Decisión nº 32-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 0087-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.745.092, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: J.S.R.G., F.R.G. y H.H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2260, 10.290, 10.289, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: L.P.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.021.231, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: A.M.M. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.787 y 132.870, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 16 de febrero de 2011, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.J.M., contra sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, que declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana L.P.V.M. contra el mencionado ciudadano.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; celebrado el debate oral y, concluido éste, se pronunció inmediatamente de la misma forma este Tribunal Superior y, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se evidencia de las presentes actuaciones que el abogado A.M.M., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.P.V.M., intentó demanda de divorcio contra el ciudadano W.J.M.. Admitida en fecha 26 de febrero de 2009, el a quo ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, haciéndole saber a la demandante que el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio no comenzaría a correr sino posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 3 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, reforma la demanda de divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:

Que en fecha 7 de marzo de 1.993, contrajeron matrimonio los ciudadanos W.J.M. y L.P.V., unión de la que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO, que fijaron su único y último domicilio conyugal en la calle 106, entre Avenidas 18 y 18A, No. 18–22, en la Urbanización Villa Paraíso, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

Indicó que el cónyuge de su representada, el día 5 de septiembre de 2008, comenzó a cambiar su carácter, insultando a su esposa, que en varias oportunidades llegó a amenazarla de muerte, que hubo violencia física y psicológica, que dichos actos eran tanto para ella como para su hija, que sin motivo alguno tomó la decisión de irse de su casa, lo que impidió la cohabitación entre los cónyuges, abandonando las obligaciones que impone el matrimonio.

Que demanda la disolución del vinculo matrimonial, fundamentado la misma en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, 520 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, solicitó medida de permanencia de su representada y de su hija en el domicilio conyugal. Asimismo, entre otras cosas solicitó se fijara una pensión de manutención a favor de la adolescentes NOMBRE OMITIDO, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) mensuales, y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal; y se le otorgara a su representada la custodia de su hija antes nombrada, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, en el cual se dispuso el emplazamiento de las partes para la celebración del 1er y 2do acto conciliatorio, así como la contestación de la demanda y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

A los folios 57 y 63 corren insertas boletas de notificación libradas al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la primera librada en fecha 28 de febrero de 2009, y la segunda en fecha 3 de marzo de 2009.

Consta que en fecha 10 de agosto de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, más no así de la parte demandada, emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandada solicitó la extinción de la causa y la revocatoria de las medidas decretadas, sustentando su alegato en el hecho de que el primer acto conciliatorio debió celebrarse el día 6 de julio de 2009, y que en dicha oportunidad no compareció la parte actora, por lo tanto, a su parecer opera la extinción del proceso; pedimento ratificado en diligencia suscrita en fecha 5 de noviembre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, no estando presente el demandado.

En virtud del pedimento realizado por la parte demandada en relación a la declaratoria de extinción del proceso, el a quo se pronunció en fecha 9 de noviembre de 2009 declarando improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, en el sentido de declarar extinguido el proceso, ordenando notificar a las partes haciéndoles saber que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a correr una vez haya constancia de la notificación de las partes.

De la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído el mismo en el efecto devolutivo, acordando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Consta que en fecha 17 de noviembre de 2009, la parte actora promovió pruebas sobrevenidas en el presente juicio, solicitando oficiar a las empresas Movilnet y Movistar, oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección, ratificó sea escuchada la opinión de la adolescente de autos, y solicitó sea fijado el acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2009, la parte actora hizo formal oposición al escrito de contestación de la demanda, sin que dicha oposición convalide el acto de contestación por ser ésta extemporánea. Consta que en fecha 14 de diciembre de 2009, el a quo dictó auto en virtud de los hechos sobrevenidos alegados por la parte actora, los cuales se produjeron antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por lo cual ordenó la apertura de una nueva pieza, a los fines de tramitar por separado la incidencia por hechos sobrevenidos, notificar al ciudadano W.M., a los fines de que comparezca al día siguiente luego de la constancia en actas de su notificación a los fines de que exponga lo que a bien tuviera sobre el escrito presentado en fecha 17-11-2009, y en relación a las pruebas documentales promovidas ordenó agregarlas al expediente, y las de informe ordenó evacuarlas en al forma solicitada.

Consta que remitidas las copias certificadas a la extinta Corte Superior, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado contra la decisión dictada por el a quo en fecha 9-11-2009, la misma en fecha 14 de enero de 2010, dictó sentencia en la cual decretó:

(…) la reposición de la causa al estado de fijación por el a quo de día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio, quedando sin efecto el acto conciliatorio celebrado el 10 de agosto de 2009 y los actos procesales posteriores al mismo, con nulidad de la sentencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, de fecha 09 de noviembre de 2009.

En fecha 2 de febrero de 2010, el a quo dictó auto acordando la notificación de las partes al quinto día de despacho siguiente luego de la constancia en actas de la última de las notificaciones, a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 18 de febrero de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 428.

Consta que notificadas las partes, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.

Consta que en fecha 30 de abril de 2010, la parte demandada como punto previo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto da contestación a la demanda, admitiendo algunos hechos y rechazando otros. Asimismo, impugnó los documentos producidos por la parte actora con el libelo de demanda, y se opone a la admisión de las pruebas.

En diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, la parte demandada señaló que omitió involuntariamente consignar con el escrito de contestación de la demanda las pruebas documentales promovidas, por lo que las acompaña en esa oportunidad.

En fecha 5 de mayo de 2010, la parte demandada, señaló que en la oportunidad fijada para realizar la contestación de la demanda, la parte actora no compareció, por lo que solicitó la extinción de la presente causa, por la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en escrito de fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora, expuso que en fecha 06-05-2010, impugnó la contestación de la demanda y las pruebas presentadas por el demandado, así como también alegó nuevos hechos que se han presentado en el presente procedimiento, por lo que promueve testimoniales a fin de que los mismos rindan declaración sobre los hechos nuevos. En la misma fecha, la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia de la demandante al acto de contestación de la demanda, pedimento que fue ratificado en fecha 20 de mayo de 2010.

A los folios 477 al 482, corre inserto Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Mediante sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, el a quo resolvió la incidencia sobre las cuestiones previas declarando sin lugar las defensas opuestas.

Consta que notificadas las partes, en fecha 17 de Junio de 2010, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de Julio de 2010 y en fecha 13 de Julio de 2010, se escuchó la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se difirió la misma para el día 9 de agosto de 2010, por cuanto se encontraba pendiente la incidencia surgida durante el proceso en relación a los hechos sobrevenidos alegados por la parte actora, y llegada ésta oportunidad, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y se fijó nuevamente para el día 6 de octubre de 2010; luego en fecha 20 de octubre de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, la parte demandada, consignó impresiones de la página web www.Facebook.com, del perfil público de la ciudadana L.V., señalando argumentos para desvirtuar las declaraciones de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, el a quo fijó la prolongación del acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de noviembre de 2010 y el día 17 del mismo mes y año, la parte actora vista la impugnación realizada por la parte demandada en relación a los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, señaló que dicha impugnación es extemporánea, ya que la oportunidad procesal correspondiente había concluido.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se celebró la prolongación del acto oral de evacuación de pruebas.

Consta que en auto de fecha 2 de Diciembre de 2010, el a quo difirió por 10 días de despacho la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

IV

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la fundamentación del recurso ejercido, la representación judicial del recurrente como punto previo señaló que, la demanda de divorcio fue admitida en el mes de febrero de 2009, siendo acompañados con el libelo documentos fundamentales en copia simple como lo son: acta de matrimonio y partidas de nacimiento, en lugar de las copias certificadas emitidas por la autoridad competente, que en relación a la causal alegada contentiva de excesos, sevicias e injurias, la parte actora solo acompañó copia simple de una denuncia que formuló la demandante ante el Ministerio Público en el año 2006, con lo cual el a quo dictó medidas preventivas.

Alegó la inobservancia del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil por parte del a quo en cuanto al computo para la celebración del primer acto conciliatorio, cuyo computo lo inicia a partir de la segunda de las notificaciones libradas al Fiscal del Ministerio Público, cuando la primera notificación se cumplía el objetivo y el fin procesal, ya que cuando se hizo efectiva la primera de las notificaciones ya se había admitido la reforma de la demanda, circunstancia ésta que los motivo a solicitar la extinción del proceso, ya que la actora no había comparecido al primer acto conciliatorio en la fecha correspondiente, pero que posterior a esa fecha se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia del demandado, que el a quo dictó sentencia declarando sin lugar el pedimento de declarar la extinción del proceso, decisión de la cual se apeló, apelación resuelta por la extinta Corte Superior y señaló que para el cómputo se debía considerar la efectiva citación del demandado y no la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que la extinta Corte debió pronunciarse sobre la extinción del proceso prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que de las actas se puede evidenciar que efectivamente la citación del demandado operó en el acto de ejecución de las medidas cautelares, por lo que forzosamente este Tribunal debe pronunciarse sobre este particular y decretar la extinción del proceso.

En cuanto a los vicios de la sentencia sostuvo que, en la narrativa de la recurrida se señaló erróneamente que el demandado no dio contestación a la demanda, cuestión que resulta contraria del contenido de las actas y se evidencia la omisión del Tribunal por falta de pronunciamiento sobre las defensas alegadas en la misma, ya que la contestación de la demanda se llevó a cabo al quinto día siguiente luego de celebrado el segundo acto conciliatorio, materializándose el vicio de falta de pronunciamiento sobre las defensas de fondo alegadas en la contestación de la demanda y en la contestación de hechos nuevos, que en la contestación de la demanda se impugnaron los documentos por haber sido presentados por la parte actora en copias simples, y en el lapso probatorio se promovieron las probanzas legales y pertinentes, sin embargo, el a quo no se pronunció al respecto, como tampoco valoró algunas de ellas, y no hubo pronunciamiento sobre la evacuación de otras, pero en la recurrida señala haberlo hecho.

Adujo que en la recurrida hay suposiciones falsas contenidas en la sentencia, ya que el demandado contestó la demanda promoviendo una serie de cuestiones previas y defensas de fondo con sus respectivas pruebas, y el a quo declara sin lugar las cuestiones previas invocadas, que el fondo de la controversia ya estaba negado y contradicho, que no obstante a ello, en la recurrida se estableció que la forma como se presentó la contestación de la demanda se tenía como no realizada, que la contestación de la demanda debe tenerse como tempestiva y no ajustada a derecho, que con ese actuar se le conculcaron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Sostuvo que resulta incongruente que el a quo señale que no hubo contestación de la demanda, y que en la narrativa de la sentencia menciona que las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no se valoran por no haber recibido la información solicitada mediante oficios remitidos por el Tribunal, aduciendo el recurrente que dichos oficios nunca fueron librados, lo cual constituye una suposición falsa.

Señaló que el a quo incurrió en una suposición falsa, en su errada afirmación en el hecho relativo al supuesto hecho de cohabitación entre la demandante y el accionado al momento de la concepción de la niña NOMBRE OMITIDO, a pesar de haber señalado la actora en su demanda y el a quo en su narrativa de la recurrida, que desde el año 2008 no había cohabitación, alegato confirmado por la hija común NOMBRE OMITIDO en entrevista realizada ante el a quo, que para desvirtuar el alegato de adulterio se señaló que no existía cohabitación al momento de la concepción de la niña NOMBRE OMITIDO, más aún considerando la abrupta salida del demandado del hogar conyugal producto de la ejecución de una medida cautelar, que la niña fue concebida meses después de la salida del demandado del domicilio conyugal, y habiendo cesado el deber de vivir juntos, cesó también según infiere el deber de guardarse fidelidad cuyo incumplimiento es lo que materializa el adulterio.

Plantea que el a quo al momento de valorar las pruebas en lo que respecta a la declaración de la testigo Arlyng Arrieta, quien ratifica el contenido de un informe psicológico que corre inserto en el expediente, la misma hace una serie de afirmaciones que no constan en el informe que ratifica, incurriendo el a quo en el vicio denunciado al no haber correspondencia entre lo ratificado y el contenido del mismo. Asimismo, en relación a los testigos S.B. y E.H., dichos testigos se limitaron a responder de forma positiva o negativamente, no exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo la recurrida dio por comprobado la causal demandada.

Adujo que en la recurrida hubo indeterminación de la trabazón de la litis, lo cual vicia la idoneidad de la prueba de testigos en relación a los excesos, sevicias e injurias, por cuanto no se determinó lo que la demandante pretendía en su demanda.

Por su parte la representación judicial de la contra-recurrente, adujo que en relación a los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda pudieron ser atacados en al oportunidad procesal y transcurridos éstos lapsos, no puede el recurrente venir a alegarlos, cuando ya los instrumentos se encuentran plenamente reconocidos. Que el recurrente señaló aspectos ya resueltos y con carácter de cosa juzgada; que el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la oportunidad de contestar la demanda si hay cuestiones previas, que la contestación fue extemporánea por anticipada, las pruebas del demandado no fueron evacuadas por no haber sido promovidas, que el acto oral de evacuación de pruebas era la oportunidad para hacer observaciones y no lo hizo, señaló que está conforme con la recurrida y pide se mantenga la medida asegurativa de la comunidad conyugal. Asimismo, argumentó que las normas de orden público no constituyen convenio entre las partes y el recurrente manifiesta su oposición al hecho nuevo del adulterio, con fundamento en una partida de nacimiento que contiene un reconocimiento que el mismo demandado hizo en la jefatura civil, que renunció a sus propios testigos y a repreguntar a los promovidos por la actora y ratificó el alegato de cosa juzgada con relación a la extinción del proceso y se restituya el 50% del dinero embargado del cual hizo uso el demandado.

V

PUNTO PREVIO

De la revisión y estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se evidencia al folio 438, acta de fecha 23 de abril de 2010, relacionada con el segundo acto conciliatorio, la cual aparece con la omisión de firma del Juez que sustanció la causa, lo cual por tratarse de una formalidad, hace necesario un pronunciamiento previo bajo las siguientes consideraciones:

Estima esta alzada la pertinencia de indicar que el Parágrafo Segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el procedimiento a aplicar en los juicios de divorcio, cuando haya hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; refiere la norma que: “En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.” De esta forma, por remisión expresa de la Ley especial, es aplicable en los juicios de divorcio como forma que integra el procedimiento, la celebración de los dos actos conciliatorios que prevé el Texto adjetivo Civil.

Por su parte, dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil:

El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos resoluciones y sentencias

.

De la citada norma se desprende que es obligación tanto del Juez como del Secretario estampar en el mismo día de la actuación su firma en las actas, resoluciones y sentencias que al efecto dicte el Tribunal, ello con el objeto de darle fe pública y autenticar la actuación de que se trate. Las firmas del Juez y del Secretario son entonces un requisito no sólo de forma sino intrínseco al proceso, en vista de que en la mayoría de los casos, los lapsos procesales para las actuaciones posteriores, el dictado del fallo y recursos de las partes, comienzan a correr a partir de que la actuación es agregada al expediente firmada por los aludidos funcionarios.

En relación a la forma de los actos, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; además debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.”

En cuanto a los efectos que produce la falta de firma del Juez en las actuaciones dictadas por cualquier Tribunal de la República, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1.992, estableció que el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, “no deja lugar a ningún tipo de dudas, tal como igualmente lo prevé el Art. 585 del C.P.C., “ que los actos que deben estar suscritos por el Juez del tribunal de la causa, al no aparecer su firma hace que el mismo sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez al ser requerida, si falta, la sola firma del Secretario no puede suplir esa falta.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el acta levantada en fecha 23 de abril de 2010, cursante al folio 438, en la celebración del segundo acto conciliatorio, existe ausencia de firma del Juez Unipersonal N° 1 H.P.Q., lo cual constituye una irregularidad que debe ser remediada por esta superioridad.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…)Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (...).

Igualmente, el artículo 211 eiusdem preceptúa:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

A este respecto, doctrina patria calificada señala que, en cuanto a la nulidad, solo en dos casos podrán los jueces declararla, a saber: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; en otras palabras, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; es decir, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. (Rengel Romberg, Arístides.Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo II, pág. 210).

Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto es la causa al estado que la misma sentencia señale; en este sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición y ha sido igualmente jurisprudencia reiterada, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En efecto, por estar los actos conciliatorios revestidos de estricto orden público, una vez concluido dicho acto, se levantará acta como constancia de su celebración con indicación de la fecha, hora y las personas que estuvieron presentes; acta que será suscrita por el juez, secretario y las partes. De modo que, al no celebrarse el acto conciliatorio en materia de divorcio en cumplimiento de las formalidades esenciales al mismo, constituye un evidente quebrantamiento de las formas procesales atinentes a esta clase de actos y la omisión de las formalidades al mismo, por lo que al no estar firmada el acta concerniente al segundo acto conciliatorio el cual debía realizarse en presencia del Juez de causa, se tiene éste por no realizado y por ende inexistente, siendo que tal falta atenta contra la seguridad Jurídica de las partes en el proceso, pues esta actuación es la que marca el inicio del lapso para la contestación de la demanda.

En consecuencia, por tratarse los actos conciliatorios en materia de divorcio una formalidad esencial, al estar omitida tal actuación por ausencia de la presencia del Juez que dirige el proceso, en el caso de marras la actuación de fecha 23 de abril de 2010 contenida en el folio 438 resulta y es inexistente, por cuanto el Juez es la persona que está investida de autoridad para conducir el proceso en la administración de justicia, y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto se cumplió, así se concluye que la no celebración del segundo acto conciliatorio por parte del Juez de Primera Instancia, tal omisión constituye un evidente quebrantamiento de las formas procesales atinentes a esta clase de actos y la omisión de formalidades esenciales al mismo. En este sentido, lo procedente es decretar la nulidad del acto en cuestión por carecer de la firma del Juez y ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio de acuerdo con las formalidades que tal acto reviste y decretar la nulidad de las subsiguientes actuaciones a partir del acto que ha resultado afectad de nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA OFICIOSAMENTE, la nulidad de todo el proceso y REPONE la causa al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio, para renovar el acto irrito por ser esencial para la validez de los actos subsiguientes. No hay condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria de oficio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

Juez Superior,

O.M.R.A. La…/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “32 “ en el Libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once. La Secretaria,

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