Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD YARACUY, San Felipe, dos (02) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión L.M.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.583.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.595, actuando con el carácter de accionante en la presente causa por cobro de honorarios profesionales, mediante la cual solicitó que este Juzgado, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la citación por carteles de la parte demandada; quien Juzga resuelve, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El día 28 de septiembre de 2010, se recibió por distribución, demanda por cobro de honorarios profesionales, incoada por los abogados en ejercicio de su profesión L.C.M.G. y L.M.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.889.818 y V-7.583.921, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138 y Nº 84.595, en su orden, contra los ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.100.037 y V-459.445, respectivamente (f. 1 al 8).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal admitió a tramite la demanda, acordó la citación de los demandados en el domicilio señalado por la parte actora, siendo el de la ciudadana E.A.R.H.: 5ª avenida, entre calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y el del ciudadano L.A.R.H.: Callejón Almeida, entre calles 9 y 10, Barrio Guantanquire II, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para lo cual se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial (f. 347).

El día 23 de noviembre de 2010, se recibió por ante el Tribunal de la causa, comisión que había sido enviada al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, donde el Alguacil del Tribunal comisionado declaró (f.10 y 21):

En el día de hoy 27 de octubre de 2010 comparece por ante este Juzgado el ciudadano F.A.R. en mi condición de ALGUACIL del mismo y expongo en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., me dirigí a la siguiente dirección ubicada en la avenida 5 entre calles 11 y 12 de Chivacoa Estado Yaracuy para Notificar a la ciudadana E.A.R.H. y no fue localizada y según información obtenida de sus familiares vive en la ciudad de Maracay Estado Aragua…

.

En el día de hoy 27 de octubre de 2010 comparece por ante este Juzgado el ciudadano F.A.R. en mi condición de ALGUACIL del mismo y expongo en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., me dirigí a la siguiente dirección ubicada en el Callejón Almeida entre calles 9 y 10 de Chivacoa Estado Yaracuy para Notificar al ciudadano L.A.R.H. y no fue localizado y según información obtenida de sus familiares viene a veces…

.

SEGUNDO

DE LA CITACIÓN PERSONAL:

2.1.) El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…

.

Por su parte, el artículo 223 ejusdem, dispone:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…

.

Este artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, regula lo referente a la citación personal, la que ha de procurarse necesariamente antes de proceder a cualquier otra forma supletoria de citación.

Esta citación personal tal como lo indica el artículo antes mencionado, debe gestionarse en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.

Este dispositivo legal, coloca en cabeza del actor, la obligación de indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el Alguacil no lo busque donde sea inútil.

La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad.

2.2) En el presente caso, se observa que la parte actora manifestó que la citación de la parte codemandada, ciudadana E.A.R.H., se llevara a cabo en la 5ª avenida, entre calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, informando el Alguacil del Juzgado comisionado que dicha ciudadana, vive en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según información dada por sus familiares.

Asimismo, pidieron los accionantes, que la citación de la parte codemandada, ciudadano L.A.R.H. se llevara a cabo en el Callejón Almeida, entre calles 9 y 10, Barrio Guantanquire II, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, informando el Alguacil del Juzgado comisionado que dicho ciudadano, viene a veces, según información dada por sus familiares.

2.3) De lo antes señalado se desprende que el Alguacil del Tribunal comisionado se trasladó a una dirección que no es la morada o habitación u oficina de la codemanda de autos, ciudadana E.A.R.H., así como tampoco se le encontró en dicho lugar, por lo que es claro que no se agotó la citación personal, en consecuencia, no es procedente la citación supletoria por carteles, dado que, acordar esta última, significaría fijar el cartel en una falsa morada, donde previamente le habían informado al Alguacil que la codemandada de autos vive en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando de este modo viciada la citación por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se desprende que el Alguacil del Tribunal comisionado se traslado el día 27 de octubre de 2010 a la dirección indicada por la parte actora como dirección de la morada o habitación del codemandado de autos, ciudadano L.A.R.H., señalando que el codemandado venia a veces, según información obtenida de los familiares.

Expuesto lo anterior, este Juzgado reflexiona sobre los señalamientos efectuados por el funcionario alguacil del Juzgado comisionado en relación con el ejercicio de sus obligaciones laborales, de cara a citar a los codemandados:

Quien Juzga observa que las dos diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado comisionado, tienen fechas 27 de octubre de 2010, en donde señala que a la misma hora 11:30 de la mañana, se trasladó a dos direcciones distintas, esto es, la ubicada en la 5ª avenida, entre calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y la ubicada el Callejón Almeida, entre calles 9 y 10, Barrio Guantanquire II, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con lo cual denota una habilidad sorprendente de poder “bilocarse”, esto es, según definición del Diccionario de la Real Academia Española “Dicho de una persona: Hallarse en dos lugares distintos a la vez.”.

Si bien no es necesario que se enumeren los lugares visitados y las diligencias que se hicieron para lograr el objetivo, ello, no puede ser un aval para que el funcionario muestre indiferencia en el agotamiento de la citación personal.

En la situación comentada respecto de la exposición hecha por el alguacil, se desprende que el mismo sólo se trasladó el día 27 de octubre de 2010 a las direcciones indicadas por la parte actora y por cuanto le dijeron respecto de la codemandada, ciudadana E.A.R.H., que vivía en Maracay, Estado Aragua, así como respecto del codemandado, ciudadano L.A.R.H., que venía a veces, ese día 27 del mismo mes y año procedió a devolver los recaudos que a la evidencia de autos habían sido entregados apenas el 19 de octubre del citado año, con lo cual las presunciones de su falta de diligencia se acentúan en razón al poco tiempo transcurrido desde que se le entregaron los recaudos a su devolución a los autos, aunando a que, no se infiere de su exposición otra dificultad para el logro de la citación personal mas que la respuesta que le dieron en la dirección que dice se trasladó, por demás en forma simultánea, sin ni siquiera mencionar al menos el nombre de las personas que le dieron la información.

Si bien la norma no establece que el Alguacil esté obligado a ir innumerables veces a citar al demandado, si ocurre que en la práctica del foro, ha de trasladarse no menos de tres veces en días y horas distintas en busca del demandado, por tanto, es imprescindible que, en razón a la importancia del acto comunicacional de la citación, necesario para trabar la litis, que dicho funcionario sea diligente y efectivo en la misma, siendo evidente el incumplimiento por parte del mentado funcionario del deber que le impone el artículo 73.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 115 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la función de hacer y practicar las citaciones y notificaciones.

2.4) En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga, teniendo por norte de sus actos la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio; siendo además el director del proceso, así como en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, resuelve:

Se niega la citación supletoria por carteles de los codemandados de autos ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H., e insta a la parte actora para que proporcione la dirección exacta de la codemandada, ciudadana E.A.R.H., quien según lo declarado por el Alguacil vive en Maracay, Estado Aragua, y de esta forma poder llevar a cabo su citación personal o agotar la misma.

Se acuerda comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que su Alguacil cumpla efectivamente con el ejercicio de sus obligaciones laborales y realice nuevamente las diligencias pertinentes para llevar a cabo la citación de los codemandados de autos. Acompáñese el presente auto a la comisión.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR