Decisión nº OCT-397-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.242.

DEMANDANTE: LISHETT DEL VALLE HERNÁNDEZ

GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-

9.936.192.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Concepción N° 41, frente a la Plaza Bolívar,

Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre.

APODERADOS: NO OTORGO.

DEMANDADO: O.J.L.R., titular de la Cédula

de Identidad N° V-4.363.771.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos

. Sin Informes de las partes.

En fecha 23 de Julio del 2.008, compareció la ciudadana LISHETT DEL VALLE H.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.936.192 domiciliada en la Calle Bideau, casa S/N, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio ELAIZA A.C.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.790, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio en contra del ciudadano O.J.L.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.771 y domiciliada en la Calle Bideau, casa S/N, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:

Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 22 de Febrero 2.007, con el ciudadano O.J.L.R., por ante el Juzgado del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S., Irapa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01, la cual anexó Marcada “A”, quedando insertada en los Libros del Registro Civil Correspondiente.

Que al principio y durante varios meses tuvieron una buena relación, pero cumplido ese tiempo todo cambio, de tal forma que la conducta hacia difícil la convivencia, y que aproximadamente cuando tenia 11 meses con su cónyuge ciudadano O.J.L.R., él decidió voluntariamente abandonar de hecho el hogar, debido a los problemas maritales que se presentaron en la relación conyugal, y que desde allí en adelante ella esta viviendo en casa de su madre, por lo que permanece separada de cuerpo del ciudadano O.J.L.R., que el domicilió conyugal se encontraba en la Calle Bideau, casa S/N, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que no hay bienes pertenecientes a la comunidad, ya que el matrimonio se realizo por bienes separados.

Que pasaron más de Cinco (05) Meses desde que el ciudadano O.J.L.R., decidió abandonar nuestro hogar, y es por ello que compareció por ante este Tribunal como en efecto lo hizo para solicitar que se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 Ordinal Segundo y Tercero del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Julio del 2.008, se ordenó la Citación personal del demandado ciudadano O.J.L.R. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Notificación y Citación que fueron practicadas, tal como consta a los folios 09 y 16 del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana LISHETT DEL VALLE H.G., titular de la Cedula de Identidad N° 9.936.192, asistida por los Abogado en ejercicio E.G. y ELAIZA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 95.945 y 87.790, respectivamente, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana LISHETT DEL VALLE H.G., titular de la Cedula de Identidad N° 9.936.192, asistida por la Abogada en ejercicio ELAIZA A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.790, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: ROSANI J.L.L., M.B.N. y M.N.D.V..

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: ROSANI J.L.L., M.B.N. y M.N.D.V., las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Valdez de éste Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a la ciudadana LISHETT DEL VALLE H.G. de vista trato y comunicación”; “Que si conocen al ciudadano O.J.L.R.”; “Que si tienen conocimiento que los ciudadanos LISHETT DEL VALLE H.G. y O.J.L.R. han estado casado por mas de Dos años”; “Que si les consta que tenían una mala relación de pareja mientras ellos estuvieron viviendo juntos porque estaban muy distante y el señor O.J.L.R. se expresaba verbalmente de manera déspota y desagradable dentro y fuera del hogar”; “Que si les consta que el ciudadano O.J.L.R., abandono voluntariamente el hogar que compartía con la ciudadana LISHETT DEL VALLE H.G. porque él se los comunico en una oportunidad manifestando que no vivía con ella”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano O.J.L.R., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte del ciudadano O.J.L.R., ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LISHETT DEL VALLE H.G., contra el ciudadano O.J.L.R., ya identificados anteriormente, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Febrero del 2.007.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.242.-

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