Sentencia nº 0054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) días de febrero de 2015. Años: 204º y 156º

En el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales, instaurado por la ciudadana L.G.A.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.489.006, representada judicialmente por los profesionales del derecho S.F., S.A.F.C. y S.C.P. de Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 34.709, 86.071 y 139.269, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita “en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 20 de enero de 1956, bajo el No. 1, Tomo 1-C, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el día 25 de febrero de 1980, el cual quedo asentado bajo el No. 25, Tomo 3, de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría”, representada en juicio por los abogados L.R.P.N., C.F.G., A.M.G., B.D., J.P.Z.M., I.C.M., J.N., M.R.R., R.P.M., F.P.M. y R.E.C.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 7.728, 55.044, 49.107, 52.995, 68.202, 8.012, 120.086, 79.379, 33.554, 99.719, y 186.306, correlativamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y sin lugar la demanda, confirmando así la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2014.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de legalidad el 30 de septiembre de 2014, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569, dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la parte impugnante que en la motiva del fallo objeto del recurso, se manifiesta una contradicción entre lo indicado por el juez ad quem y lo ordenado en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 74 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el recurso de apelación se centra en que el salario de eficacia atípica devengado por la trabajadora fue establecido contra legem, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo, la parte demandada vulnera el aludido artículo reglamentario. En este sentido agrega que, al considerar el ad quem lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo e ignorar el contenido del literal b) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la fecha de celebración del contrato suscrito por la accionante−, resulta inexplicable y contradictorio cómo el sentenciador de alzada confirma el criterio errado del tribunal de juicio, que declara sin lugar la demanda, y ratifica el quebrantamiento de la forma de estipulación del salario de eficacia atípica expresado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como en su Reglamento.

Consecuente con lo anterior, afirma que las sentencias emanadas de ambos juzgados incurren en la transgresión de normas de orden público, y que las mismas contrarían la reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Social, por cuanto el juez superior, en el desempeño de sus funciones y como rector del proceso, debe inquirir la verdad utilizando todos los medios que se encuentren a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes que son favorables al trabajador, así como el carácter tutelar de las mismas.

Arguye la recurrente la evidente contravención de normas de orden público con referencia a lo establecido en el literal b del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juez ad quem confunde su contenido cuando yerra en su interpretación, manifestando en la sentencia que consta la celebración de varias convenciones colectivas de trabajo que deben proteger a los empleados y obreros de la accionada; de esta manera, es evidente la existencia de trabajadores sindicalizados ya que dichas convenciones son suscritas por el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar, S.A., lo que da lugar a una ilogicidad entre lo probado y lo plasmado en la decisión; asimismo, indica que el juez sigue confundiendo dicho artículo cuando en su sentencia expresa lo que a continuación se transcribe:

(…) Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

  1. Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

  2. En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

  3. Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o. (sic)

  4. Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen

detalladamente su alcance (...). (Resaltado del recurrente)

Así, quien recurre considera que el Juzgado Superior debía hacer referencia a los literales c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento de la suscripción del contrato de trabajo se encontraban vigentes los extremos señalados en el referido artículo 74 de dicho cuerpo normativo, el cual determina bajo qué figura se podía acordar entre las partes el salario de eficacia atípica –entre ellas, la convención colectiva de trabajo−, sin percatarse el juez que en las convenciones colectivas aplicables a la trabajadora, no existía en ninguna cláusula la posibilidad de establecer el salario de eficacia atípica.

Asegura que el juez ad quem incurre en una errónea interpretación del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma prohíbe por interpretación en contrario en su literal b, que se generen, establezcan o celebren contratos que contengan la cláusula de salario de eficacia atípica, ya que dicho salario es aplicable cuando no hayan trabajadores sindicalizados, y en el presente caso, existen convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa Central El Palmar, S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar, S.A., de manera que el juzgador de alzada no valora que en la entidad de trabajo coexisten trabajadores sindicalizados.

Considera que al haber expresado la actora una manifestación de voluntad en fecha 9 de febrero de 2006, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y del Reglamento de dicha Ley, la misma carece de eficacia por cuanto el documento fue suscrito contra legem, es decir, contrariando normas de orden público no renunciables por convenios entre los particulares.

Denuncia la recurrente que el tribunal superior incurre en falta de motivación, por cuanto en su fallo sólo hace referencia al salario de eficacia atípica, sin motivar lo alegado por esa representación judicial con relación a los días adeudados por el período de vacaciones, toda vez que erradamente valora las pruebas, sin hacer mención a dicho concepto ni sobre los pasivos peticionados.

Finalmente, en virtud de lo anterior, delata la impugnante lo que a continuación se transcribe:

(…) la ciudadana Jueza de Alzada considero (sic) como hecho irrelevante la condición, probada en autos, reconocida por la parte accionada y estando conteste en el propio texto de la sentencia, de la forma de aplicación errática del salario de eficacia atípica ya que vulnera de manera flagrante, inminente y sin duda alguna el literal b) del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. de (sic) la misma manera queda expuesto de forma incontrovertida la falta de motivación de la sentencia con referencia a lo presuntamente valorado por concepto de días no pagados durante el periodo vacacional lo que denota errores jurídicos que afectan directamente a mi representada.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001423

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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