Decisión nº 08-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 1414-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 09 de diciembre de 2009 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria dictada el 09 de noviembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en juicio de DIVORCIO que sigue la ciudadana L.P.V.M. contra el ciudadano W.J.M..

Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las actuaciones recibidas, constantes en la pieza principal del expediente de divorcio propuesto por L.P.V.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 11.021.231, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra W.J.M., igualmente mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 9.745.092, del mismo domicilio, progenitores de la niña NOMBRE OMITIDO, que el día 26 de febrero de 2009 la Sala de Juicio dio entrada a la demanda fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Ordena el a quo la notificación al Fiscal del Ministerio Público y emplaza a las partes para la celebración de los dos actos conciliatorios del juicio especial de divorcio y la contestación de la demanda, haciendo saber a la demandante que el término previsto para la celebración del primer acto conciliatorio no comenzará a correr sino posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado así como de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Ocurre en fecha 03 de marzo de 2009 el abogado A.M.M., conjuntamente constituído apoderado actor con el abogado A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.870 y 21.787 respectivamente y presenta escrito de reforma de la demanda, fundamentando el divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

La reforma fue admitida mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009 en el cual se dispuso el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y contestación así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se evidencia de las actas que el día 24 del mismo mes y año el alguacil del a quo deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos para el traslado al lugar respectivo a fin de practicar la citación del demandado.

Consta de las actas que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado primeramente el 07 de mayo de 2009 mediante boleta agregada al expediente el 19 del mismo mes y año y nuevamente el 01 de junio de 2009 mediante boleta agregada el 25 del mismo mes y año.

El día 02 de junio de 2009 ocurre el abogado F.R.G. y consigna instrumento de mandato judicial conferido por el demandado a su persona y a los profesionales J.S.R.G. y H.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10290, 2260 y 10289 respectivamente.

Se celebra el primer acto conciliatorio del proceso el día 10 de agosto de 2009 con la asistencia personal de la demandante asistida por abogado.

Ocurre el día 23 de septiembre de 2009 el abogado L.T.E. y consigna instrumentos mediante los cuales el demandado revoca el poder conferido a los abogados J.S.R.G., F.R.G. y H.H.B. y confiere poder a los profesionales Jasmiry K.P.M. y L.T.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.885 y 42.942 respectivamente, nuevos apoderados que consignan en la misma fecha escrito en el cual alegan que la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio fue el día 06 de julio de 2009, por ser el primer día siguiente a los 45 posteriores a la constancia en autos de la citación del demandado y notificación al Fiscal del Ministerio Público, que el acto no se cumplió en dicha fecha ni la demandante asistió, por lo cual alegan la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de los apoderados del demandado, el a quo hace constar el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 02 de junio de 2009, fecha en que fue emplazada la parte demandada, hasta el 06 de julio del mismo año, con un total de dieciséis (16) días de despacho y de los días de despacho transcurridos desde el 25 de junio de 2009, fecha en que consta en actas notificación al Fiscal del Ministerio Público, hasta el 06 de julio de 2000, con un total de seis (6) días de despacho.

Se celebró el segundo acto conciliatorio el 27 de octubre de 2009 con la asistencia personal de la demandante asistida por abogado y vista su insistencia en continuar el juicio, se emplazó a las partes para dar contestación en el quinto día siguiente.

Ratificado por los apoderados del demandado en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 el pedimento de declaratoria de extinción del proceso y revocatoria de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, el a quo dicta fallo interlocutorio No. 2029 de fecha 09 de noviembre de 2009, que es el objeto de la presente apelación, mediante el cual declara improcedente la solicitud de extinción del proceso, ordena notificar a las partes indicándoles que la causa seguirá su curso normal, es decir, la contestación de la demanda una vez conste en actas la notificación y mantiene vigentes las medidas preventivas decretadas.

II

Con vista a las actuaciones antes narradas, para resolver el recurso propuesto, la Sala de Apelaciones copia a continuación las disposiciones legales aplicables al caso de autos:

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Artículo 461. ORDEN DE COMPARECENCIA.

(omissis)

Parágrafo Segundo.- En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Parágrafo Tercero.- De la admisión de la demanda debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 170. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

  1. omissis

  2. omissis

  3. Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos.

  4. omissis

  5. omissis

  6. Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente.

  7. Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Con fundamento en las disposiciones transcritas y vistas las actuaciones cumplidas en la presente causa, observa la Sala de Apelaciones lo siguiente:

Alegan los apoderados de la parte demandada, que el a quo en fecha 30 de marzo de 2009 decretó medidas en contra del demandado, que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas se trasladó con la comisión y ordenó al demandado W.M. la salida del inmueble que le sirvió de asiento o domicilio conyugal, entre otras medidas preventivas ejecutadas con anterioridad y remitió en fecha 02/04/2009 al tribunal de la causa el despacho de comisión el cual fue agregado a la pieza de medidas en la misma fecha.

Con ese fundamento establecen los apoderados del demandado la fecha de citación del mismo constante en autos el día 02 de abril de 2009; sin embargo, en las copias certificadas recibidas por esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto por la parte demandada, no constan diligencias relativas a la práctica de medidas decretadas en la causa, evidenciándose de las actuaciones recibidas que el demandado quedó citado el día 02 de junio de 2009, debido a la actuación de su entonces apoderado abogado F.R.G. al consignar poder, produciendo dicha actuación la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el primer acto conciliatorio debía celebrarse pasados cuarenta y cinco días de la constancia en autos de la citación del demandado, esto es el día 20 de julio de 2009 por ser éste el primer día de despacho siguiente a los cuarenta y cinco días continuos dispuestos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no constando en las actas del expediente que el a quo en la referida fecha, 20 de julio de 2009, hubiere abierto el acto conciliatorio correspondiente a ese día en el presente juicio de divorcio.

Las actuaciones anteriores demuestran que en el juicio de divorcio propuesto por L.P.V.M. contra W.J.M., no se dio cumplimiento por el a quo a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al no celebrar el primer acto conciliatorio del juicio en el primer día siguiente pasados los cuarenta y cinco días continuos a la citación del demandado.

Ahora bien, por cuanto en el auto de admisión de la demanda y también en el auto de admisión de la reforma, el a quo dispuso la celebración del primer acto conciliatorio al día siguiente pasados los 45 días continuos después de la constancia en autos de citación al demandado y notificación al Fiscal del Ministerio Público, es oportuno citar lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000 en el sentido siguiente:

(…) no es cierto lo señalado por el formalizante que el lapso procesal para la celebración del primer acto conciliatorio se computa a partir de la notificación del Ministerio Público, porque los actos conciliatorios y de contestación de la demanda son para las partes contendientes en juicio, no para el Fiscal que es parte de buena fe y que con tal carácter puede estar presente en tales actos, para coadyuvar al fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, pero no es litis consorte necesario como lo sostiene el recurrente. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXIX p 656)

De ese modo, es evidente que en el juicio objeto del presente recurso, el a quo no dio apertura en la fecha correspondiente el primer acto conciliatorio, omisión que debe subsanarse mediante la reposición de la causa al estado de que por auto expreso se fije la celebración del acto omitido y se continúen los demás actos del juicio especial de divorcio, conforme disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reposición que se decretará en el dispositivo del presente fallo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil considerando que en el juicio especial de divorcio los actos conciliatorios son esenciales a su validez, quedando sin efecto el acto conciliatorio celebrado el 10 de agosto de 2009 y los actos procesales posteriores al mismo, con nulidad de la sentencia de la Sala de Juicio de fecha 09 de noviembre de 2009. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO instaurado por L.P.V.M. contra W.J.M. decreta la reposición de la causa al estado de fijación por el a quo de día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio, quedando sin efecto el acto conciliatorio celebrado el 10 de agosto de 2009 y los actos procesales posteriores al mismo, con nulidad de la sentencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, de fecha 09 de noviembre de 2009.

No se condena en costas por el carácter repositorio de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidente ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 08 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. 01414-09.

CTM.

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