Decisión nº 729-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoDevolucion De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Febrero de 2008

197° y 148°

Decisión N° 729-08.- Causa Nº 11C-V-318-07

Visto la solicitud de VEHICULO, cuyas características son: MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA EX, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 3BAMB13M014765, SERIAL DE MOTOR: E16653960M, PLACAS: YDS-005; por parte de la ciudadana LISHECT M.G.U., titular de la cedula de identidad numero V- 5.168.097, representada en este acto por la profesional del derecho ABOG. A.M.M.P.; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que en fecha 31 de Octubre de 2007, este Despacho recibe solicitud por parte de la ciudadana LISHECT M.G.U.; la entrega del VEHICULO, cuyas características son: MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA EX, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 3BAMB13M014765, SERIAL DE MOTOR: E16653960M, PLACAS: YDS-005; por lo que este Tribunal solicita de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que guardan relación con la investigación llevada por esa Fiscalía, relacionada al vehículo, cuyas características son: MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA EX, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 3BAMB13M014765, SERIAL DE MOTOR: E16653960M, PLACAS: YDS-005;donde se observan las siguientes actas:

• Acta Policial, de fecha 07 de Julio del 2007, emanada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículos donde se deja constancia de la retención del vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA EX, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 3BAMB13M014765, SERIAL DE MOTOR: E16653960M, PLACAS: YDS-005; por determinarse que el documento de registro de vehículo es FALSO.

• Acta de Experticia de Vehículo, de fecha 07 de Julio del 2007, emanada por la División de Investigaciones Penales Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículos, practicada al vehículo, donde se deja constancia que el serial de carrocería se determinó ORIGINAL, que el serial del compacto se determino ORIGINAL y que el serial del motor se determinó ORIGINAL.

• Acta de Experticia de Registro de Vehículo, No. 0001066, de la empresa INTERNACIONAL DE AUTOMOTORES 2.100 CA, factura EV-001773, de fecha 07 de Julio del 2007, emanada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículos, donde se dejan constancia que la evidencia recibida para la exposición del dictamen, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del Organismo emisor INTERNACIONAL DE AUTOMOTORES 2.100 CA. El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como FALSO. En cuanto a su escritura de llenado ES FALSO.

• Oficio No. 9700-135-SDM-ASEI-21567, de fecha 16-11-2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, en la cual informan que el vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA EX, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 3BAMB13M014765, SERIAL DE MOTOR: E16653960M, PLACAS: YDS-005, al ser verificado por el sistema de información policial S.I.I.P.O.L., NO REGISTRA DATOS ALGUNO, de igual manera al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, registra como propietario: GONZALEZ URRIBARRI, LISHECT MILAGROS, V-5.168.097.

• Oficio No. 24-F35N-2490-2007, de fecha 14-11-07, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel nacional con Competencia Plena, en la cual informan que el vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA EX, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 3BAMB13M014765, SERIAL DE MOTOR: E16653960M, PLACAS: YDS-005, NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:

El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 C.R.B.V.).

En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

En el caso que nos ocupa, tenemos que a la peticionante del vehículo en cuestión, le fue negada su pretensión por parte del Ministerio Público, aun cuando señala que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación penal que sigue el referido despacho fiscal, de igual forma, se observa que aun cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del referido vehículo, sólo una persona lo esta reclamando, estando plenamente facultado el Juez en funciones de Control a revisar dicha petición y devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Cabe destacar de manera general el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 ejusdem. De igual forma, se ha de tomar en consideración lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil respecto de los documentos públicos, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 CC). De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados falsos”.

Aunado a lo anterior el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, considera quien aquí decide, que asume ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor no se lesiona el derecho de propiedad, para el caso de que surgiera alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 548 del comentado Código Sustantivo Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sumado a lo supra transcrito la solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, pacífica y pública, y sobre todo no equívoca y con intención de dueño; igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 ejusdem, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Dicho principio esta totalmente en armonía con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el precepto contenido en el artículo 775 del tan comentado Código Civil, que establece que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem, en razón igualmente de que la posesión sobre los bienes muebles por su naturaleza, equivale a título, según lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

A tal respecto es menester traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis…Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros…

(negritas nuestra).

Por lo que, en primer lugar se consideraría irrealizable respecto a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, no obstante, el legislador previo en algunos casos de bienes muebles, como los vehículos automotores, que deben cumplir con ese régimen registral, en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica, dotando de certidumbre los negocios jurídicos, publicidad que abarcara a los terceros, por ello la Ley de T.T. considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando el mismo haya adquirido con reserva de dominio.

En virtud de lo antes expuesto, y considerando que la solicitante presenta los documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, dado que el Certificado de Registro de Vehículo determina la posesión legítima del mismo, estima quien aquí decide que lo procedente en derecho y justicia es ordenar la entrega del precitado vehículo en calidad de Depósito, a la ciudadana LISHECT M.G.U., dado que la misma ha probado tener la posesión de dicho vehículo de forma continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tenerlo como propio, conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta bajo el amparo de las Sentencias de fecha 06-07-2001, 13-02-2003 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales son vinculantes en materia penal para decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo que, se impone a la Depositaria las siguientes obligaciones:

  1. -Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cada sesenta días, así como a la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrita de este Tribunal. 8.- Prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Acordar de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo y su remolque signado con las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA EX, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 3BAMB13M014765, SERIAL DE MOTOR: E16653960M, PLACAS: YDS-005; a la ciudadana LISHECT M.G.U., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.168.097, con las obligaciones siguientes:

  2. - Presentar el vehículo de actas una vez cada 30 días por ante este Tribunal; 2.- Prohibido circular fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo; 3.- El vehículo de actas sólo puede ser conducido por la Ciudadana LISHECT M.G.U., ya identificado; 4.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica); y 5.- Prohibido realizar cualquier modificación en el vehículo de actas, sin previa autorización de este Tribunal.

    Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

    LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL,

    DRA. A.A.D.V..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.F.

    En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 729-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio No.531-08.- Departamento de Alguacilazgo librando las boletas de notificación.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.F.

    .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR