Decisión nº 0173-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por la ciudadana L.M.A., titular de la cedula de identidad No. V-12.843.656, asistida por la abogada en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.67710, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano A.J.G.V., C.I.No.V-13.131.627.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alega que desde hace algún tiempo el padre de sus menores hijos no cumple con la obligación alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que después que se fue del hogar no ha vuelto ayudarle, amenazándola que si lo embarga se liquidará, sintiendo temor de que lo haga. Esperando algún tiempo que cumpla voluntariamente con su obligación, ha tenido que asumir costear los gastos de sus hijos que cada vez son mayores y él no la ayuda para nada con su obligación, por lo que demanda a dicho ciudadano para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarles a sus menores hijos los alimentos necesarios para su subsistencia.

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha 27 de Septiembre de 2007, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2007 fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2004 fue agregada a las actas boleta de citación del demandado, debidamente firmada.

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2007 fue agregada a las actas boleta de citación de demandado, debidamente firmada.

En fecha 19 de Octubre de 2007 compareció el demandado y otorgó poder apud acta a los abogados A.G. Y J.G..

En fecha 23 de Octubre de 2007 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandada.

Notificada como fue de la iniciación del presente procediendo la representante del Ministerio Público y citado conforme ha derecho el demandado, este último en tiempo hábil procedió a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo lo manifestado por la parte actora en su libelo, manifestando que desde que comenzó a trabajar en la empresa Schlumberger, siempre ha cubierto todos los gastos de alimentación de manera semanal, cumpliendo con vestido en temporada navideña al igual que la compra de útiles y ropa escolar.

En fecha 29 de Octubre de 2007 la parte demandada diligenció, promoviendo pruebas en la presente Causa, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En esa misma fecha fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por el abogado A.G.C., las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2007.

En fecha 01 de noviembre de 2007 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante, admitidas mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2007.

Consta al folio ochenta y uno (81) de este expediente diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2007 mediante la cual la parte demandante otorga poder apud acta a los abogados M.C.S. y J.T.Q.O..

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007 fue agregada a las actas comunicación emitida por la empresa Schlumberger.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2007 fue agregado a las actas informe social practicado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno, en el hogar de los niños de autos.

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008 fue agregada a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2009 se instó a la parte demandante para que indique la empresa o Institución en la cual labora el demandado para poder demostrar la capacidad económica y proceder a dictar el fallo respectivo en el presente procedimiento.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Obligación de Manutención, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud por Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal. las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia certificada de las Actas de Nacimiento No. 526, 2058 y 2057 correspondiente a los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

2) A los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80) de este expediente corren insertas constancias de estudio correspondientes a los adolescentes de autos, las cuales aprecia esta Sentenciadora, por no haber sido impugnadas por la contraparte en el lapso legal correspondiente. De la misma se evidencia que los adolescentes que hoy nos ocupan se encuentran cursando estudios en la Escuela Básica Nacional Nueva Lagunillas y en la U.E- Nocturno Ojeda. ASI SE DECLARA.

3) Al folio ochenta y cuatro (84) de este expediente corre inserta comunicación emitida por la empresa Schlumberger, la cual aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere que el demandado de autos prescindió de sus servicios en esa empresa el día 29-10-2007. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Corre inserta al folio veinticuatro (24) de este expediente comunicación emitida por la empresa Schlumberger, la cual aprecia esta Sentenciadora pero no le concede pleno valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandante dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

2) Riela al folio veinticinco (25) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio No. 49 correspondiente a los ciudadanos A.J.G.V. Y E.R.S.G., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento No. 252, 411, 43 y 412 correspondiente a los niños y adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los adolescentes de autos y la parte demandada en este proceso. ASI SE DECLARA.

4) Desde el folio treinta (30) de este expediente hasta el folio setenta (70) de este expediente rielan facturas y recibos varios, los cuales aprecia esta Sentenciadora pero no les concede pleno valor probatorio, por haber sido impugnadas por la parte demandante en tiempo hábil para ello. ASI SE DECLARA.

5) Riela desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y tres (93) de este expediente, informe social practicado por el Jefe del Centro de Atención Comunitaria Cabimas Uno en el hogar de los jóvenes de autos, el cual aprecia esta Juzgadora por ser emanado y practica do por el Órgano Público competente para ello. En el mismo se sugiere le sea asignada una pensión de alimentos para los adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

El Tribunal no procede a analizar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto los mismos no fueron presentados ante el Tribunal comisionado.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión de manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana L.M.A.. Ahora bien, si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no debe perjudicarse que tratándose de su otros hijos, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano A.J.G.V., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.656 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 67710, en contra del ciudadano: A.J.G.V., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.627 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),

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