Decisión nº PJ0842014000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2012-000474

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000051

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: L.I.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.168.720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadanos: M.E.S.C. y F.J.A.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.807 y 143.636, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: C.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.898.443.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de marzo del 2012, la ciudadana L.I.R.S., debidamente asistida por el abogado F.J.A.M., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano C.E.V..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de Mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que durante su matrimonio con su identificado ex cónyuge adquirieron bienes de la Comunidad Conyugal, los cuales más adelante señalará.

Que luego de su Divorcio en reiteradas oportunidades a su ex cónyuge le ha propuesto, que de mutuo acuerdo partieran los bienes de la comunidad en cuestión, para de este modo poder disolver la Comunidad Conyugal y siempre lo que hace es insultarla y decirle que no le toca nada y que lo que tiene es que quedarse tranquila, mientras que a diario tiene que enfrentar los disgustos de su ex cónyuge le causa a su madre, toda vez, que el terreno donde tienen enclavada su casa, es propiedad de su madre, ya que ella vive allí desde el año 1972, y les cedió un pedacito de terreno del fondo de ella, para que ellos arreglaran una bienhechurías (que eran un anexo de la casa de su madre) que era de su madre y la acondicionaron.

Que es verdad que le invirtieron cierta cantidad de dinero entre ambos, pero ahora su ex cónyuge pretende que darse con todo el terreno y la casa, cuando en realidad su madre tiene allí su inversión.

Que durante la Comunidad Conyugal obtuvieron los siguientes bienes:

Primero

Las Prestaciones Sociales del Cónyuge C.E.V., obtenidas en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Segundo

Las Prestaciones Sociales de la cónyuge L.I.R.S., obtenidas del Ministerio de Educación.

Tercero

Un (01) vehículo el cual fue obtenido dentro de la comunidad conyugal y posee las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo Accent GS 1.5L, Año: 2001, Color: Gris; Clase: Automóvil; Serial de la Carrocería: 8X1VD31NP1YM00211, Placa del Vehículo: XAC-72N, Serial del Motor: G4EKY980998, Tipo: Coupe, Uso Particular.

Cuarto

Indico al Tribunal que existen dentro de la comunidad conyugal un inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización M.A., Callejón Los Nísperos Nº 3 de esta Ciudad, en la cual, e vidente que tienen una inversión, pero que el terreno y las bases se las cedió su madre ciudadana B.I.S.L. DE RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 770.830 y de este domicilio.

Que por lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano C.E.V., por partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

Por su parte, el demandado en el lapso previsto en la ley, dio contestación a la demanda, donde argumentó:

Que tal como lo establece el artículo 778 del Código Civil, se oponía a la presente partición aduciendo que era falso lo planteado en el libelo de demanda.

Que esta oposición la realiza debido a que la demandante en ningún momento le había propuesto que de mutuo y amistoso acuerdo partieran los bienes adquiridos y habidos en la comunidad, siendo que ha sido él quien le ha propuesto la venta del vehículo que actualmente se beneficia la demandante. Que en reiteradas oportunidades le ha manifestado a la demandante que el inmueble le quedara a nombre de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y LIDIBETH I.V.R..

Que es cierto que su persona C.E.V. y la ciudadana L.I.R.S. existe una Comunidad Conyugal originada del Matrimonio que existió entre ellos, disuelto definitivamente. Negó, rechazó y contradijo que por no ser ciertos y reales en los hechos alegado por la demandante, que pretenda quedarse con todo el terreno y la casa, que corresponderá a sus hijos.

Negó, rechazó y contradijo que no se haya producido un avenimiento para realizar esta Partición y liquidación de Comunidad Conyugal. Negó, rechazó y contradijo que es falso que el terreno y la casa integren los bienes de la Comunidad, por lo que no puede partirse algo que sale de su esfera a favor de sus hijos. Negó, rechazó y contradijo que la demandante no haya hecho la estimación en dinero del vehículo, en cuanto al mercado actual. Negó, rechazó y contradijo que sea condenado a tales efectos por este despacho como lo solicita la demandante.

Que acude ante esta competente autoridad, a solicitar como efectivamente solicito de este despacho, que se declare sin lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que introdujo en su contra la ciudadana L.I.R.S..

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales sobre las prestaciones sociales, vehículo e inmueble, que le puedan corresponder las partes, los cuales alega la parte actora pertenecen a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

Del análisis de las actas procesales este Tribunal observa, que si bien es cierto que el demando procedió a dar contestación a la demanda manifestando que se oponía a la partición, sin embargo se evidencia que la misma no cumple con los extremos establecidos exigidos en la ley, ya que la oposición debe estar orientada a objetar el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro.

En este sentido, la Sentencia No. RC.000200 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

En virtud al criterio transcrito, se observa que la simple declaración de oposición a la partición expresada por el demandado en la contestación, referida a hechos irrelevantes de la pretensión contenida en la demanda, sin que haya objetado el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, debe considerarse como no realizada la oposición. Y así se establece.

De esta manera, en el caso bajo análisis queda determinada la admisión tácita de los hechos relativos a los bienes pertenecientes a la comunidad y la existencia de los instrumentos acompañados con la demanda, razón por la cual, este juzgador estima que los hechos alegados en la demanda por la parte demandante relativos a los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales no tienen el carácter de controvertidos y deben ser objeto de partición en su totalidad.

Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

(Cursiva y negrilla añadida).

De la lectura del escrito de contestación de la demanda se evidencia, que el demandado no realizó oposición a la partición en el acto de la contestación de la demanda, además de ello, se constata que la demanda propuesta está apoyada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, vale decir, la copia certificada de la sentencia de divorcio, copia del documento de compra venta del vehículo y del título supletorio promovido, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes debe prosperar y así debe declararse en la sentencia definitiva, debiendo procederse al nombramiento del partidor conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.

Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia ha quedado establecido que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida y los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:

-Promovió copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal de Juicio (folios 4 al 16), donde se pretendía probar que en fecha 15 de Diciembre de 2011, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.I.R.S. y C.E.V., quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 07 de Septiembre de 1.994, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera tácitamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que no son objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con pleno valor probatorio.

En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales habido entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 07 de Septiembre de 1.994 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 02 de marzo de 2012, (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida. Y así se declara.

-Copia certificada del documento de compra venta (folios 55 y 56), donde se pretendía probar que en fecha veintidós (22) de Julio de 2009, la demandante L.I.R., adquirió en venta un (1) Vehiculo usado de las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo: ACCENT GS 1.5L, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 8X1VD31NP1YM00211, Placa de Vehículo: XAC72N, Serial de Motor: G4EKY980998, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera tácitamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que no son objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con pleno valor probatorio.

- Copia fotostática del Titulo Supletorio (folios 26 al 31) donde se pretendía probar la existencia del inmueble objeto de partición, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera tácitamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que no son objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con pleno valor probatorio.

Por su parte el demandado promovió:

-Produjo igualmente copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 61), donde se pretendía probar que fue procreado durante la unión matrimonial de los ciudadanos L.I.R.S. y C.E.V., se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera tácitamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que no son objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con pleno valor probatorio.

Igualmente, la minoridad del mismo determina la competencia por el territorio de este Tribunal para decidir de la presente causa. Y así se declara.

-Produjo igualmente copia fotostática de la partida de nacimiento de la demandante L.I.R.S. (folio 62), esta se observa que no fue indicado su objeto, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente.

Por haber resultado admitidos los alegatos relativos a los bienes objeto de partición, se hace inoficioso la revisión del resto del material probatorio, por cuanto dichos hechos no son objeto de prueba.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 15 de diciembre de 2011, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.I.R.S. y C.E.V., quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 07 de Septiembre de 1.994.

Que de la unión matrimonial de los ciudadanos L.I.R.S. y C.E.V., fueron procreados dos (2) hijos, de los cuales uno de ellos es mayor de edad y un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que la comunidad de los bienes gananciales habido entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 07 de Septiembre de 1.994 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 02 de marzo de 2012, (art. 173 C.C).

En este sentido, pertenecen a la comunidad conyugal y deberán ser objeto de partición por haberse admitido los hechos y no haberse realizado oposición a su partición:

Primero

Las Prestaciones Sociales del Cónyuge C.E.V., obtenidas en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Segundo

Las Prestaciones Sociales de la cónyuge L.I.R.S., obtenidas del Ministerio de Educación.

Tercero

Un (01) vehículo el cual fue obtenido dentro de la comunidad conyugal y posee las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo Accent GS 1.5L, Año: 2001, Color: Gris; Clase: Automóvil; Serial de la Carrocería: 8X1VD31NP1YM00211, Placa del Vehículo: XAC-72N, Serial del Motor: G4EKY980998, Tipo: Coupe, Uso Particular.

Cuarto

El inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización M.A., Callejón Los Nísperos Nº 3 de esta Ciudad.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir al criterio Jurisprudencial de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado por este Tribunal de Juicio, donde se señala lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión por causa imputable a la madre custodiante, a pesar de habérsele garantizado por parte de este Tribunal el ejercicio de ese derecho.

Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de este fallo, este Tribunal considera que el Interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso,

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana L.I.R.S., en contra del ciudadano C.E.V.. Y así se decide.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo practicar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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