Decisión nº 09-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. No. 00954-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben en esta alzada las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha quince de enero de 2007, al recurso de apelación ejercido por el abogado E.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.J.L., titular de la cédula de identidad número V-11.247.581, contra el auto dictado en fecha cuatro de octubre de 2006, por la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, para garantizar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes LAVIERA MEDINA, representados por su progenitora la ciudadana L.C.M., titular de la cédula de identidad número V-12.327.064, asistida por la abogada M.T.d.M., en procedimiento de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria en beneficio de su hijo; recurso de apelación al cual se adhirió la prenombrada ciudadana L.C.M., en esta alzada mediante escrito presentado por su apoderado judicial.

En fecha diecisiete de enero de 2007, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal se procede a resolver en los siguientes términos:

I

Al análisis de las presentes actuaciones se constata que a los folios 48 y 49 corre inserto escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2006 por la representación judicial de la ciudadana L.C.M.A., mediante el cual señala que para asegurar las pensiones de alimentos presentes y futuras por el peligro que la mora en este proceso pueda ocasionar y que, en vista del estado de abandono en el cual se encuentra su hijo por parte de su padre, solicita medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales y sus intereses, caja de ahorro, fideicomiso e intereses, que como trabajador le corresponden al demandado. Dicho pedimento fue ratificado por la solicitante mediante diligencia realizada en fecha tres de octubre del mismo año.

En fecha cuatro de octubre de 2006, la Sala de Juicio dictó auto y decretó medida preventiva de embargo sobre un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado por pensión alimentaria, ordenando su descuento al término de la relación laboral y su remisión en cheque de gerencia al tribunal de causa.

Sobre el referido decreto ejerció recurso de apelación el obligado, y al mismo se adhirió la solicitante por ante esta alzada.

II

La Corte para decidir observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el procedimiento especial de alimentos, el juez, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, para lo cual debe previamente apreciar la gravedad y urgencia de la situación. No establece la Ley, el tratamiento que debe dársele al decreto de medidas, por lo que supletoriamente debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil para resolver cualquier incidencia que del decreto resulte.

Consecuencialmente, con relación al poder discrecional del Juez para dictar dichas medidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Texto adjetivo Civil, ha dicho la jurisprudencia patria que se entiende que, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional. Esta regla también está prevista en la Ley especial en el antes precitado artículo 512, al prever la posibilidad de que el juez disponga las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del solicitante; en estos casos el juez está facultado para lo máximo, que es el decreto, como también para lo menos, que sería su negativa, en el primer caso, en relación con la materia alimentaria el tribunal está obligado a describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada debe estar limitada a lo estrictamente necesario para garantizar la pensión alimentaria del reclamante.

Ahora bien, al no establecer la Ley especial que rige la materia de alimentos, los recursos que tiene el afectado por la medida cuando considere que se han lesionado sus derechos con el decreto, por remisión expresa de la misma Ley, una vez decretada la medida provisional de embargo para asegurar pensiones alimentarias, lo aplicable es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…).

Al análisis de los autos, se constata que el recurrente no ejerció oposición alguna al decreto de medida provisional dictada, la cual ha debido realizar si consideraba que la medida que obra en su contra le es perjudicial, para que luego de formulada su oposición quedara abierta a la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los interesados promovieran las pruebas que convengan a sus derechos, para que luego de expirado el término probatorio sentenciara el Tribunal la articulación, de la cual se oirá apelación en un solo efecto cuando alguna de las partes no esté conforme con lo decidido; y al no hacerlo, es decir al no haber formulado oposición el ejecutado, el Tribunal de causa ni la instancia superior puede subsanar su omisión al silenciar el derecho que la Ley le da de oponerse a la medida dictada, sobre la cual no procede el recurso de apelación ejercido, por lo cual el mismo debe ser declarado sin lugar en la dispositiva del fallo. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, por cuanto la adhesión a la apelación formulada por la ciudadana L.C.M., está subordinada y es accesoria del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.J.L., al ser éste declarado improcedente, no puede ser admitida la adhesión propuesta en esta instancia superior y deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación por improcedente en derecho, formulado por el ciudadano R.J.L.G., contra el auto de fecha cuatro de octubre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 2) INADMISIBLE la adhesión a la apelación formulada por la ciudadana L.C.M.A., contra el auto dictado en fecha cuatro de octubre de 2006, dictado en la solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.M.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria temporal,

L.V.C.

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”9”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria temporal,

Exp. No. 00954-07/P.-3.-07.-

ORA/ora.-

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