Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 1.885

En el INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO que incoara el abogado F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.268, actuando de su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.027 y de este domicilio; contra los ciudadanos: 1) T.L.V., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.339.172; 2) C.M.C.Q., colombiano, indocumentado; 3) L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.521.004; 4) S.E.O., venezolana, mayor de edad; 5) Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.854; 6) J.A.P.M., venezolano, mayor de edad; 7) M.D.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.321; 8) A.A.A., venezolano, mayor de edad; 9) N.E., venezolano, mayor de edad; 10) J.D.L.S.C., venezolano, mayor de edad; y 11) M.L., venezolana, mayor de edad; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera la representación judicial del querellante el 6 de agosto de 2008, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual admitió la Querella de Amparo (sic) intentada; no decretó el amparo provisional a la presunta posesión, ordenó la citación de la parte querellada, acordó no exigir al querellante la constitución de la garantía a que se refiere al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y no decretó provisionalmente la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Sabaneta, antes Municipio La C.D.S.C.d. estado Táchira, hoy Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2008, es presentada por ante Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor, querella interdictal restitutoria, la cual fue recibida el 30 de julio de 2008 por el a quo (folios 1 al 19). En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 20 al 25).

Mediante diligencia fechada 6 de agosto de 2008, la representación judicial del querellante interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión (folio 26). Dicho recurso fue oído en ambos efectos el 11 de agosto de 2008 y remitido a esta Juzgado Superior Agrario (folios 27 y 28).

El 17 de septiembre de 2008, se recibió en este Tribunal el presente expediente y se fijó el procedimiento a seguir para Segunda Instancia (folios 29 y 30).

Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 6 de octubre de 2008 se declaró desierta la audiencia oral de informes y, el 9 de octubre de 2008 en audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso de apelación, se revocó el auto apelado y se ordenó al a quo solicitar al querellante la ampliación de la prueba, hecho lo cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella intentada tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo (folio 33).

Estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El a quo motivó y fundamentó su fallo así:

…Ahora bien, a los solos efectos de comprobar la perturbación a la que alude el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a evaluar si los medios presentados constituyen prueba suficiente:

1.- Presenta la parte solicitante Documento por medio del cual el ciudadano M.A., declara que da en venta pura y simple real y efectivamente al ciudadano Guisseppe Fazzolari Faraco, un inmueble ubicado en el Barrio Sabaneta, Municipio La Concordia, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 39, tomo 28, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de fecha 13 de septiembre de 1988.

2.- También presenta la parte solicitante, justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de abril de 2008,…

… Ahora bien de conformidad con el artículo anteriormente señalado, se observa que los testigos contestaron:

- Que sí conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Giusseppe Fazzolari Faraco, desde hace aproximadamente dos (2) años.

- Que les consta que el ciudadano Giusseppe Fazzolari Faraco, es el poseedor de esos terrenos.

- Que sí saben y les consta que los ciudadanos T.L.V., C.M.C.Q., L.A.C., S.E.O., Y.C.P., J.A.P.M., M.d.R.C.S., A.A.A., N.E., J.d.l.S.C. y M.L., irrumpieron en el terreno del ciudadano Giusseppe Fazzolari Faraco.

- Que les consta que varios de los ciudadanos antes mencionados traen desde otros lugares diferentes matas de plátano y otros frutos y las siembran para evidenciar que tiene más tiempo ocupando la zona invadida.

No obstante, observa el tribunal que estos no fundamentaron la razón de sus dichos, no señalaron desde cuando el ciudadano Giusseppe Fazzolari Faraco, presuntamente es el propietario del terreno. Aunado a ello el Testigo H.M. manifiesta ser obrero del querellante y en consecuencia se encuentra inhabilitado conforme a los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.

Del artículo 700 de la Ley Adjetiva, se infiere que la intención del legislador cuando exige a la parte querellante que demuestre al Juez con pruebas suficientes la perturbación de la que ha sido objeto, debe hacerlo respecto de todas las circunstancias de hecho que la rodean; esto es, circunstancias de lugar, tiempo, modo, sujetos delimitados, y el hecho o hechos específicos…

... Ahora bien, analizados como han sido los medios probatorios traídos por la parte querellante, considera este Tribunal que ninguno de ellos fue idóneo para llevar a conocimiento de quien juzga la existencia del despojo de que señala fue objeto el ciudadano Giusseppe Fazzolari Faraco, Y así se decide…

… De allí que no considerando demostrada la perturbación que alega la parte querellante fue objeto la posesión del ciudadano Giusseppe Fazzolari Faraco por parte de los ciudadanos T.L.V., C.M.C.Q., L.A.C., S.E.O., Y.C.P., J.A.P.M., M.d.R.C.S., A.A.A., N.E., J.d.l.S.C. y M.L., ya que de las declaraciones testimoniales no se evidencia desde cuando el solicitante es presuntamente el propietario del terreno, de modo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

1.- SE ADMITE la querella interdictal de amparo intentada…

2.- NO DECRETAR EL AMPARO PROVISIONAL A LA presunta POSESIÓN…

3.- No exigir al querellante la Constitución de la Garantía a que se refiere al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…

4.- No decretar provisionalmente la Restitución de la Posesión del inmueble ubicado en el Barrio Sabaneta, Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., compuesto de un lote de terreno propio con todas sus anexidades…

.

En la oportunidad de ejercer el recurso, la representación judicial del apelante solicitó al a quo dejar sin efecto el auto de admisión alegando que:

Primero: El auto de admisión de fecha 30 de julio del presente año, es completamente contrario a las normas procedimentales que establece nuestro Legislador en materia de interdictos posesorios, y por cuanto las normas adjetivas tienen carácter de ORDEN PÚBLICO y por tanto, de estricto cumplimiento ruego a ud., deje sin efecto todo lo relacionado a la citación de los querellados y la apertura de la articulación probatoria, por cuanto el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece:

‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación de los querellados, y practicada ésta la causa quedará abierta a pruebas por diez días’.

Es decir que la citación y la articulación probatoria se ordenará una vez se den los tres (3) supuestos establecidos por el Legislador:

1.- Se practique la restitución;

2.- Se practique el Secuestro; o

3.- Se dicten las medidas que aseguren el amparo.

Segundo: Si la ciudadana Juez considera que la prueba presentada es insuficiente considera el solicitante que se debió ordenar la ampliación de la prueba presentada y la practica de una inspección judicial a los fines de corroborar lo señalado en el escrito de querella, o la práctica de otros medios de prueba que su autoridad considere procedente, pero no ordenar la citación de los querellados y la apertura de la articulación probatoria, por cuanto dicha decisión es improcedente por cuanto contraría normas de orden público, de estricto cumplimiento y viciadas de nulidad absoluta.

Tercero: En base a lo anteriormente señalado, pido respetuosamente se deje sin efecto el auto de admisión única y exclusivamente en lo que respecta a la orden de citar a los querellados y apertura del lapso probatorio, y en su lugar se ordene la ampliación de la prueba presentada en la oportunidad de presentar la presente querella, a todo evento si su digna autoridad considera improcedente la presente solicitud, APELO del auto de admisión de fecha 30 de julio del presente año, a los fines que el Juzgado Superior Agrario corrija los vicios procesales presentados en la presente causa…

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En primer lugar, es importante destacar que en el presente caso nos encontramos frente a un interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva, según el caso que amenace su derecho a poseer.

En relación al procedimiento del interdicto posesorio por despojo, se encuentra establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello, se puede señalar que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o de amparo sobre la posesión alterada (primera fase). Luego ordenará la citación de los querellados y practicada ésta, por mandato del artículo 701 eiusdem, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, y por último, dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio al cual se afilia esta juzgadora.

Observa quien sentencia, que el a quo incurre en confusión al hacer mención en la sentencia apelada de que “admite la querella de amparo”, cuando lo que se demandó fue un “interdicto posesorio por despojo o restitutorio”, el cual presenta sus diferencias con respecto al de amparo a la posesión o perturbatorio. Además, ciertamente se evidencia transgresión a la normativa legal establecida para el trámite de los interdictos posesorios, ya que como se señaló, el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Sobre estos supuestos es que debe obrar el juzgador de primera instancia al momento de emitir pronunciamiento sobre una querella posesoria por despojo propuesta, ya que lo que allí se persigue es el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante.

De la revisión efectuada a las actas, se constata que el querellante anexa copia certificada de documento de venta por el cual el ciudadano M.A. le vende un inmueble ubicado en el Barrio Sabaneta, Municipio La C.D.S.C.d. estado Táchira (hoy Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira), registrado el 13 de septiembre de 1988 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 39, tomo 28, Protocolo Primero, y justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pruebas estas que fueron tomadas en cuenta por el a quo al momento de dictar el auto apelado. Sin embargo, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas atinentes al procedimiento a seguir y la labor del juez en el trámite de este juicio, considera quien aquí decide procedente el recurso de apelación interpuesto por existir transgresión a la normativa procesal aplicable a los interdictos, trayendo como consecuencia revocar el auto apelado y ordenar al a quo proceder a solicitar al querellante ampliar los medios probatorios presentados, hecho lo cual deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la querella intentada tomando en consideración los requisitos para ello y el procedimiento, ampliamente estudiados en el presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.F., contra el auto de fecha 30 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 30 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se le ORDENA al a quo que solicite al querellante ampliar los medios probatorios presentados, hecho lo cual deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la querella intentada tomando en consideración los requisitos para ello y el procedimiento, ampliamente estudiados en el presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 1.885. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 20 de octubre de 2008 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 1.885, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

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