Decisión nº 469 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Héctor Peñaranda Quintero |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
EXP. 3628
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana L.J.A.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.440.201, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84351.
Alegan la solicitante, que en fecha 25 de Enero de 2009, falleció la ciudadana Z.M.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.381.901. Ahora bien, la causante procreó cuatro (04) hijos de nombres L.J., H.E., B.L.A.S. y E.E.A.S. (Difunto), y por cuanto su hermano el ciudadano E.E.A.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.242.763, falleció el día 03 de Noviembre de 2008 y de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana I.J.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.453.714, procrearon cinco (5) hijos de nombres E.D., G.D.C., G.G., E.J. y G.C.A.G., y solicita se les declare en su condición de hijos y nietos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana Z.M.S., antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 26 de Noviembre de 2009, formando expediente numerado con el N° 03628; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan copia de la cédula de identidad de los herederos y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 20 de la causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., copias de las actas de nacimiento N° 1660, 123 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., N° 6713 y 418 emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Lagunillas del Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 109 emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valmore R.d.E.Z., copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hermanos, sus sobrinas y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Décima primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas A.E.D.N. y A.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.519.373 y 4.062.051, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron a la causante, la cual procreó cuatro (4) hijos de nombres L.J.., H.E., B.L.A.S. y E.E.A.S., y que el último de los nombrados falleció y había procreado cinco (5) hijos E.D., G.D.C., G.G., E.J. y G.C.A.G. y que ellos son los únicos y universales herederos de la de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos L.J., H.E., B.L.A.S., en su condición de hijos, a los niños y adolescentes E.D., G.D.C., G.G., E.J. y G.C.A.G., en su condición de nietos, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre E.E.A.S., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana Z.M.S.. Así se declara.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos L.J., H.E., B.L.A.S., en su condición de hijos, a los niños y adolescentes E.D., G.D.C., G.G., E.J. y G.C.A.G., en su condición de nietos, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre E.E.A.S., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana Z.M.S., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.381.901, según consta del acta de defunción N° 20 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. H.R.P.Q.
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 469 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342