Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008143

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: LISETH COROMOTO TUA Y E.J.P.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 17.728.476 y 18.333.446 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2), con un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), ubicadas en: EN LOS CAMAGOS, SECTOR 1, CASA S/N, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno dentro de la Posesión La Amereña o Lagunita de Vásquez, que mide 15,00 metros de frente por 14,50 metros de largo, lo que hace una superficie total aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (217,50 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurias de S.Q.; SUR: Con calle en Proyecto; ESTE: Con bienhechurias de A.L. y OESTE: Con callejón en proyecto que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos LISETH COROMOTO TUA Y E.J.P.Y., en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos LISETH COROMOTO TUA Y E.J.P.Y., antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. J.A. OCHOA.

LA SECRETARIA

A.L. PINTO

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

JAO/ALP/mmsm

La Sec.

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