Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: E.L.D.A., mayor de edad, de nacionalidad italiana, casada, titular de la cédula de identidad Nº E – 922.319, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H.V., mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V – 1.536.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 6.109.501 y V – 6.128.192, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.B.P. y R.L.F.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.484 y 64.282, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: N° 12539

Corresponde conocer a este tribunal la demanda de simulación de venta incoada por la ciudadana E.L.D.A. contra los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 10 de abril de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento, por parte del abogado A.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.L.D.A., para plantear pretensión de simulación y nulidad de ventas, contra los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C., con el objeto de anular las ventas protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, el 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 25, protocolo primero y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, folio 4, Tomo 2, protocolo primero, por su presunta simulación.

Afirma la parte actora en su libelo, que en fecha 3 de abril de 2001 falleció su madre, señora V.S.D.L. y en fecha 7 de mayo de 2001, falleció el padre de nuestra poderdante, señor U.L.F., motivo por el cual se hicieron dos declaraciones sucesorales, la primera en fecha 20 de marzo de 2002, expediente del Seniat Nº 014239 y la segunda, igualmente, el 20 de marzo de 2002, expediente del Seniat Nº 020143. Que en las declaraciones sucesorales señaladas no fue declarada el activo correspondiente a un inmueble constituido por el terreno y la casa-quinta sobre el mismo construido, ubicado en la calle Maturín de la urbanización El Cafetal, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, que constituye patrimonio de la comunidad conyugal. Que han solicitado los servicios profesionales del Dr. C.J.E.V., a los efectos de promover una partición amistosa. Afirma que el de cujus U.L.F., junto con su esposa, I.L.d.C., adquirió un inmueble según documentó protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de enero de 1981, para la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada quinta “LOS CESARINES” y quinta “VALERIA”, ubicada en la calle Maturín de la urbanización El Cafetal, jurisdicción del municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el inmueble identificado, fue dividido por acuerdo entre los propietarios y los ciudadanos CESARE CALATOSTI DE PERSI e I.L.D.C. “… haciendo dos (2) inmuebles, uno con el nombre de Quinta “LOS CESARINES”, para habitar los esposos Colatosi-Lisi, en la planta alta y otra, en la planta baja, con el nombre de Quinta “VALERIA”, en donde quedaron los esposos Lisi-Straccamore (los padres de I.L.d.C., de mi representada E.L.d.A. y de I.L.d.Z.)… Que el inmueble en cuestión, dividido en dos (2) quintas: “LOS CESARINES” y “VALERIA” como así consta del documento autenticado ya señalado, fue adquirido por el señor U.L.F., para “LA COMUNIDAD CONYUGAL” con su cónyuge VELERIA STRACCAMORE DE LISI; 3) Que al fallecimiento de los cónyuges V.S.D.L., el día 03 de abril de 2001 de “un paro respiratorio” y U.L.F., el día 07 de mayo de 2001 “por insuficiencia respiratoria y diabetes Mellitas tipo 2” (un mes de diferencia)… sólo fue declarado al impuesto sucesoral un apartamento ubicado en la Urbanización Los Ruices…”.

Continúa la parte actora: “Que al indagarse las causas por las cuales no fue declarada en el impuesto sucesoral el referido inmueble, mi representada obtuvo copias de dos (2) documentos de ventas del inmueble que había sido dividido en dos (2) quintas, Los Cesarines y Valeria, enajenados así: Primera Venta.- El señor U.L.F., da en venta a Cesare Colatosti y a I.L.d.C., cónyuges, la nuda propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que le pertenecen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicada en la calle Maturín de la Urbanización “El Cafetal”, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya identificación general consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 25, Protocolo 1º… El precio de la venta fue de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). El vendedor, con el consentimiento de su cónyuge V.S.d.L., manifiesta en el mismo documento citado que “la plena propiedad, total de los derechos vendidos, solo pasará a los compradores después de nuestro fallecimiento”. Segunda Venta.- El señor U.L.F., da en venta a CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C., cónyuges, del inmueble antes identificado, ubicado en la urbanización El Cafetal, el cincuenta (50%) por ciento restante de la totalidad de sus derechos que le pertenece del inmueble referido consistente en un terreno y una casa-quinta construida sobre el mismo, cuyo terreno tienen una superficie aproximada de Trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y tres decametros cuadrados (342,73 mts.2) y se identifica como lote Nº 77 (2) de la manzana A.P. Derecha, cuyos linderos constan el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 06 de enero de 1981, bajo el Nº 09, Tomo 2, Protocolo 1º. El precio de esta venta se efectuó por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), autenticándose el documento por ante la Notaría Pública Trigésima de (sic) Segunda del Municipio Libertador, Caracas, el 07 de agosto de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Chuao, el 29 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, folio 4, Tomo 2, protocolo primero… Vista la situación anómala de esas ventas, la primera por el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ya identificado por el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y la segunda venta, por el otro cincuenta por ciento (50%) restante, por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), es indudable que nuestra representada fue sorprendida de esta (sic) negociaciones simuladas para tratar los adquirentes de que el referido inmueble no entrara a la masa hereditaria y aunado a las precarias (sic) salud en que se encontraban sus padres y por ende, ante una negociación inexistente y por el precio total de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) adquirieron un inmueble que actualmente tiene un avalúo de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00)”. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.281, 1.481 y 1.484 del Código Civil, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Afirman que la perfección de las ventas que se hicieron está condicionada al término de la fecha en que se produzca el fallecimiento de ambos vendedores, “y en este sentido, se confirma que tales ventas por el precio en que se hicieron, fueron ventas simuladas, que sólo al fallecimiento de ellas se perfeccionaría, lo cual implica que siendo un inmueble adquirido para la sociedad conyugal, al fallecimiento de ambos, el inmueble indefectiblemente pasaba a la masa hereditaria, por lo que la venta en cuestión tendría un lapso de vigencia hasta que se produjera el fallecimiento de ambos, por ello, dentro de las consideraciones de derecho en el presente caso, además de la evidencia manifiesta y notoria de “actos simulados”, que fueron ventas del inmueble que pertenecen a la sociedad conyugal y que la perfección de la venta está inmersa en una condición suspensiva, como era el fallecimiento de ambos cónyuges”. Afirma que la presente acción está encaminada a la defensa de su legítima como heredera de la sucesión Lisi-Straccamore. Finalmente individualiza su pretensión demandado, “PRIMERO: Que las ventas protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, el 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 25, Protocolo Primero y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, folio 4, Tomo 2, Protocolo Primero, fueron ventas simuladas… SEGUNDO.- Que existe y esta vigente e imprescriptible el contra documento suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, El Cafetal, el 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 79 de los libros de autenticaciones, en el cual las partes otorgantes convinieron que el inmueble identificado en ese documento es patrimonio de la comunidad conyugal de los causantes… TERCERO.- Que siendo las referidas ventas pertenecientes a un inmueble de la comunidad conyugal como fue establecido y convenido en el documento suscrito por sus otorgantes, en consecuencia las ventas que fueron protocolizadas en fecha 16 de agosto de 1993… y en fecha 29 de noviembre de 1998… a tenor de los dispuesto en el artículo 1.484, son ventas inexistentes de pleno derecho por ser activo del patrimonio hereditario de los herederos de los causantes Humberto (sic) Lisi Fiacco y V.S.d.L. ya identificados”. Solicita sean condenados al pago de costas. Estima su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

La demanda fue admitida en fecha 4 de mayo de 2006. Mediante diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada para darse por citada. En fecha 21 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito alega la prescripción de la acción de simulación de conformidad con el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil, pues desde la fecha de la venta denunciada como simulada hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de doce (12) años. Continúa: “… para el supuesto negado que la demandante, tal como lo expresa en su libelo, no hubiera tenido conocimiento de la venta mencionada, a la fecha de la apertura de ambas sucesiones tanto la del vendedor U.L.F., como la de la ciudadana VALERA STRACCAMORE DE LISI, igualmente han transcurrido MAS DE CINCO (5) AÑOS, dado que no consta en autos que se haya cumplido con las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil, por lo que fatalmente ha de concluirse que la presente demanda de simulación, incoada en contra de nuestros representados se encuentra prescrita y así rogamos al Tribunal lo decida como punto previo en la sentencia definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil. En capítulo denominado “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO”, rechaza en términos genéricos la pretensión de la parte actora. Rechaza que los negocios efectuados hayan sido simulados. Que “en los referidos documentos se desprende con absoluta y meridiana claridad que fueron contratos realizados entre vivos, en plena disposición del principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige toda contratación, donde una persona le vende a otras parte de su patrimonio, por un precio determinado por las partes contratantes… Omissis… no existió nunca en la voluntad de las partes contratantes, ninguna circunstancia o hecho que permita evidenciar que el acto de disposición contenido en los referidos documentos, haya pretendido simular, con apariencias de verdad otra intención que no fuera la contenida en estos. Para que exista simulación, no basta con lo alegado por la parte actora en su libelo, es necesario que se den una serie de situaciones, las cuales no han ocurrido en el caso que nos ocupa”. Rechaza la existencia de un contradocumento tal como lo afirma la parte actora. “El referido documento parcialmente transcrito contiene una manifestación de voluntad de las partes y en ningún caso se puede tomar como un contra documento ya que allí, solo se explica en qué condiciones continuarán ocupando el inmueble los co-propietario”.

Continúa: “Cuando la actora se refiere a que el documento Notariado de fecha 18 de agosto de 2003, los contratantes convinieron en que el inmueble era propiedad de la comunidad conyugal, falsea la información tratando de confundir, de una lectura de ese documento lo que se desprende es que, las partes hacen una manifestación de que en el documento de originario compra (sic) del inmueble de fecha 06 de enero de 1981, las partes compraron el inmueble para la comunidad conyugal, en ningún momento se están refiriendo al documento que firman en ese momento (18 de agosto del 93), para discriminar la forma en que parte el inmueble, se refieren en todo momento al documento anterior mediante el cual U.L.F., adquirió el inmueble para la comunidad. De todos modos, esta aseveración en el documento primario no tendría tampoco ninguna relevancia, pues al estar casados, independientemente que no lo hubieren dicho en ese documento (06 de enero de 1981), el inmueble era propiedad de la comunidad, por lo que no entendemos cual es la intención de la parte actora en tratar de confundir al tribunal con premisas falsas. Rechazamos, negamos y contradecimos que se hayan vendidos los derechos sobre una sucesión de una persona viva. En efecto, tal como consta de los instrumentos acompañados con el libelo lo que se realizó FUE UNA VENTA ENTRE VIVOS con un usufructo vitalicio, el cual posteriormente fue limitado el ejercicio de su derecho a solo una parte del inmueble, tal como se evidencia en el punto QUINTO del documento supra parcialmente transcrito”. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta. Las partes promovieron pruebas. Sólo la parte demandante presentó informes. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer a esta instancia la pretensión de simulación, planteada por la ciudadana E.L.D.A., contra los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C. (cónyuges), por la presunta simulación de las ventas protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, el 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 25, protocolo primero, y la protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta de Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, folio 4, Tomo 2, protocolo primero, mediante los cuales los ciudadanos V.S.D.L. y U.L.F. (cónyuges-fallecidos), dieron en venta a los ciudadanos COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C. (cónyuges), un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quintan sobre ella construida, denominada quinta “LOS CESARINES” y quinta “VALERIA”, ubicada en la calle Maturín de la urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El terreno mide una superficie aproximada de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y tres decametros cuadrados (342,73 m2) y se identifica como lote Nº 77 (2) de la manzana dos “A.P. Derecha” de acuerdo a los planos generales de la urbanización El Cafetal. Los linderos son los siguientes: Norte, en parte, su entrada o frente con la calle Maturín en tres metros con cinco centímetros (3,05mts), en parte con la mayor extensión aludida, identificada como “A.P. 77-Derecha (1)” en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts.); Sur, en once metros (11 mts.) con la parcela “A.P.76”; Este, en parte con la parcela “A,P.77” Izquierda, con veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros (26,55 mts.) y en parte con la mencionada “A.P.77. Derecha (1)”, en diez y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts.) y, Oeste, en cuarenta y tres metros con diez y siete centímetros (43,17 Mts.) con la parcela “A.P. 52”. La primera venta que se demanda como simulada consta en copia certificada de documento inserto a los folios 128 al 135, ambos inclusive, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1993, bajo el protocolo 1º, tomo 27, número 17; la segunda consta de copia certificada de documento inserto a los folios 136 al 139, ambos inclusive, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, folio 4, tomo 2, protocolo 1º. Estas documentales se valoran en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Establece el artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. La prenombrada norma establece el fundamento legal para demandar la simulación de un negocio jurídico, y esta (la simulación) no es más que un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. La simulación como acción, es aquella que tiene como finalidad obtener la declaratoria por vía judicial sobre la falsedad e inexistencia de un negocio jurídico que en apariencia representa una determinada situación jurídica, pero que en realidad y materialmente tiene otro significado jurídico, develando aquel negocio ostensible y simulado, por aquel negocio real, producto de la voluntad sincera de las partes. El interés de esta acción radica en el hecho de que la formación del consentimiento en el negocio jurídico no se corresponde con el consentimiento en sentido técnico requerido para la existencia del contrato, ex artículo 1.141 del Código Civil; es decir, el consentimiento en todo contrato esta compuesto por la voluntad de las partes sobre los demás elementos que conforman la relación que se pretende formar, en este sentido, en un contrato celebrado sin sesgos en la gestación del consentimiento, la formación volitiva que nace en la psiquis de cada contratante se identifica perfectamente con los efectos externos que se pretenden producir, y esta manifestación interna es expresada a través de signos externos por medio de los cuales se conoce la voluntad interior de cada contratante. Lo anterior significa que, consentimiento en sentido técnico, implica la necesaria coincidencia entre la voluntad interna o real y la voluntad externa o declarada.

En un negocio jurídico simulado existe una anomalía respecto a la premisa anterior, pues la voluntad interna de las partes en comprometerse, no se corresponde con la voluntad declarada. Así, en el negocio simulado se identifican dos actos, uno ostensible o aparente, que representa la voluntad declarada de las partes, y otro real y verdadero que representa la voluntad interna y fidedigna de los contratantes. Lo que ocurre es que aquel negocio aparente no es el realmente querido, siendo solo una fachada para esconder a los terceros la voluntad real de las partes, y por tal razón aquel negocio ficticio no puede producir ningún efecto, pues carece del elemento volitivo. En este orden, en el caso de marras se denuncia como acto ostensible o aparente la venta celebrada gradualmente por los ciudadanos V.S.D.L. y U.L.F. (cónyuges-fallecidos) a los ciudadanos, CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C. (cónyuges), donde aquellos según documento fechado 16 de agosto de 1993, antes valorado, dieron en venta, sometida a término incierto, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en autos (folio 129), y luego, mediante documento de fecha 29 de noviembre de 1998, antes valorado, dieron en venta a los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C. (cónyuges), el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble que se ha identificado en este fallo. En el primer instrumento, los vendedores, ciudadanos V.S.D.L. y U.L.F. (cónyuges-fallecidos), sometieron la transmisión de la propiedad a un término incierto, a saber, la muerte de ellos, y así se evidencia del instrumento cuando declaran “… la plena propiedad, total de los derechos vendidos, solo pasará a los compradores después de nuestro fallecimiento…”. Asimismo, en ambos instrumentos los vendedores se constituyeron en usufructuarios del bien enajenado bajo término incierto; así en el primero: “Hago constar expresamente que me reservo, conjuntamente con mi esposa V.S.D.L., de por vida el derecho de uso, goce y usufructo del inmueble antes descrito…”; y en el segundo de los documentos enunciados así: “… de conformidad con lo establecido en los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil constituimos derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble antes deslindado a favor de U.L.F. y V.S.D.L., antes identificados, quienes podrán usufructuar el bien inmueble sin ninguna limitación, hasta su fallecimiento”.

Ahora, respecto a la simulación que ha sido demandada, la parte accionada se excepcionó alegando la prescripción de la acción (rectius: pretensión) de simulación. Al respecto alegó: “Ciudadano Juez, en nombre de nuestros representados I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, ya identificados, alegamos para que sea resuelto previo al fondo de la controversia la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN prevista en el artículo 1.281 del Código Civil… En efecto, en fecha 16 de agosto de 1993, el ciudadano U.L.F.… con la debida autorización de su esposa VALERA STRACCAMORE DE LISI… dio en VENTA PURA Y SIMPLE a nuestros representados I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, ya identificados, la nuda propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que le pertenecían sobre un inmueble constituido… Omissis… Desde la fecha de la venta, hasta la fecha de la interposición de la demanda han trascurrido más de DOCE (12) AÑOS, por lo que la acción interpuesta está evidentemente prescrita. Por otra parte, para el supuesto negado que la demandante, tal como lo expresa en su libelo, no hubiere tenido conocimiento de la venta mencionada, a la fecha de la apertura de ambas sucesiones tanto la del vendedor U.L.F., como la de la ciudadana V.S.D.L., igualmente han transcurrido MÁS DE CINCO (5) AÑO, dado que no consta en autos que se haya cumplido con las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil, por lo que fatalmente ha de concluirse que la presente demanda de simulación se encuentra prescrita y así rogamos al tribunal lo decida como punto previo en la sentencia definitiva conforme a los dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. La prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse de una obligación. Esta tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de derecho, castigando la negligencia del acreedor cuando no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación debida por su deudor. En el caso de simulación el artículo 1.281 del Código Civil, establece en su primer aparte: “… Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”. Pues bien, de la norma en cuestión se colige un lapso especial de prescripción de la acción de simulación. En el caso de especie, la parte demandada plantea dos tesis para argumentar desde cuándo comenzó el cómputo del lapso de prescripción. En primer lugar, afirma que dicho lapso principió en fecha 16 de agosto de 1993, es decir, desde que se celebró la primera venta. En segundo, lugar afirma que dicho lapso de prescripción comenzó a transcurrir desde la fecha de la apertura de la sucesión, la cual se computa a partir del día siguiente al deceso del ciudadano U.L.F., quien falleció en fecha 7 de mayo de 2001, según se desprende de acta de defunción Nº 136, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, inserta al folio 127, la cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Asimismo, al folio 126, se evidencia acta de defunción Nº 98 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, en fecha 4 de abril de 2001, la cual evidencia que la ciudadana V.S.D.L., falleció el 3 de abril de 2001 y así se declara.

Al respecto observa el tribunal que el lapso de prescripción no comenzó en ninguna de las fechas señaladas por la parte demandada. Esto en virtud que el supuesto de hecho de la norma establece que el lapso de prescripción comienza a transcurrir “… desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado…”. De manera que ni el registro del acto que se denuncia simulado, ni su autenticación, ni la apertura de la sucesión, son momentos generadores del inicio del lapso de caducidad. Momento generador del inicio lo es la fecha en que el denunciante tuviera conocimiento del acto simulado. Se impone pues determinar cuando la ciudadana E.L.D.A., tuvo conocimiento del acto simulado. Pues bien, según declaración testimonial de la ciudadana S.M.D.C.D.S., inserta a los folios 203 al 204, quien declaró en fecha 29 de octubre de 2007, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.L.D.A., I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS (primera pregunta), desde hace treinta años (segunda pregunta); se evidencia lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana E.L. se entero de las ventas de la Quinta los Cesarines y Quinta Valeria en una reunión que se realizó dentro de la casa del Sr. Cesar, en el año 2001? Si un domingo quince días después de haber fallecido el Sr. HUMBERTO (sic) LISI. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quienes estaban en la reunión en donde la Sra. Elide se entero de las ventas del Qtas. Los Cesarines y Valeria? El Sr. C.C., I.C., elide y el sr. Tomaso que es el esposo de ella. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted estuvo presente o escucho lo que se hablo en esa reunión en el año 2001? No estuve presente pero escuche una discusión y me imagine que era a raíz de eso cuando ella se entero, ya que yo visitaba a la Sra. Inés todos los días en las tardes y ella comento lo que había pasado…”. Esta declaración testimonial debe ser adminiculada con la de la señora R.G.A., rendida en la misma fecha, e inserta a los folios 197 al 198, ambos inclusive, quien manifestó conocer a los ciudadanos E.L.D.A., I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS (primera pregunta), desde hace diecisiete años (segunda pregunta) se evidencia los siguiente; “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana: E.L.D.A., sabe, de las ventas de la quinta los Cesarines, realizadas por el Sr. H.L. (sic) y su esposa? Desde el año 2001, cunado (sic) se murió n.H., padre de la Sra., el Sr. Cesar le enseño los documentos de las ventas de las casas”. La ciudadana en cuestión afirmó ser consuegra del ciudadano codemandado CESARE COLASTOSTI, en virtud que el hijo de éste, ciudadano W.C.L., es cónyuge de la ciudadana E.E.E.D.C., hija de la declarante. Al ser así, no ve el tribunal que la declarante esté inhabilitada de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”, pues al ser consuegro del codemandado, ciudadano CESARE COLASTOSTI, el parentesco es de tres grados de afinidad, por lo que queda excluida la aplicación de disposición mencionada y así se declara.

Así pues, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”, el tribunal estima que las declaraciones que anteceden evidencian de manera incostetable que la ciudadana E.L.D.A., se enteró de las ventas denunciadas simuladas, 15 días después del fallecimiento del ciudadano U.L.F., es decir, el 22 de mayo de 2001. Así pues, a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción para intentar la acción de simulación, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil y así se declara.

El lapso de cinco años comenzó a partir del 23 de mayo de 2001 y se consumó en fecha 22 de mayo de 2006. La demanda fue interpuesta en fecha 10 de abril de 2006 y la misma fue admitida en fecha 4 de mayo de 2006. Ahora, ninguna de los actos procesales anteriores tuvo la aptitud de interrumpir la prescripción del derecho a reclamar la simulación. Pues conforme establece el artículo 1.969 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Ninguna de las formalidades que prevé la norma fue cumplida antes del 22 de mayo de 2006. Por el contrario, la parte demandada se dio por citada en fecha 5 de febrero de 2007 (folio 88), cuando ya había operado la prescripción. De manera pues, en consideración de esta instancia la acción de simulación que se ejerce ha prescrito, por lo tanto, para el tribunal es forzoso abstenerse a conocer los argumentos de fondo de la pretensión actora por haber prescrito su derecho a pedir la simulación de los negocios presuntamente simulados y así se declara.

Ahora bien, a pesar que los argumentos antes analizados hacen desestimatorio el pronunciamiento de esta instancia respecto de la pretensión de simulación; debe atenderse un alegato de la demandante, referido a la presunta venta de derechos sobre una sucesión futura, en virtud que en dicha denuncia es de orden público, debiendo el tribunal hacer pronunciamiento expreso al respecto. La parte actora alegó: “… además de la evidencia manifiesta y notoria de actos simulados, que fueron ventas del inmueble que pertenecen a la sociedad conyugal y que la perfección de la venta está inmersa en una condición suspensiva, como era el fallecimiento de ambos cónyuges, se adminicula, la dispuesto en el artículo 1.484 del Código Civil… Omissis… En el presente caso, está plenamente comprobado que “los causantes” y los adquirentes, convinieron que el inmueble en cuestión estaba destinado para la sociedad conyugal Lisi-Staraccamore, y que la venta está sujeta a la condición suspensiva de su respectivo fallecimiento, de tal manera, es indubitable, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.484, la ventas efectuadas son “inexistentes” por cuanto son derechos de la sucesión de todos los herederos”.

En este sentido, establece el artículo 1.022 del Código Civil: “No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia”. Asimismo, establece el artículo 1.156 del Código Civil: “Las cosas futuras pueden ser objetos de los contratos, salvo disposición especial en contrario. Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate”. En el mimo sentido, el artículo 1.484 eiusdem reza: “Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento”. De conformidad con las normas antes transcritas resulta contrario a la propia letra de la ley celebrar cualquier acto o negocio jurídico que tenga como objeto la disposición de los derechos derivados de una sucesión no abierta. En este sentido, el ilustre Dominici comenta: “Refiriéndonos ahora á lo dispuesto en el artículo sobre la sucesión de una persona viva, diremos que la ley anula toda negociación respecto de ella por inmoral y peligrosa. Supone en los que adquiriesen semejantes derechos el deseo de la muerte de la persona de cuya herencia se trata; deseo que puede extenderse á nume¬rosos individuos, si los que compran traspasan á otros, y estos á otros más, por lo que podrían resultar muchos interesados en que la persona dicha cese de vivir…” (Cfr. A.D.. Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo Tercero. Tercera edición. Librería Destino. Caracas. 1982. p. 338). Asimismo, Mélich-Orsini destaca: “La prohibición de las renuncias anticipadas y de los pactos sobre sucesión ajena, persigue una doble finalidad: mantener el orden legal de las sucesiones (evitando el restablecimiento de los mayorazgos mediante la obtención anticipada de la renuncia de la herencia por los hermanos me¬nores), y proteger al presunto heredero contra sí mismo (evitando que obli¬gado por la necesidad de dinero ceda sus eventuales derechos hereditarios a un usurero por un precio muy inferior)” (Cfr. Mélich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. 4ª edición corregida y ampliada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie estudios Nº 61. Caracas. 2006. pp. 239 a 242). Ahora bien, en el caso de especie los causantes, ciudadanos I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, vendieron los derechos sobre el inmueble mediante acto intervivos, es decir, durante su vida. Dispusieron por su propia voluntad de su patrimonio. La particularidad es que la primera venta, es decir, la celebrada en 1993, fue sometida a un termino incierto, en el siguiente sentido: “… la plena propiedad, total de los derechos vendidos, solo pasará a los compradores después de nuestro fallecimiento…”. Constituye este tipo de cláusula un compromiso post morten, es decir, una obligación válida contraída en vida, que sin embargo su ejecución o exigibilidad se somete al término incierto constituido por la muerte de uno de los contratantes. En este caso no hay pacto sobre sucesión futura, pues no existe relación alguna entre el negocio jurídico celebrado en vida y la disposición del acervo hereditario que pasara a la masa herederos tras la apertura de sucesión. Es decir, no se dispuso de los bienes de una futura sucesión, sino que se dispuso de los bienes propios, sometiendo una de las obligaciones (transmisión de la propiedad) a una condición (término incierto). Así pues, considera esta instancia que el caso de especie el objeto de la venta fue lícito, y no se trató de una venta sobre sucesión futura y así se declara.

A los fines de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, el tribunal analizará el restante material probatorio inserto a los autos. Al folio 13 al 17, ambos inclusive, se evidencia certificado de solvencia de sucesiones, planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, relación para bienes que forman el activo y pasivo hereditario, de fecha 2 y 20 de marzo de 2004, y 3 de abril de 2001, respectivamente, correspondiente a la causante, ciudadana V.S.D.L., así como la correspondiente planilla de pago emanada por el SENIAT, folio 17, el tribunal estima que dichas pruebas resultan impertinentes, en virtud que el tribunal ha declarado la prescripción del derecho a ejercer la pretensión de simulación y así se declara. A los folios 18 al 20, ambos inclusive, planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, relación para bienes que forman el activo y pasivo hereditario, de fecha 20 de marzo de 2004 y 7 de mayo de 2001, respectivamente, correspondiente al causante, ciudadano U.L.F. (todas estas pruebas son traídas en original en la etapa probatoria del procedimiento, y cursan a los folios 117 al 123). El tribunal estima que dichas pruebas resultan impertinentes, en virtud que el tribunal ha declarado la prescripción del derecho a ejercer la pretensión de simulación y así se declara.

Respecto a la copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, en fecha 18 de agosto de 1993, anotada bajo el Nº 47, Tomo 79 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaria, mediante el cual los ciudadanos I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS (cónyuges), y V.S.D.L. y U.L.F. (cónyuges-fallecidos), como copropietarios del inmueble (para ese entonces), acuerdan la distribución del derecho de propiedad, y como iba a distribuirse la comunidad que existía sobre el inmueble. Esta documental, a pesar de surtir plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aporta algún elemento de convicción de relevancia respecto a la prescripción o su interrupción, por lo tanto se declara su impertinencia y así se establece. Respecto a las copias simples insertas a los folios 26 al 36, ambos inclusive, contentivas de los contratos denunciados como simulados, el tribunal estima que los mismas fueron ya valoradas supra. De ahí su inutilidad y así se declara. Con relación a la testimonial de la ciudadana M.A.Z.L., evacuada en fecha 29 de octubre de 2007, y recogida mediante acta inserta a los folios 200 al 202, ambos inclusive, el tribunal estima que dicha testigo se encontraba inhabilitada de prestar la declaración por ser sobrina de la codemandada, I.L.D.C., esto de conformidad con lo establecido en el supra transcrito artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara su ilegalidad.

En atención a las consideraciones que anteceden, el tribunal actuando de conformidad con los artículo 1.952 en concordancia con el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil, declara prescrita la acción de simulación intentada por E.L.D.A. contra los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C. y por lo tanto, se declara sin lugar la demanda de simulación propuesta y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de simulación, interpuesta por la ciudadana E.L.D.A. contra los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C..

Se condena en costas a la parte actora.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____ p.m.

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jigc.

EXP. N° 12539

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR