Decisión nº 220 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001507

DEMANDANTE: LISETTH A.C.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.G..

DEMANDADAS: PRODUCCIONES SOL, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (PROSOL ETT) y REVISALUD VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 04 de julio de 2006; en fecha 10 de julio de 2006, fue recibida la demanda por este Tribunal.

El día 12 de julio de 20076, el Tribunal ordenó a la parte actora consignar el libelo completo, para lo cual se ordenó notificar a la parte actora. En fecha 27 de septiembre de 2006, la demandante consignó el libelo de la demanda y se le dio entrada en fecha 02 de octubre de 2006.

En la misma fecha anterior, se dictó auto de admisión de la demanda y se libraron los carteles de notificación.

En fecha 08 de noviembre de 2006, el Alguacil dejó constancia en actas sobre las resultas de la notificación de la co-demandada REVISALUD, indicando sobre la imposibilidad de practicar la notificación por cuanto dicha empresa no funciona en la dirección indicada en el cartel de notificación.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Alguacil expuso sobre la notificación de la demandada PROSOL ETT, la cual fue positiva.

Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se dejó constancia de la notificación de una de la co-demandadas, esto es, desde el día 22 de noviembre de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal, capaz de darle impulso al proceso, concretamente no impulsó la notificación de la co-demandada REVISALUD VENEZUELA, C.A.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano LISETTH A.C.G., contra las empresas PRODUCCIONES SOL, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (PROSOL ETT) y REVISALUD VENEZUELA, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) .Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Abog. M.C.A.

La Secretaria,

Abog. Y.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR