciudadana L.C.M.D., asistida por la Abogada A.F.H., Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.012, por cuanto a la fecha, el ciudadano G.A.O., no ha cumplido con sus obligaciones adeudando CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00), desde la fecha del Convenio.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2.012, librar boleta de notificación al ciudadano G.A.O., concediéndole un plazo de cinco días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre de 2.013, la ciudadana L.C.M.D., asistida por la Abogada A.F.H., Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.012, por cuanto el progenitor, ciudadano G.A.O., no estaba cumpliendo con lo acordado, tal como se indicó en diligencia presentada con fecha 03 de Diciembre de 2.012, cuyos conceptos adeudados ratifica en este acto, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00). Ahora bien, en el mes de Enero de 2.013 el progenitor dio continuidad a la cancelación de las mensualidades omitiendo los montos adeudados, pero desde el mes de Julio de 2.013 dejó de hacer entrega de las cantidades convenidas, lo que implica una deuda de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), totalizando un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00).

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.013, librar boleta de notificación al ciudadano G.A.O., concediéndole un plazo de cinco días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Octubre de 2.013, se dio por notificado el ciudadano G.A.O., y en fecha 22 de Octubre de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 22610.

En fecha 30 de Octubre de 2.013, la ciudadana L.C.M.D., asistida por la Defensora Pública Especializa.D.C., Abogada A.F.H., solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.012, por cuanto a la fecha, el ciudadano G.A.O., no ha cumplido con sus obligaciones, transcurriendo los días otorgados para el cumplimiento voluntario, adeudando en consecuencia el monto total de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano G.A.O., ya que no existe constancia de cumplimiento sobre los gastos concernientes a la pensión de manutención, gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales y gastos escolares, respecto de sus hijos, los niños G.A. y GESSETH D.A.M.; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2.012, por los ciudadanos L.C.M.D. y G.A.O., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.012.

En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento acordado por los ciudadanos L.C.M.D. y G.A.O., en fecha 25 de Septiembre de 2.012, en beneficio de los niños G.A. y GESSETH D.A.M., acordaron lo siguiente sobre los gastos indicados:

Con respecto a la pensión de manutención, el ciudadano G.A.O., se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán entregados de forma semanal a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), previo acuse de recibo.

En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, por este rubro, ambos progenitores acordaron que será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

En lo refente a los gastos escolares de los niños de autos, el progenitor se comprometió a comprar las listas escolares de ambos niños y a cancelar el transporte escolar del n.G.D.A.M.; la progenitora comprará los uniformes escolares de ambos niños y cancelará el transporte escolar del n.G.A.A.M..

En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se comprometió a cubrir en su totalidad la vestimenta y gastos que se ocasionen de 24 y 25 de Diciembre, aportando para tal fin la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); y la progenitora cubrirá los gastos de los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año.

El progenitor se comprometió a comprar cada cuatro meses dos cambios de ropa, incluyendo calzado, para cubrir la vestimenta de los niños de autos.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del

    ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano G.A.O., fue notificado en fecha 11 de Octubre de 2.013, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 22 de Octubre de 2.013, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 08 de Octubre de 2.013, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención, adeudando desde el 15 de Octubre al 02 de Diciembre de 2.012 la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), asimismo, tiene pendiente el mondo acordado para los gastos decembrinos, estipulados en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); y vista también la solicitud realizada por la ciudadana L.C.M.D., asistida por la Defensora Pública Especializa.D.C., Abogada A.F.H., en fecha 30 de Octubre de 2.013, donde solicitó se pusieran en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el mes de Julio de 2.013, el ciudadano G.A.O., dejó de hacer nuevamente entrega de las cantidades convenidas, siendo que en el mes de Enero del 2.013 el progenitor dio continuidad a la cancelación de las mensualidades acordadas, omitiendo los montos adeudados, lo que implica que adeuda hasta la presente fecha la totalidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00);en consecuencia este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano G.A.O., de su relación laboral.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Octubre del año 2.012, lo cual acumula un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) hasta Diciembre de 2.012; más la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) correspondiente al incumplimiento en el pago de las pensiones mensuales desde Julio del año 2.013 hasta Noviembre del año en curso, y en su conjunto suma un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 288,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.288,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2.012, por los ciudadanos L.C.M.D. y G.A.O., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.012; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano G.A.O.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,00), hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.288,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    Por último se insta a la ciudadana L.C.M.D., a consignar las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano G.A.O..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2.012, por los ciudadanos L.C.M.D. y G.A.O., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños G.A. y GESSETH D.A.M..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2.012, por los ciudadanos L.C.M.D. y G.A.O., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.012; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano G.A.O.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,00), hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.288,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Octubre del año 2.012, lo cual acumula un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) hasta Diciembre de 2.012; más la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) correspondiente al incumplimiento en el pago de las pensiones mensuales desde Julio del año 2.013 hasta Noviembre del año en curso, y en su conjunto suma un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 288,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.288,00).

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

  3. ) INSTA a la ciudadana L.C.M.D., a que consigne las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano G.A.O..

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

    DR. H.R.P.Q.

    LA SECRETARIA,

    MGS. A.M.B.B.

    En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 3221, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 4923. La Secretaria.-

    Exp. 22610

    HRPQ/254*

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