Decisión nº PJ0072013000063 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dos de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000057

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.992.471, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: Abg. R.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 40.028.

DEMANDADO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, heredero conocido de quien en vida respondiera al nombre de Enderson E.O.L., titular de la cédula de identidad número V-18.849.011.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. L.L.G.S..

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de febrero de 2013, por la ciudadana L.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.471, debidamente asistida para este acto por la abogada R.E.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, contra el niño: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad como heredero conocido, y en contra de cualquier otro heredero desconocido para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el de cujus Enderson E.O.L. y su persona, que inició el 12 de mayo de 2006, hasta la fecha que ocurrió su fallecimiento, hecho acaecido el 14 de noviembre de 2012, se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC) 16, 211 y 767 del Código Civil Venezolano ( CCV)) y el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( CRBV). A tales efectos relató que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Enderson E.O.L., en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día que ocurrió el fallecimiento de su concubino, que de esa unión nació un hijo de nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, señaló que estuvieron residenciados en el sector Miranda, calle Madariaga, casa numero 92-38, Tinaquillo estado Cojedes.

La causa fue admitida el 05 de marzo de 2013, se libraron las boletas correspondientes a la representante legal del niño, y al Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes, se ordenó oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. Igualmente se libró un edicto requerido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 10 de abril de 2013, se recibió oficio emanado de la Defensa Publica, del estado Cojedes, informando que acordó la designación del Abogado J.R., Defensor Publico Tercero, para defender los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha 07 de mayo de 2013, se realizo la audiencia preliminar en fase de mediación en la cual se presentaron la demandante asistida de abogado, y el Defensor Público en defensa de los derechos e intereses de del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento.

En fecha 20 de mayo de 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, consignación hecha en dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2013, el Defensor Publico Tercero, consignó escrito de pruebas, dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2013, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, del defensor Publico tercero J.r.F., representando los intereses del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas, se dio por concluida la fase de sustanciación y la causa fué remitida al tribunal de juicio.

En fecha 26 de junio de 2013, se le dio entrada en el tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 25 de julio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, se presenta la parte demandante, con su apoderado judicial, la representación Fiscal del Misterio Público, el defensor Publico y la curadora, celebrándose el juicio oral y público, oídos los alegatos, evacuadas las pruebas documentales, así como, las testimoniales y oídas las conclusiones, el tribunal dictó el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

Durante la audiencia de juicio se evacuaron y se incorporaron las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Pruebas Documentales de la Demandante:

- Se valora el Acta de Defunción signada con el Nº 347, Tomo II, folio 098, año 2012, expedida por ante la Dirección de Registro Civil de Defunciones del Municipio F.d.E.C., de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano Enderson E.O.L.. Así de declara.

- Se valora el Acta de Nacimiento signada con el Nº 906, Tomo Nro 4, año 2008, expedida en fecha primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), por el Registro Civil del Municipio F.d.E.C., correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado, el vinculo filial existente con los ciudadanos Enderson E.O.L. y L.C.M.. Así se declara.

- Se aprecia la C.d.R., expedida a favor del ciudadano Enderson E.O.L., por la prefectura del Municipio Tinaquillo, en fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por la Prefecta Abg. B.S., que por no haber sido impugnada, se valora ya que de la misma se evidencia que para esa fecha el mencionado ciudadano estaba residenciado en el Sector Miranda, calle Madariaga Nro. 92-58 desde hace siete años.

- Se aprecia el Justificativo de Testigo, realizado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes, de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), cuyos testigos fueron promovidos en el juicio, aun cuando el mismo no prueba la existencia de la unión concubinaria, el mismo se aprecia para ser valorada en conjunto.

- Se aprecia la C.d.R.d.C. expedida en fecha primero (01) de febrero del año dos mil trece (2013), por ante la Jefatura de la Primera Autoridad Civil del Municipio F.d.E.C., suscrita por la Abg. B.S., para ser valorada en conjunto, por cuanto la misma por si sola, no constituye plena prueba para dar por demostrada la existencia de la unión concubinaria.

- Se aprecia la C.d.C., expedida por la Junta Directiva del C.C.S.M.S., Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), para ser valorada en conjunto, por cuanto la misma por si sola, no constituye plena prueba para dar por demostrada la existencia de la unión concubinaria.

- Se valoran las Copias Fotostática de las cédulas de identidad del ciudadano Enderson E.O.L.; y copia fotostática de la cédula de la ciudadana L.M., por no haber sido impugnada en juicio verifican la identificación de los mencionados ciudadanos, asimismo se puede evidenciar que reflejan como estado civil, solteros.

- Se aprecia la libreta de Ahorro proveniente de la Cuenta Bancaria número 0151-0076-19-6011582741 aperturada en forma conjunta por el ciudadano Enderson E.O.L. y la ciudadana L.C.M.A., de la Entidad Bancaria denominada Fondo Común, Sucursal Tinaquillo del Estado Cojedes, para ser voladora en conjunto con las demás pruebas.

- Se valora el Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., en fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012) el cual quedo asentado bajo el Nº 2012,453, asiento Registral 1, que por ser documento publico y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe para dar por demostrado la adquisición de una vivienda por los ciudadanos Enderson E.O.L. y L.C.M.. Así se declara.

- Se aprecia la Cédula Catastral emitida en fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), por ante el Departamento de Unidad de Catastro Municipal, dependiente de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., la cual demuestra los tramites administrativos de identificación del inmueble adquirido por los ciudadanos Enderson E.O.L. y L.C.M.. Así se declara.

De las testimoniales.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos, A.M.P.H., cedula de identidad Nº. V-15.628.860 y L.A.H.G. con cedula de identidad Nº 16.425.899, testigos de la parte demandante, de los cuales se aprecian sus declaraciones por cuanto los mismos fueron contestes al indicar que los ciudadanos Enderson E.O.L. y L.C.M., convivieron juntos, al punto de creer que estaban casados, teniendo conocimiento de los hechos, ya que compartían en reuniones de trabajo y cumpleaños celebrados en la residencia de la pareja, la cual indicaron era en el Sector Miranda, tal como lo manifestó la demandante, igualmente indicaron el tiempo de permanencia de la relación que inicio en el año 2006, teniendo los testigos conocimientos fundados de los hechos.

Documentales de la parte demandada.

En cuanto a las documentales correspondientes a la Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y el acta de defunción del ciudadano Enderson E.O.L., cuyo objeto es el mismo por el cual fueron promovidas por la parte demandante, este tribunal ya les adjudico valor probatorio. Así se declara.

Prueba del tribunal:

En cuanto a la declaración de parte, la misma se valora por cuanto arrojan elementos sobre la existencia de la relación que existió entre los ciudadanos Enderson E.O.L. y L.C.M., indicando la demandante que iniciaron una relación, conviviendo como pareja y que en el año 2006, iniciaron la convivencia en Sector Miranda, hasta el accidente. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por ser el demandado menor de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .

Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “.

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) .

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …

Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia, con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, los elementos que debe haber para que se configure una unión estable de hecho y sus efectos, entre ellos: La permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse.

Ahora bien, visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, ambos de estado civil solteros, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 12 de mayo de 2006 hasta el 14 de noviembre del año 2012, que se ayudaron mutuamente, así mismo de dicha unión se procreó un hijo, de la declaración de los testigos, emerge que se hayan configurados los elementos aquí señalados, en virtud de que los mismos fueron contestes, quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, es en razón de lo expuesto que para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.

Por cuanto se trata de una decisión que declara una condición equivalente a un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que, será ordenado en la dispositiva del fallo y conforme a lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente. Así se establece.

CAPITULO V

DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos L.C.M.A., cédula de identidad Nº V-16.992.471 y Enderson E.O.L., cedula de identidad Nº V-18.849.011, hoy de cujus, desde el 12 de mayo de 2006, hasta el 14 de noviembre de 2012. Así se decide.

Segundo

Se ordena la publicación de un edicto.

Tercero

Realícese las participaciones correspondientes al Registro Civil. Así se declara. Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada en San Carlos a los dos (02) días del mes de Agosto (08) del dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:11 pm. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000063.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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