Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 19260.

DEMANDANTE: L.A.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.386.164 representada por la profesional del derecho R.F.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.087, de este domicilio.

DEMANDADO: J.G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.465.517, de este domicilio, representada por los profesionales del derecho M.S.R. y KELLYS CARDENAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.662 y 32.866 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL.

En fecha 27-10-2.011 la ciudadana L.A.S.F. propuso demanda de PARTICION DE COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL contra el ciudadano J.G.A.V., previa su distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto.

Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que por sentencia definitivamente firme de fecha 17-02-2.009 proferida por este Tribunal se declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía la actora con el demandado J.G.A.V.. Disuelto el vínculo matrimonial señala cesó entre ellos la sociedad de gananciales, encontrándose conformada de la siguiente manera: 1) Un vehículo MARCA: DAEWO; SERIAL DE CARROCERIA: KLAVA69WEWB064810; CALSE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: C20NED01276; COLOR: VINO TINTO; USO: PARTICULAR; PLACAS: ABG57S; AÑO: 1.998; 2) Un vehículo MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERIA: AJ30ST18295; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; SERIAL DEL MOTOR: V-8; COLOR: MARRON Y BEIGE: AÑO: 1.976; PLACA: GBN-845; USO PARTICULAR; y 3) Las prestaciones sociales, legales, contractuales, utilidades, vacaciones, bono vacaciones, caja de ahorro, fideicomiso, generados por el ciudadano J.G.A.V., en la Empresa C.V.G. ALCASA, en la alícuota de propiedad del (50%), que corresponde a mi persona L.A.S.F..

En fecha 02/11/2011 se admitió la presente demanda por el procedimiento especial de partición, donde se ordenó emplazar al demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, den contestación a la demanda.

En fecha 30/11/2011 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida al demandado J.G.A.V., sin firmar.

En fecha 23/03/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 29/03/2.012 mediante auto este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 06/07/2012 la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado por la prensa.

En fecha 26/09/2012 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

“(…) Alega la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a lo expuesto por la parte demandante donde alega que según sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 17-02-2.009 por este Tribunal, se declaro disuelto el vinculo matrimonial que mantenía con el demandado J.G.A.V., tal argumento se admite que es cierto y v.q.s.l. referida sentencia declaro disuelto el vínculo matrimonial que tenía con la ciudadana L.A.S.F.. A lo que se refiere el particular tercero del capitulo segundo del libelo de la demanda de las Prestaciones Sociales que aduce la demandante le pertenece como gananciales conyugales, y cuyo descuento como la misma demandante lo alega le fue embargado a mi mandante durante la demanda de Divorcio que curso en el expediente signado con el Nº 16.215 que fue incoado por ante este Tribunal.

En cuanto a los bienes a que hace referencia la parte actora en los particulares primero y segundo del capitulo segundo del libelo de la demanda, rechazamos, negamos y contradecimos que los bienes a que hace referencia en esos particulares la demandante estén sujetos a liquidación de la comunidad de gananciales obtenidos durante la relación conyugal que mantuvo nuestro mandante con su ex – cónyuge ciudadana L.A.S.F.. En lo que respecta al particular primero del referido capitulo sobre el vehículo MARCA: DAEWO; SERIAL DE CARROCERIA: KLAVA69WEWB064810; CALSE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: C20NED01276; COLOR: VINO TINTO; USO: PARTICULAR; PLACAS: ABG57S; AÑO: 1.998, el mismo salió de la comunidad de gananciales según venta realizada a la ciudadana T.J.C.D.Y. en fecha 03-08-2.007, por lo que salió hace más de cinco (05) años del patrimonio conyugal, es decir, la parte actora no ejerció dentro del lapso de cinco (05) años la demanda de nulidad de la referida venta caducando cualquier efecto legal sobre el referido bien.

En cuanto al vehículo del particular segundo del referido capitulo sobre un vehículo MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERIA: AJ30ST18295; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; SERIAL DEL MOTOR: V-8; COLOR: MARRON Y BEIGE: AÑO: 1.976; PLACA: GBN-845; USO PARTICULAR, nunca perteneció a nuestro mandante y por consiguiente no perteneció a la comunidad conyugal. Sobre el referido vehículo le hicieron a mi mandante una OFERTA DE VENTA y cuando firmó el documento de oferta la persona que le oferta el vehículo lo que le transfiere es el USO, POSESION Y DOMINIO, sobre el vehículo como el mismo documento lo establece, más no la propiedad. (..)

En fecha 31/10/2.012 mediante decisión este Tribunal declaró: 1) que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción a que hace referencia a los numerales 2. 2.1 y 2.2 atinente a dos bienes muebles: vehículo MARCA: DAEWO; SERIAL DE CARROCERIA: KLAVA69WEWB064810; CALSE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: C20NED01276; COLOR: VINO TINTO; USO: PARTICULAR; PLACAS: ABG57S; AÑO: 1.998 y vehículo MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERIA: AJ30ST18295; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; SERIAL DEL MOTOR: V-8; COLOR: MARRON Y BEIGE: AÑO: 1.976; PLACA: GBN-845; USO PARTICULAR que señala el accionado no forman parte de la comunidad de gananciales a liquidar en la presente causa, se sustanciara y se decidirá en cuaderno separado por el procedimiento ordinario, por cuanto hubo oposición respecto a esos bienes de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y 2) En cuanto a las prestaciones sociales del demandado que admite le pertenecen en un 50% a la parte actora se emplazó a las partes a un acto que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho, en el cual procederá al nombramiento del partidor.

En fecha 31/10/2012 se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 31/10/2012 la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 02/02/2.013 la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 11/03/2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia de que venció el lapso de quince (15) días para que las partes presentaran sus respectivos escritos de pruebas. Asimismo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes.

En fecha 20/03/2013 mediante auto este Tribunal ordenó el desglose de los escritos de pruebas de fecha 24-10-2.012, 31-10-2.012 y 07-02-2.013 y del auto de fecha 11/03/2.013 y anexarlas en el cuaderno separado para que se tramite la oposición de la partición.

En fecha 20/03/2013 este Tribunal procedió admitir las pruebas presentadas por las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente (cuaderno separado de oposición) el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen matrimonial conformada supuestamente por dos vehículos, uno MARCA: DAEWOO; SERIAL DE CARROCERIA: KLAVA69WEWB064810; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: C20NED01276; COLOR: VINO TINTO; USO: PARTICULAR; PLACAS: ABG57S; AÑO: 1.998 y el otro vehículo MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERIA: AJ30ST18295; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; SERIAL DEL MOTOR: V-8; COLOR: MARRON Y BEIGE: AÑO: 1.976; PLACA: GBN-845; USO PARTICULAR. Señala la actora que contrajo matrimonio con el demandado el día 22/11/1997 y fue disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia proferida por este mismo Tribunal el día 17/02/2009, por lo que siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual emerge convicción respecto al titulo que origina la comunidad entre los litigantes de este juicio.

La parte demandada en la contestación admite que el vehículo MARCA: DAEWOO; SERIAL DE CARROCERIA: KLAVA69WEWB064810; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: C20NED01276; COLOR: VINO TINTO; USO: PARTICULAR; PLACAS: ABG57S; AÑO: 1.998 formó parte de la comunidad de gananciales que existe entre los litigantes de este juicio, no obstante, se opone a la partición del mismo afirmando que el referido vehículo fue vendido en fecha 03/08/2007 a la ciudadana T.J.C.D.Y. según documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre Cumana, estado Sucre el día 03/08/2007 anotado bajo el No. 22, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y que en todo caso, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil tenía cinco años la actora para demandar la nulidad de dicho contrato, lo cual no ocurrió.

CAPITULO I

En lo atinente al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil es pertinente transcribir parcialmente el fallo de la Sala de Casación Civil No. RC-00260/2005:

(…)El otro lapso, el de los cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura, no es pertinente como término indubitable para generar caducidad debido a su carácter eminentemente presuntivo que no cumple con el efecto real de la puesta en conocimiento del derechante de la transferencia de propiedad y posesión del bien que éste ocupa.

Es cierto, la acción que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario para celebrar un negocio jurídico cuyo objeto era un bien de la comunidad de gananciales caduca a los cinco (5) años de conformidad con el artículo 170 comentado, sin embargo, esta sentenciadora acogiendo la doctrina casacional supra transcrita en resguardo del principio de acceso a la justicia inmersos en la garantía de tutela judicial efectiva, aplicándolo mutatis mutandi al caso bajo análisis, estima que ese lapso no transcurre desde la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación pues pudiera suceder que la parte accionante o cónyuge afectado no haya tenido conocimiento material de la transferencia de propiedad y posesión del bien mueble supra señalado desde aquella fecha por lo que no podría correr el lapso de caducidad previsto en el artículo supra referido sino desde que tuvo conocimiento material de su inscripción en los registros correspondientes.

En ese orden de ideas, es a partir que el cónyuge afectado tiene conocimiento material de la inscripción del acto anulable de conformidad con el artículo 170 eiusdem que se debe computar el lapso de caducidad in comento, siendo carga de la parte accionada demostrar que la actora tuvo conocimiento desde la fecha de su inscripción en los registros correspondientes.

No obstante lo anterior, sucede que el artículo 1166 del Código Civil establece:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley

.

Produjo el accionado copia del contrato de venta autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre Cumana, estado Sucre el día 03/08/2007 anotado bajo el No. 22, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De la lectura del mismo se acota que dicho contrato pudiera tener validez de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil entre sus contratantes, sin embargo, no tiene eficacia frente a terceros, no tiene efecto erga omnes, por una sencilla razón la actora no fue contratante en dicho negocio, en tal sentido, en principio ese instrumento no le puede ser opuesto a ella, pues es un tercero en la aludida negociación.

Por otra parte, es pertinente acotar que los vehículos automotores están sujetos al régimen de publicidad registral, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras surtirán efecto frente a los terceros.

Bajo esa línea de argumentación, la Sala Constitucional en su fallo No. 1197 del 6/07/2001 puntualizó:

“(…) Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala). (..)

En consecuencia, siendo que el accionado admite que el vehículo supra identificado perteneció a la comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio solo que salió de su esfera patrimonial (común) por haberlo transferido a una ciudadana de nombre T.J.C.D.Y., debió producir algún medio probatorio que demostrará que el aludido vehículo fue inscrito en el Registro en referencia de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. para que pudiera tener efecto erga omnes, lo cual no ocurrió. En virtud de las razones anteriores, siendo que no produjo el referido documento público administrativo forzosamente se debe declarar improcedente la oposición a la partición efectuada por el demandado y procedente la partición de la comunidad en lo atinente al vehículo antes identificado. Así se decide.-

CAPITULO II

Respecto al vehículo MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERIA: AJ30ST18295; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; SERIAL DEL MOTOR: V-8; COLOR: MARRON Y BEIGE: AÑO: 1.976; PLACA: GBN-845; USO PARTICULAR se opone el accionado a la partición de ese bien mueble alegando que no forma parte de la comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio pues no fue celebrada la venta definitiva, sencillamente fue un ofrecimiento de venta cuyo negocio jurídico (venta) no llegó a materializarse.

De conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil tenía la actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud que el accionado negó que ese bien formará parte de la comunidad de origen matrimonial, por lo que se pasará analizar el material probatorio aportado por la actora para demostrar su afirmación.

En la etapa probatorio la actora se limitó a producir copia certificada de un contrato de venta del vehículo cuya partición fue analizada en el capitulo primero, no obstante, no acreditó la propiedad del vehículo FORD aquí analizado mediante el Certificado de Registro Nacional de Vehículos y Conductores, siendo conocido por esta juzgadora por notoriedad judicial que en el cuaderno principal de esta causa signada No. 19260 consta un documento notariado donde se promete vender el vehículo antes descrito al accionado, en tal sentido, no existiendo prueba fehaciente que acredite que el bien mueble entró a la comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio, forzosamente se debe declarar procedente la oposición a la partición efectuada por el demandado e improcedente la pretensión de partición de la comunidad respecto al vehículo supra descrito. Así se decide.-

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION tramitada en este cuaderno separado, incoada por la ciudadana L.A.S.F. contra el ciudadano J.G.A.V.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION a la partición efectuada por el accionado J.G.A.V.. En consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuado por el demandado respecto a la partición del vehículo MARCA: DAEWOO; SERIAL DE CARROCERIA: KLAVA69WEWB064810; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: C20NED01276; COLOR: VINO TINTO; USO: PARTICULAR; PLACAS: ABG57S; AÑO: 1.998 y procedente la pretensión de partición de la comunidad propuesta por la actora L.A.S.F. contra el accionado J.G.A.V. respecto a este bien mueble, por lo que luego que quede firme este fallo se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición efectuado por el demandado respecto a la partición del vehículo MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERIA: AJ30ST18295; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; SERIAL DEL MOTOR: V-8; COLOR: MARRON Y BEIGE: AÑO: 1.976; PLACA: GBN-845; USO PARTICULAR e improcedente la pretensión de partición propuesta por la actora L.A.S.F. contra el accionado J.G.A.V. respecto a dicho vehículo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 de Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleas de notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana el día veintidós (22) de Abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROV.

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 19260 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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