Decisión nº 067-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas – Juez Unipersonal No.1

EXPEDIENTE: SOL-1U-2409-08

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: L.J.T.D.L..

ABOGADO ASISTENTE: M.G., Defensora Pública Cuarta, con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA POR CAMBIO DE NOMBRE, intentado por la ciudadana L.J.T.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.862.886, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada M.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al efecto la solicitante alegó que en la oportunidad que fue presentada su hija se cometió el siguiente error, asentar el nombre de su hija como SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y no SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que es lo correcto y fue el nombre que desde su nacimiento le dieron sus padres, asimismo dicho error le ha creado a su hija serios problemas en su vida social por ser este un nombre propio del genero masculino. Este error lo presenta la partida inserta en la Jefatura Civil de la parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.Z. y la Oficina del Registro Principal Estado Zulia.

Vistos los fundamentos expuestos es que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, motivo de la presente solicitud, declarando que se asiente correctamente su partida de nacimiento inserta en la Jefatura Civil de la parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.Z. y la Oficina del Registro Principal Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Consta en actas Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de fecha 14 de Mayo de 2008.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó oír la opinión de la adolescente de autos, en consecuencia ordenó la comparecencia de la ciudadana L.J.T.D.L., al tercer (3er) día de despacho, mas un (1) día que se le concedió como término de distancia, en horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, siguiente de la constancia en actas de su notificación, en compañía de su hija, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 09 de octubre de 2008, se dio por notificada la ciudadana L.J.T.D.L., cuya boleta se agregó en actas en fecha 13 de octubre de 2008.

El día 27 de octubre de 2008, compareció la adolescente de autos, a los fines de que sea escuchada su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los lineamientos de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el derecho humano a opinar y ser oído de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha opinión se desprende: “Yo no quiero quedarme con ese nombre porque a mi todo el mundo me llama SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en mi casa todos me llaman con le dije y en el liceo donde yo estudio todo el mundo se burla de mi porque ese nombre es de varón, yo me siento mal porque cuando los profesores pasar la asistencia, ellos me dicen que como tengo ese nombre si ese corresponder a nombre de varón, bueno mis padres me dice que ese nombre fue una equivocación porque ellos le dijeron a las personas en la jefatura que pusieran SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ellos colocaron WILKIN, yo le pido que me cambien ese nombre porque yo me siento mal cuando me llama SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES porque me identifican con un varón, quiero manifestarle que una profesora de nombre LILIBETH me dijo que ella no me reconocía porque me buscaba como rostro de varón y ella cuando buscaba al nombre de varón yo le dije que era yo y ella me hizo el comentario que como yo tenia ese nombre si ese nombre era para un varón, bueno yo quiero decirle que yo no quiero mas que me sigan diciendo ese nombre y que mis compañeros se sigan burlando de mi”

En fecha 28 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Director del Hospital Doctor P.G.C., de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de solicitar la remisión de la copia certificada de la constancia de nacimiento de la adolescente de autos, nacida en fecha 26 de febrero de 1994.

El día 27 de noviembre de 2008, se recibió oficio No.080/2008 suscrito por el Dr. R.F. G, Director General del Hospital “Dr. P.G.C.”, mediante el cual remitió lo solicitado en auto de fecha 28 de octubre de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la RECTIFICACION DE PARTIDA POR CAMBIO DE NOMBRE, la parte solicitante, ciudadana L.J.T.D.L. fundamenta su demanda en lo siguiente: que el nombre que le dieron ella y el progenitor de la adolescente fue SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así la conocen sus familiares y amigos, que el nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le ha creado a su hija serios problemas en su vida social por ser este un nombre propio del genero masculino,

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 referidos al interés superior del niño y el 32 el derecho a su integridad psíquica y emocional de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a los fines de que se ordene por sentencia judicial el cambio del primer nombre “SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” por “SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Asimismo, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó que ella se siente mal cuando la llaman SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, porque la identifican con un varón, que ella no quiere más que le digan ese nombre ni quiere que su compañeros se sigan burlando de ella.

En este sentido, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, precisa mantener su integridad psíquica y emocional, ya que sin duda alguna por ser su nombre motivo de críticas, burlas y humillaciones de sus compañeros de estudio, afecta su autoestima, desarrollo psicológico y su salud mental.

Este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, y la Doctrina respecto al cambio de nombre.

Cambio de nombre de pila:

Al hacer un estudio de los criterios de los autores civilistas se podría concluir que en su generalidad ellos explican que en la legislación venezolana no se permite el cambio de nombre de pila, salvo el caso de los extranjeros cuya ley nacional admitiera dicho cambio, por cuanto en esta materia, la ley nacional ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad, o cuando la misma ley lo permitiera.

Tal es el caso de la adopción, donde se permite el cambio de nombre de pila del adoptado (Art. 494 literal c en concordancia con el 501, ambos de la reforma de la LOPNA), para lo cual se requerirá el derecho de opinión del adoptado tomando en cuenta su capacidad progresiva (Art. 431 derogado Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

No obstante, considera este Juzgador que ese criterio general de los autores civilistas no es un tanto correcto, pues se afirma la improcedencia del cambio de nombre, salvo ciertas excepciones establecidas en la ley, como ya se hizo referencia. No obstante nuestra legislación en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido en la Ley

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

. (Resaltado del Tribunal).

De manera que con el desarrollo de los derechos humanos, esta posibilidad de cambio de nombre, cuando se requiera por resguardo a la integridad psicológica y física, o por alguna argumentación lógica con lo cual se pretendan proteger derechos fundamentales, no haría dudar que en realidad en Venezuela si está determinada la posibilidad del cambio del nombre, todo lo cual quedará expuesto a la consideración del juez competente.

Existen también los casos cuando el nombre se torna o se considerare humillante pues en estos casos la persona podría estar sometida a una presión psicológica socialmente, que pudiese originar respuestas sociales que vayan en contra de su integridad tanto psicológica como física.

De manera que es el Juez competente el que determinará y en vista de los derechos humanos, si ese cambio de nombre es viable o no.

En este sentido, una vez dilucidada la procedencia o no del cambio de nombre, es necesario resaltar los derechos que deben ser resguardados a la adolescente de autos, en relación a su nombre e identificación, a la luz de nuestra legislación patria y en los tratados internacionales.

A tal efecto se especificará y transcribirán a continuación los artículos referentes a la identificación y a la Ley que corresponde.

En Nuestra legislación Patria:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 16: “Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.

Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Artículo 65: “Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.

En los Tratados Internacionales:

En la Convención Internacional del Niño

Artículo 7

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida

.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad

.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Artículo 18. “Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 6: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 24:

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad

.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados tanto por la solicitante como por la adolescente de autos, a lo largo de este proceso quedó demostrado para este Juez Unipersonal No.1, la necesidad de la rectificación de partida por cambio de nombre de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentada en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.Z. y la Oficina del Registro Principal Estado Zulia y la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Zulia; y que después con el tiempo, tal nombre le causó problemas a la niña, siendo la misma sometida a constantes burlas, críticas y rechazos por parte de sus compañeros de estudios, ocasionándole problemas psicológicos de personalidad y autoestima; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la solicitud de Rectificación de Partida de Cambio de Nombre instaurada por la ciudadana L.J.T.D.L.; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento por cambio de nombre de la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se lee el nombre de la adolescente como “SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MILAGROS” diga y se lea “SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MILAGROS”, identificada con el No. 70, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.Z. y la Oficina del Registro Principal Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.Z. y la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Profesional Unipersonal N° 1

Abg. Esp. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 067-09.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer

CLMG/wl.-

EXP: N° 1U-2409-08.

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