Decisión nº PJ0652011000186 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veinticuatro (24) de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000536

PARTE DEMANDANTE: L.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 9.734.110, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: S.R.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA). Fundación adscrita a la Secretaría del Estado Zulia, autorizada mediante Decreto Gubernamental No. 402, de fecha 06 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial No. 735, Extraordinaria, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutaria, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 30 de diciembre de 2002 con el No. 47, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el 30 de diciembre de 2002, con el No. 9, Protocolo Tercero, Tomo 2, del Cuarto Trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: G.B.F.V. y como abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, el ciudadano O.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.312 y 30.887, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho F.V.A., en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, representando los intereses de la parte demandada conjuntamente con la profesional del derecho G.F., representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana L.M.P.S., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, quien adujo que se evidencia que el A-quo condenó la cantidad de Bs. 21.293,49, más Bs. 5.258,89, sin embargo de la sentencia se evidencia, específicamente de la página 10, de que los cálculos hechos por el Tribunal, se condenó la suma de quince mil y tantos bolívares, y que a esta cantidad, debían calcularse los intereses de mora, evidenciándose que existe una incongruencia en la referida sentencia, puesto que el Juez haciendo uso de sus facultades revisorias condenó a pagar una cantidad totalmente distinta a la que le corresponde a la trabajadora, basándose en un supuesto reconocimiento por parte de Fundaeduca de un cálculo de prestaciones que están en la promoción de pruebas, no viendo más haya de lo que le corresponde verdaderamente a la trabajadora, invocando la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando además, que el Tribunal a-quo basó su decisión en una hoja de cálculo, olvidando que su función era ir más haya de la verdad de los hechos, y estudiar bien si los cálculos estaban o no ajustados a derecho; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. Estando presente, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, ésta se adhirió a los alegatos formulados por abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.

La parte demandada expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que prestó servicios como Ingeniero en forma permanente para la Gobernación del Estado Zulia, a través de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en fecha 16 de mayo de 2006; culminando su relación de trabajo en fecha 19 de enero de 2010, en virtud de haber presentado la renuncia voluntariamente a su cargo. Que su relación laboral duró por espacio de tres (3) años y siete (7) meses, de forma ininterrumpida, efectiva y responsable, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero que en algunos casos le ordenaban laborar hasta las 7 p.m. sin previo aviso y hasta que el patrono considerara necesario trabajar en las mismas. Que el último salario básico mensual devengado fue la cantidad de Bs. 2.376,00. Que entre las principales funciones que desempeñaba con un elevado sentido de responsabilidad y eficacia, fueron las inherentes al cargo de Ingeniero de Control Previo. Señala que tiene derecho a un total de 5 días mensuales por concepto de antigüedad más sus respectivos intereses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe calcularse a salario integral. Que la bonificación de productividad recibida de forma regular y permanente forma parte de su salario normal, conceptos éstos que deben ser tomados en cuenta por la patronal para realizar los cálculos respectivos, debiéndose adicionar el 10% correspondiente a las comisiones que mes a mes se le otorgó durante toda su prestación de servicios. Que la patronal le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses de prestaciones sociales, Vacaciones Pendientes 2006-2007, 2007-2008 y fraccionadas; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte demandante fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió la relación laboral alegada por la actora en su libelo, en fecha 16 de mayo de 2006, la fecha de egreso el día 19 de enero de 2010, fecha en la que renunció al cargo de ingeniero de control previo. Negando sin embargo, que adeude a la trabajadora por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.813,43, ya que lo cierto es que la demandada posee un fideicomiso con la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (BOD), por lo que nada adeuda a la actora, solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Con Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentó la ciudadana L.M.P.S. en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la procedencia del concepto de antigüedad, y aduciendo que no adeuda nada a la actora, la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago otorgados por la patronal FUNDAEDUCA, que en originales rielan anexos al escrito de demanda, en los folios del (06) al (95). Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se les otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia las cantidades de dinero canceladas por la patronal a la ciudadana L.M.P.S., por concepto de salarios en las fechas reflejadas en los recibos, documentos que son valorados a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Renuncia voluntaria de fecha 18 de enero de 2010, C.d.T. emitidas por la patronal a la actora de fecha 04 de diciembre de 2007, y 11 de noviembre de 2009, asimismo consignó comunicaciones de fechas 08 de septiembre de 2007, 14 de septiembre de 2007, 05 de mayo de 2009, 17 de agosto de 2009 y 08 de diciembre de 2009, respectivamente, realizadas por la ciudadana L.P. y dirigidas a la patronal FUNDAEDUCA, que en originales y en cinco (5) folios útiles rielan del folio 97-103 del expediente. Estas documentales no forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitud de adelanto de prestaciones sociales, presupuesto y planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, que en tres (3) folios útiles. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECODE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada, la exhibición del libro de vacaciones de la patronal FUNDAEDUCA. Observa esta juzgadora del presente medio de prueba, que si bien es cierto, es de los documentos que por Ley debe llevar el patrono, al no indicar la parte actora los datos exactos de las vacaciones pendientes, no puede valorarse por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.M., J.P., J.C., G.L. y JASMAEL URDANETA. No fueron evacuados, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la patronal FUNDAEDUCA, que en original y en un folio útil riel marcada “C”, riela al folio (178) del expediente. Esta documental no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se le otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia que la demandada señala lo que le corresponde a la trabajadora de autos, por lo tanto es una confesión de la demandada de las cantidades que adeuda, para un total de Bs. 21.193,49. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, pretendiendo liberarse de los conceptos reclamados por la actora en su libelo, correspondía a ésta la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; sin embargo, -tal y como fue a.l.p.p. demandada consignó con su escrito de promoción de pruebas, hoja de cálculo de la liquidación de la trabajadora, donde expresamente reconoce que le adeuda Bs. 21.193,49 por prestaciones sociales; por lo que ante éstos hechos admitidos, ya no hay controversia, pues la propia parte demandada reconoce la deuda y su monto.. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, por el principio de exhaustividad de la sentencia pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a la actora de la siguiente manera:

TRABAJADORA DEMANDANTE: L.P.:

TIEMPO DE SERVICIOS: 15/ 05/06 al 19/01/2010.

ÚLTIMO SALARIO BÁSICO Y NORMAL: Bs. 79,20.

ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 96,44.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    - Le corresponde a la actora 225 días a razón del salario integral diario de Bs. 96,44, arroja un total de Bs. 21.698,56. ASÍ SE DECIDE.

  2. - DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    - Le corresponden 6 días a razón del salario normal diario de Bs. 79,20, arroja un total de Bs. 475,20. ASÍ SE DECIDE.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    - Le corresponden 6,67 días a razón del salario normal diario de Bs. 79,20, arroja un total de Bs. 528,26. ASÍ SE DECIDE.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    - Le corresponden 12 días a razón del salario normal diario de Bs. 79,20, arroja un total de Bs. 950,40. ASÍ SE DECIDE.

  5. - INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

    - La parte demandada en su hoja de cálculo, señaló los intereses de prestaciones sociales por Bs. 5.301,06, por lo tanto, se condena dicha cantidad en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Estos conceptos arrojan un total de Bs. 28.953,48, de los cuales la demandada ya le canceló a la actora un anticipo de Bs. 7.759,99, por lo que al descontarse da un total de Bs. 21.193,49. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 21.193,49. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, caso: Maldifassi, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho F.V., actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, representando los intereses de la parte demandada, conjuntamente con la profesional del derecho G.F. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana L.M.P.S. en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

    3) SE CONDENA a la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), a pagar a la parte actora, ciudadana L.P. la cantidad de Bs. 21.193,49, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 am) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-1459.

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

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