Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoParticion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 153º.-

Expediente: Nº 5963

Demandantes: Lisetti C.C.L. y Laydibell K.C.L., titulares de las cédulas de identidad N° 10.853.999 y 11.649.853, respectivamente.

Abogados Asistentes: Abg. L.F.M. y M.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.619 y 127.019, respectivamente. .

Demandados: E.R.C.L. y V.M.C.d.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.464.859 y 5.464.860

Apoderado judicial: Abogado A.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.338

Motivo: Partición

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual acordó no suspender el proceso.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011 que ordenó remitir las copias certificadas conducentes a este juzgado superior dándosele entrada el 21 de diciembre de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 20 de enero de 2012 al cual se dejó constancia de que solo compareció la parte demandada y consignó sus conclusiones en dos (2) folios que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud de suspensión

(Que dio origen al auto apelado)

En fecha 17 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en los siguientes términos:

- Que en virtud de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 4 de abril de 2011 declarando que quedaba firme el informe presentado por el partidor designado en la causa.

- Que ahora bien, como la teleología de este procedimiento jurídico de partición es la justa partición del inmueble objeto de este proceso entre los comuneros demandantes y demandados por intermedio del remate de dicho inmueble.

- Que en tal orden de ideas, la razonable es la venta del inmueble por medio de cualquier forma jurídica que permita hacer justicia.

- Que es el caso que el inmueble sujeto a partición está poseído por una de las demandadas, ciudadana E.R.C.L. que no tiene vivienda propia donde pueda establecerse si ocurriese la enajenación del inmueble objeto de partición y en razón de esa situación es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 1 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda por ser la señora E.R.C. usufructuaria del inmueble objeto del juicio y concatenado con el artículo 2 ejusdem y en virtud de que su representada ocupa el inmueble de manera legítima como vivienda principal que se suspenda el proceso judicial de conformidad con el artículo 4 de la referida Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Del auto apelado

Consta al folio 5 del expediente el auto de fecha 22 de noviembre de 2011 del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

…Visto el escrito que riela a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, presentado por el Abogado A.J.R.L. quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.338, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas E.R.C.L. y V.M.C.D.L., portadoras de las cédulas de identidad N°s 5.464.859 y 5.464.860 respectivamente, relativo al Juicio de PARTICIÓN, seguido ante este Tribunal por las ciudadanas LISETTI C.C.L. y LAYDIBELL K.C.L., portadoras de las cédulas de identidad N°s: 10.853.999 y 11.649.853 respectivamente, debidamente representadas por los Abogados L.F.M. y M.L.D. quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 17.619 y 127.019 respectivamente, en contra de las prenombradas ciudadanas; este Juzgado acuerda no suspender el presente proceso, por cuanto en el mismo no se está ordenando desalojo alguno, solo se está ejecutando el remate del inmueble objeto de partición. Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado…

Informes ante esta instancia

El abogado A.J.R.L. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada expuso:

- Que al apelación por el interpuesta de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil la fundamentó en que el juez a quo cometió error de derecho en la interpretación y la aplicación de la norma sustantiva de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en su artículo 4, el cual se solicita su aplicación con la finalidad de evitar el desalojo de la vivienda de su representada, en fecha 17/11/2011 decidiendo el 22/11/2011 por auto no suspender el presente proceso por cuanto en el mismo no se esta ordenando desalojo alguno, solo se esta ejecutando el remate del inmueble objeto de partición.

- Que la razón es que de realizarse el remate del inmueble objeto de este juicio se produciría un gravamen irreparable a sus representadas porque la adjudicación de trasmite al adjudicatario todos los derechos del inmueble de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil y esto conllevaría –a su juicio- al desalojo de la vivienda que habitan sus representadas.

- Que en tal orden de ideas el juez a quo cometió el vicio de errónea interpretación de la disposición legal en virtud que ha desconocido el sentido y alcance de la norma sustantiva de la referida ley porque si le da la interpretación correcta como lo es, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, fuese paralizado el proceso independientemente de su estado o grado.

- Que por las razones expuestas solicita se declare con lugar la presente apelación y ordene la aplicación del artículo 4 de la Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda en virtud de que el fin de la norma jurídica es que se cumpla como lo ha querido el legislador en la formación de la Ley, para la mejor convivencia y la paz social que en este caso es la protección y restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.

RATIO DECIDENDI

(Razón para decidir)

Revisadas las actas que conforman esta causa se observa que el presente procedimiento se encuentra en la etapa de ejecución de Remate del inmueble objeto de partición, por ante el Juzgado A quo, en ese sentido esta Alzada considera menester traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000146, de fecha 01 de Noviembre de 2.011, en la cual interpretó y dispuso: “ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone: Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone: “Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”

En atención a lo supra expuesto, considera este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil establece que en el Acto de Remate el Juez procederá a fijar la caución y a tal efecto se oirán las posturas formuladas por las partes, también es cierto que el artículo 11 eiusdem faculta al Juez en su condición de director del proceso a actuar de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque las partes no lo soliciten, en razón de ello y en estricto apego del criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal y siendo que la presente controversia se encuentra en fase de ejecución, quien juzga considera que la suspensión del proceso solicitada por la parte demandante en la etapa de ejecución de Remate del inmueble objeto de partición, (Fase de Ejecución) es procedente y como resultado la apelación intentada debe prosperar y así debe pronunciarse en la dispositiva., así se decide.

Y por cuanto el Remate en el presente proceso, conllevaría a largo plazo, a la desposesión material del inmueble, resulta aplicable al caso sub especie litis la aludida Resolución N° 2011-0001 de fecha 14 de enero de 2011, proferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando a partir del 6 de mayo de 2011 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su artículo 2 señala dentro de su objeto aquellas viviendas sobre las cuales se hubiere constituido garantía real, y asimismo en su artículo 4 ordena la suspensión de todo proceso que conlleve a la desposesión material de inmuebles destinados a vivienda principal, por sus arrendatarios, comodatarios u ocupantes legítimos, en “cualquier estado y grado de la causa”, en virtud de todo lo cual no se considera ajustada a derecho el auto dictado el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual acordó no suspender el proceso y así se Declara.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual acordó no suspender el proceso. SEGUNDO: Ordena al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a que suspenda la presente causa de conformidad con el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de fiel cumplimiento a dicho precepto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.L.S.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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