Decisión nº 929-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003556

ASUNTO : VP11-P-2007-003556

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2007-003556 DECISIÓN N° 4C-929-2010

Celebrada como ha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la imputada L.D.V.P.M.: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de J.A.P. y C.M., con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, doce de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 10.54 de la mañana ingresa a la Sala de audiencia el ciudadano L.D.V.P.M. a fin de estar presente en la audiencia preliminar convocada en la presente causa, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 43° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. A.R., en contra del imputado L.D.V.P.M. por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA Z.P.G., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 43 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. A.R., el L.D.V.P.M., previo traslado del Reten Policial de Cabimas, y su Defensa Pública Octava, ABOGADA E.M.A.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Se deja constancia que la víctima de actas quedó debidamente notificada. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Cuarta de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, el cual fuera presentado el día 26.3.2010 en contra del ciudadano L.D.V.P.M. por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por otro lado solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testifícales, documentales y materiales ofrecidas en el escrito acusatorio por cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputado en el Juicio Oral, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto los hechos circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y por último solicito se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio Oral del acusado de autos, y se me expida copia simple del presente acto.-Es todo”. -

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado L.D.V.P.M. del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado L.D.V.P.M.: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de J.A.P. y C.M., con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Ciudadana juez mi hija estaba enferma de calculo, mi mama dijo que viniera pero mi hija tiene calculo, y llegue muy tarde ese día a mi casa. , es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. E.M.G. quien expone: “Ciudadana Juez por cuanto en conversación con mi defendida me ha manifestado que va admitir hecho es por lo que solicito se le decrete la suspensión condicional del proceso y le conceda la revisión de la medida privativa impuesta ya que ella no asistió por los motivos que ya oímos en su declaración. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 3-9-2007, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado L.D.V.P.M.: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de J.A.P. y C.M., con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado L.D.V.P.M. como AUTOR del delito de de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujeto alguno. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley. En cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, este Tribunal tomando en cuenta el tipo de delito y que puede ser susceptible de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada de actas, con la obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS mientras dure este proceso, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. E.M. quien expone: “En vista que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos que se le imputan en la Acusación Fiscal para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea nuevamente escuchado y le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo.-----------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACION

Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente al imputado de actas, a quien le explicó nuevamente el contenido del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, por lo que el imputado L.D.V.P.M.: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de J.A.P. y C.M., con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos porque es verdad que ese día deje sin alimento preparado a mis menores hijos y salí dejando al cuido de mis otros hijos a YORGELIS BARROSO, por lo que la niña se subió a una silla y empezó a freír yuca sin medir el peligro que corría y al momento que lanza el alimento a las sartén lleno de aceite caliente cayo sobre su cuerpo ocasionando quemaduras en su tórax y abdomen y gracias a un familiar es que socorren a la niña, pero no lo vuelvo hacer mas nunca. Es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de AUTOR del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es de UNO (01) a TRES (03 ) AÑOS DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado L.D.V.P.M.: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de J.A.P. y C.M., con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley); asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 12 de julio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba para someterse a orientación Psicológica y las que determine el Delegado de Prueba; y 3.- Prohibido realizar maltrato a la victima de actas mientras dure el régimen de prueba; 4.- No cambiar de residencia y/o domicilio, para el caso de querer cambiar, deberá participarlo previamente a este Tribunal, quien determinará su autorización. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.-----

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: -

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado L.D.V.P.M.: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de J.A.P. y C.M., con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado L.D.V.P.M.: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de J.A.P. y C.M., con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley) de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada L.D.V.P.M.: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de J.A.P. y C.M., con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), con la obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS mientras dure este proceso, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado L.D.V.P.M.: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de J.A.P. y C.M., con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------

QUINTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado L.D.V.P.M.: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de J.A.P. y C.M., con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, como AUTOR del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley); que son las siguientes: asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 12 de julio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba para someterse a orientación Psicológica y las que determine el Delegado de Prueba; y 3.- Prohibido realizar maltrato a la victima de actas mientras dure el régimen de prueba; 4.- No cambiar de residencia y/o domicilio, para el caso de querer cambiar, deberá participarlo previamente a este Tribunal, quien determinará su autorización. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para la libertad inmediata de la imputada de actas y que le sea entregado el oficio para asistir con el Delegado de Prueba en esta misma fecha. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.--

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-929-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

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