Decisión nº 2086-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Diciembre del 2005

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 10C-516-05 DECISIÓN No.2086-05

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. F.H.R.

REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. N.B. FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA(S): L.D.S.

IMPUTADO(S): GIORGIS E.B.T.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO

DEFENSOR PRIVADO: ABOG N.U.A.

SECRETARIO ABOG. J.M.

En el día de hoy, Lunes cinco de Diciembre del 2.005, siendo las Once y treinta (11:30) minutos de la mañana, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida al imputado, GORQUIS E.B.T. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , cometido en perjuicio de los ciudadanos L.D.S.. Se constituye el Tribunal en su sede natural, presidido por el Abog. F.H.R. como Juez profesional de este Juzgado, y el Abog. J.M. como Secretario: se procedió a verificar la presencia de las partes evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal 4° Abog N.B., el imputado GORQUIS E.B.T., previo traslado del Retén Policial, la defensa Abogado: N.U.A.; así mismo se deja constancia que la víctima fue debidamente notificada. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 23 de Noviembre del 2.004 en contra del ciudadano GORQUIS E.B. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana L.D.S., cometido en las circunstancias de lugar modo y tiempo especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público. En consecuencia, ciudadano Juez, solicito ADMITA en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento de los acusados, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, IGUALMENTE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado de Control, por cuanto las circunstancia que originaron la misma no han cambiado, y no admita las excepciones opuesta por la defensa por ser improcedentes las misma, así como también por ser interpuestas extemporáneamente. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: GORQUIS E.B.T., quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento no recuerda la fecha, de 44 años de edad, viudo, titular de la Cédula de identidad N° 7.817.558, hijo de DIMAS BRAVO Y E.T.D.B., profesión u oficio Obrero, Residenciado en el barrio primero de agosto, Avenida 59, casa N° 95E-2-70, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por la defensa anterior consignado el 26 de Octubre del año 2005 mediante el cual se interponen las excepciones que ratifico y opongo oralmente, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata de mi defendido o una medida cautelar menos gravosa; y promuevo las pruebas documentales señaladas y el testimonio del Ciudadano: NEUDI J.B., quien fue quien la persona que le vendiera el celular incautado a mi defendido. Y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

Revisada como ha sido la presente causa así como la investigación adelantada por el Ministerio Público se observa que la Acusación fue presentada en fecha 23 de Noviembre del 2004, por ante el departamento de alguacilazgo y recibida por ante este Tribunal en fecha 20-10-2003, y en fecha 24-11-04 se fijo Audiencia Preliminar para el día 09-12-04, según se evidencia del folio 15 de la pieza N° 01 de la causa, difiriéndose la audiencia en la referida fecha por cuanto el Imputado designo como defensor al Abogado F.F., quien solicito el diferimiento para imponerse de las actas, difiriéndose nuevamente la misma para el día 13-01-2005, fecha en la cual no se llevo a cabo por incomparecencia del Ministerio Publico, fijándose nuevamente la misma para el día 09-02-05, fecha en la cual se difiere por solicitud de la defensa para el día 23-02-05, fecha en la cual se difiere nuevamente para el día 28-02-2005, por solicitud de la defensa, fecha esta en la que se llevo a cabo la audiencia por ante el Juzgado Undécimo de Control de esta jurisdicción; Anulándose la audiencia Preliminar por decisión de la Corte de Apelaciones que consideró que la misma se había celebrado violentando los derechos del imputado al inadmitirse el escrito de pruebas de la defensa alegando su extemporaneidad, observando la alzada que la notificación de la defensa resultó extemporanea; correspondiendo conocer por distribución a este Tribunal en fecha 11-05-2005, difiriéndose, para el día 18 del mismo mes, postergándose nuevamente en fechas: 07-06-05; 14-06-05; 22-06-2005; 14-08-05; 26-09-05; 03-11-05; no obstante ello, debe señalarse que los referidos diferimientos se debieron a las renuncias o cambios de defensor, por lo cual debe considerarse tempestivo el escrito presentado por la anterior defensora Y ASI SE DECIDE.

Revisadas las actas observa el Tribunal que efectivamente el escrito presentado por la anterior defensa este presentado oportunamente toda vez que tal y como se desprende de la causa el escrito fue presentado tomando en cuenta las circunstancia de que el imputado en anteriores oportunidades ha cambiado de defensor o han renunciado estos.

PRIMERO

La defensa ha propuesto la excepción prevista en el ordinal 4° literal i del articulo 28 al señalar que la misma incumple con el requisito formal de hacer una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, ya que los hechos narrados por la victima no se circunscriben a lo señalado por los testigos, este argumento toca el fondo de la controversia y tal circunstancia es de fondo y no asiste la razón a la defensa en este punto. Así mismo señala que los fundamentos de la imputación no han sido señalados de manera precisa el Tribunal debe destacar que de acuerdo a doctrina y jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia la acusación debe ser vista de manera integral en relación a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, aunque no lo señale de manera expresa sin embargo se observa que la pertinencia esta plasmada y señalada al narrar cada una de las pruebas las circunstancias generales que sirven para su apreciación. Y ASÍ SE DECLARA

Con respeto a la solicitud de Nulidad de la Rueda de Reconocimiento por cuanto al victima se apersona al lugar de la aprehensión y reconoció al acusado, debe destacar el tribunal que de acuerdo a criterio sustentado por sala constitucional la Rueda de reconocimiento debe practicarse en fase preparatoria y la misma se llevo a cabo en el momento en que ocurrieron tales hechos, este argumento ya fue resuelto en la oportunidad de presentación, y se considera que dicha petición no tiene fundamento y se declara sin Lugar.

Con respecto a la solicitud de la defensa de existencia de contradicciones entre testigos, no puede dilucidarse en este acto ya que la misma toca al fondo, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Nulidad, Y asi se DECLARA.

Con respecto a que se anule la declaración de la victima tal y como se ha planteado no le esta dado al Juez de control entrar a dilucidar situaciones de fondo por lo tanto se declara sin lugar la solicitud con respecto a la Nulidad del acta de declaración de la victima Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se señala el precepto jurídico aplicable e igualmente que la solicitud de enjuiciamiento este Juzgador observa que efectivamente del análisis de la acusación se evidencia que si hay una indicación precisa de la norma a aplicar y de la solicitud de enjuiciamiento. Y ASI SE DECLARA.

En base a lo anteriormente expuesto se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa por considerar que la misma si reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del ciudadano: GORQUIS E.B.T. por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PENADO EN EL ARTICULO 460 EN RELACIÓN CON EL 84 DEL Código Penal venezolano, hoy articulo 458 cometido en perjuicio de la Ciudadana: L.D.S.; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, ocurridos en fecha de 24-11-2005, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS Y las pruebas ofrecidas por la defensa incluyendo la declaración del Ciudadano: NEUDI J.B., por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admite igualmente la adherencia al principio de la Comunidad de la prueba alegado por el Ministerio Público y la defensa del hoy acusado.

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley por prohibirlo expresamente del articulo 376 citado supra; y sin la limitación establecida en la segunda parte del articulo 376. Interrogado el acusado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron: GEORGIS E.B.T.: No admito los hechos me voy a juicio; Es todo”.

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: GORQUIS E.B.T., quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento no recuerda la fecha , de 44 años de edad, Viudo, titular de la Cédula de identidad N° 7.817.558, hijo de DIMAS BRAVO Y E.T.D.B., profesión u oficio Obrero, Residenciado en el barrio primero de agosto, Avenida 59, casa N° 95E-2-70, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y penado en el Articulo 460, hoy 458 en relación con el 84 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.D.S.;

SEGUNDO

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS, asi como las pruebas ofrecidas por la defensa y la comunidad de Prueba solicitada por la defensa y el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara sin lugar las excepciones solicitada por la Defensa por las razones antes señaladas.

CUARTO

Se ordena la apertura a Juicio oral y Público los acusados.

QUINTO

Se mantiene la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal quedan emplazadas las partes para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.

Concluyó el acto siendo la una y treinta de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 2086-05. Terminó, se leyó y conformes firman.-

F.H.R.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

FISCAL CUARTO DEL M.P.

ABOG. N.B.

EL IMPUTADO

GIORGIS E.B.T.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG N.U.Á.

EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

CAUSA N° 10C-516-05

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