Decisión nº PJ0122016000112.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000885.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016000112.-

CAUSA PRINCIPAL: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTE DEMANDANTE: L.M.E.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16588293, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.E.M., FISCAL 36º DEL MINISTERIO PUBLICO.

PARTE DEMANDADA: H.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16469333, con domicilio en punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón,.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA)de dos (02), cinco (05) y nueve (09) años de edad.

.

I

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana L.M.E.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16588293, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano H.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16469333, con domicilio en punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en beneficio de los niños anteriormente identificados.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público.

Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2015, se agregó a las actas resultas de del exhorto librado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de practicar la notificación del ciudadano H.J.V.M., cumplida como fue la misma.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Jueves Cuatro (04) de Febrero del presente año y la opinión de los niños de auto.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana L.M.E.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16588293, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: H.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16469333, con domicilio en punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, que serán depositados en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, No. 01020392900000192895, a nombre de la ciudadana L.M.E.M. y a favor de sus menores hijos, los cuales depositara CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) los días quince y último de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a comprarle dos mudas de ropa más calzado para cada niño. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los uniformes y la progenitora el 100% de los útiles escolares de sus hijos. CUARTO: El progenitor se compromete a comprar ropa de diario para sus hijos en el mes de Mayo a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los niños se encuentran incluidas en el Seguro la Previsora del cual es beneficiario su progenitor como trabajador al servicio de PDVAL, lo que no cubra dicho seguro será cubierto en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN TREINTA POR CIENTO (30%), cuando reciba aumento de sueldo. Es todo. (Sic).

II

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Cuatro (04) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000112.-

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

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