Decisión nº 465 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana LISIDA J.P.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.799.514, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio D.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.116; en contra de su cónyuge, el ciudadano J.N.G.R., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.099, y de igual domicilio, invocando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante, ciudadana LISIDA J.P.C., expuso: que en fecha quince (15) de Marzo de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.N.G.R., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., estableciendo como domicilio conyugal la Urbanización San F.P., Sector 12, vereda 12, casa No. 11 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, procreando de dicha unión tres (03) hijos de nombre LUIGGY JOSE, L.A. y M.J.G.P. de Veintiuno (21) años, Doce (12) años y Ocho (08) años de edad, respectivamente.

Asimismo, manifiesta la parte actora, que dicha situación cambió ya que su cónyuge comenzó a cambiar radicalmente y ya no era la persona cariñosa y amable que en un principio había sido, porque cambió de manera radical y brusca, ya que a cada rato la insultaba, la amenazaba y la ofendía de hechos y de palabras, sin importarle la presencia de su familia y sus hijos, así como de otras personas que estuviesen presente en el domicilio conyugal e inclusive en reuniones familiares; no la dejaba salir del domicilio conyugal, peleando en cada momento por motivos sutiles y sin importancia alguna hasta el extremo de desatender sus deberes de alimentación para con su persona y sus hijos. De igual manera, manifestó que el ciudadano antes mencionado, específicamente el día 20 de Abril del año 2004, en horas de la noche y sin dar explicación, sin haber motivo y justificación alguna, le manifestó delante de varias personas que se encontraban presentes en el domicilio conyugal, su decisión, la cual era seria e irrevocable de abandonarla voluntariamente, y sin importarle la presencia de las personas que se encontraban presentes, la maltrató de hecho y de palabras, además de manifestar que ya no la quería como esposa, que su intención era abandonarla y que su único deseo era divorciarse y no verla más, por lo que recogió sus útiles y pertenencias personales y abandonó el hogar conyugal; razón por la cual y de conformidad con los hechos narrados con anterioridad demanda al ciudadano J.N.G.R. por las causales 2da y 3era dispuestas en el artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y la citación del ciudadano J.N.G.R.. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, se dio por citado el ciudadano J.N.G.R., y en fecha 30 de Noviembre de 2009, se agregó a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009.

En fecha 29 de Enero de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana LISIDA J.P.C., asistida por la abogada en ejercicio D.G.C., y no estando presente la parte demandada, por lo que se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 16 de Marzo de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana LISIDA J.P.C., asistida por la abogada en ejercicio D.G.C., no estando presente la parte demandada y estando presente la Fiscal del Ministerio Público G.D.C., por lo que no habiendo conciliación alguna y el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 16 de Marzo de 2010, la ciudadana LISIDA J.P.C. confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio D.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116.

En fecha 24 de Marzo de 2010, la ciudadana LISISDA J.P.C., asistida por la Abogada en ejercicio D.G.C., antes identificada, diligenció manifestando que el demandado de autos no compareció para dar contestación a la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, incoada en su contra.

En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Once (11) de Mayo de 2010 a las once (11:00 am) de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a retirar el tríptico del Acto Oral de Evacuación de Pruebas por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó diferir la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 19 de Mayo de 2010, a las once (11:00 am) de la mañana por exceso de trabajo. Asimismo, se instó a las partes a retirar el tríptico del Acto Oral de Evacuación de Pruebas por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó diferir la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 31 de Mayo de 2010, a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana por exceso de trabajo. Asimismo, se instó a las partes a retirar el tríptico del Acto Oral de Evacuación de Pruebas por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 31 de Mayo de 2010, la ciudadana Abogada D.G.C., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera diferir la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas por cuanto los testigos que fueron promovidos no podían hacer acto de presencia.

En la misma fecha, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 20 de Julio de 2010,a las once (11:00 am) de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a retirar el tríptico del Acto Oral de Evacuación de Pruebas por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 20 de Julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana LISIDA J.P.C., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha quince (15) de Marzo de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.N.G.R., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., estableciendo como domicilio conyugal la Urbanización San F.P., Sector 12, vereda 12, casa No. 11 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, procreando de dicha unión tres (03) hijos de nombre LUIGGY JOSE, L.A. y M.J.G.P. de Veintiuno (21) años, Doce (12) años y Ocho (08)años de edad.

Asimismo, manifiesta la parte actora, que dicha situación cambió radicalmente ya que su cónyuge comenzó a cambiar radicalmente y ya no era la persona cariñosa y amable que en un principio había sido, porque cambió de manera radical y brusca, ya que a cada rato la insultaba, la amenazaba y la ofendía de hechos y de palabras, sin importarle la presencia de su familia y sus hijos, así como de otras personas que estuviesen presente en el domicilio conyugal e inclusive en reuniones familiares; no la dejaba salir del domicilio conyugal, peleando en cada momento por motivos sutiles y sin importancia alguna hasta el extremo de desatender sus deberes de alimentación para con su persona y sus hijos. De igual manera, manifestó que el ciudadano antes mencionado, específicamente el día 20 de Abril del año 2004, en horas de la noche y sin dar explicación, sin haber motivo y justificación alguna, le manifestó delante de varias personas que se encontraban presentes en el domicilio conyugal, su decisión, la cual era seria e irrevocable de abandonarla voluntariamente, y sin importarle la presencia de las personas que se encontraban presentes, la maltrató de hecho y de palabras, además de manifestar que ya no la quería como esposa, que su intención era abandonarla y que su único deseo era divorciarse y no verla más, por lo que recogió sus útiles y pertenencias personales y abandonó el hogar conyugal.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de Matrimonio No.208 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha 15 de Marzo de 1986, los ciudadanos LISIDA J.P.C. y J.N.G.R., contrajeron matrimonio Civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. .Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 1163, 932 y 949, correspondientes al hoy mayor de edad LUIGGY J.G.P., y al adolescente y niña L.A. y M.J.G.P., las cuales fueron expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, F.E.B. y C.A.d.M.M.d.E.Z.. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente y niña antes mencionada.

  3. Copia simple de solicitud de Medida de Embargo de fecha 07 de Marzo de 2006, en el Juicio contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana LISIDA J.P.C. en contra del ciudadano J.N.G.. De la misma se evidencia la solicitud de Medidas Preventiva de Embargo sobre los conceptos laborales del ciudadano J.N.G.R.. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las testigos promovidas, ciudadanas M.P.G., NIOVE J.G., y NODIA MARCELIS M.M., signadas bajo los Nos.10.447.213, 5.843.768 y 4.993.360 respectivamente, de las cuales se evidencia la identificación de las mismas. Poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana LISIDA J.P.C., signada bajo el No. 7.799.514, así como también del Registro de Información Fiscal, signado bajo el No. V.- 07799514-1. De las mismas se videncia la identificación de la ciudadana antes mencionada. Poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  6. - La ciudadana NIOVE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.843.768 de 50 años de edad, domiciliada en la Parroquia D.F., Sector Rodeo 3, Av 48K 212 casa 48, del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a los cónyuges LISIDA J.P.C. y J.N.G.R.. Contestó: Sí los conozco. 2-) Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombres LUIGGY J.G.P., L.A.G.P. y M.J.G.P.. Contestó: Sí me consta que ellos procrearon tres hijos. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que el día treinta (30) de Abril de 2004, el ciudadano J.N.G.R., se marchó del hogar dejando abandonada a la ciudadana LISIDA PARRA CHOURIO. Contestó: Sí como a esa fecha en horas de la tarde llegó a la casa manifestando que él no quería vivir más con ella, y ella le dijo que no se fuera pero el respondió que no quería vivir más allí. 4-) Diga la testigo si sabe y le consta que aun subsiste el abandono realizado por el ciudadano J.N.G.R.. Contestó: Sí subsiste el abandono, el dijo que se quería marchar de la casa y me consta porque muchas veces yo lo vi. 5-) Diga la testigo si sabe y le consta de los maltratos verbales y psicólogos realizado por el ciudadano J.N.G.R. a la ciudadana LISIDA J.P.. Contestó: Sí en varias ocasiones cuando íbamos a reuniones la maltrataba verbalmente, le decía que era una mala madre una mala esposa que ya no quería hacerse cargo del hogar. Él siempre la maltrataba verbalmente y todo lo que decía era mentira de él porque ella siempre ha estado pendiente de los niños. 6-) Diga la testigo si sabe y le consta que aún existe abandono voluntario por parte del ciudadano J.N.G.R. a su esposa LISIDA PARRA CHOURIO. Contestó: Sí. 7-) Diga la testigo como le consta dicho abandono voluntario. Contestó: Ya él no quería estar en la casa, ya no quería vivir con ella, ya él no le pasaba para los útiles escolares ni para alimentación. Es todo

  7. - La ciudadana M.P., quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.447.213, de 40 años de edad, domiciliada en el Sector Rodeo 3, Parroquia D.F., Casa No. 212C-31 en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a los cónyuges LISIDA J.P.C. y J.N.G.R.. Contestó: Sí. 2- ) Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombres LUIGGY J.G.P., L.A.G.P. y M.J.G.P.. Contestó: Sí. 3- ) Diga la testigo si sabe y le consta que el día treinta (30) de Abril de 2004, el ciudadano J.N.G.R., se marchó del hogar dejando abandonada a la ciudadana LISIDA PARRA CHOURIO. Contestó: Sí. 4- ) Diga la testigo si sabe y le consta que aun subsiste el abandono realizado por el ciudadano J.N.G.R.. Contestó: Sí, todavía subsiste el abandono. 5- ) Diga la testigo si sabe y le consta de los maltratos verbales y psicólogos realizado por el ciudadano J.N.G.R. a la ciudadana LISIDA J.P.. Contestó: Sí, me consta. 6- ) Diga la testigo como le consta que el ciudadano J.N.G.R. se marchó del hogar dejando abandonada a la ciudadana LISIDA G.C.. Contestó: Él la maltrató, la agredió y me consta porque esa tarde la fuimos a dejar en su casa y él iba bravo en la camioneta, y cuando se bajaron de la camioneta ella le dijo que si él iba a estar bravo que se iba y él le hizo un gesto con la mano. Él estaba muy alterado pero nosotras nos fuimos de la casa y ellos se quedaron. 7- ) Diga la testigo si sabe y le consta que desde el día que se marchó el ciudadano J.N.G.R. del hogar conyugal, hasta en los actuales momentos, aún persiste el abandono. Contestó: Aún persiste el abandono, todavía está. 8-) Diga la testigo si sabe y le consta de algún otro hecho que pudiese configurarse como maltrato verbal o psicológico realizado por el ciudadano J.N.G. en contra de su cónyuge LISIDA J.P.. Contestó: Sí me consta pero de eso hace mucho tiempo atrás, por cuanto ella estaba recién operada de los senos y llegamos a verla varias muchachas y él se puso con groserías porque nosotras habíamos llegado a visitarlas Es todo

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    Los testimonios de las ciudadanas NIOVE GONZALEZ y M.P., fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien las testigos NIOVE GONZALEZ y M.P., plenamente identificados, en sus declaraciones presentadas el día 20 de Julio de 2010, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto fueron testigos del cambio de comportamiento del ciudadano J.N.G.R. y fueron testigos del referido abandono del hogar conyugal por parte del mismo, razón por la cual hasta la fecha no han vuelto a ver al demandante en el hogar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por las ciudadanas NIOVE GONZALEZ y M.P..

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana LISIDA J.P.C., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano J.N.G.R., conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana LISIDAJ.P. CHOURIO; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, el cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Ahora bien es importante mencionar que la parte demandante en la demanda alegó juntamente con la causal segunda que trata sobre el abandono voluntario, el cual fue decido en el acápite anterior, la causal tercera que trata sobre los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo cual a continuación se establecerá si prospera o no la mencionada causal.

    En este mismo orden de ideas, tal y como se mencionó con anterioridad, una de las causales de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intensión de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana LISIDA J.P.C., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano J.N.G.R., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar las reiteradas agresiones verbales, injurias graves, tal y como se evidencia de las declaraciones realizadas por las ciudadanas NIOVE GONZALEZ y M.P., antes identificadas, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 20 de Julio de 2010; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana LISIDA J.P.C.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente y niña L.A. y M.J.G.P., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. del adolescente y niña L.A.M.J.G.P., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia del adolescente y niño de autos, le corresponde a la madre ciudadana LISIDA J.P.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan el adolescente y niña y por ende es quien tiene el contacto directo con los hijos.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto, para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:

    o El ciudadano J.N.G.R., podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.

    o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste, el adolescente y niña lo pasarán al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta, el adolescente y niña de autos lo pasarán con su madre.

    o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2010, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.

    o En vacaciones escolares, las mismas serán de por mitad; es decir, los primeros quince días para el progenitor y el resto para la progenitora.

    o En vacaciones de navidad y fin de año, será en forma alterna, comenzando a partir del presente año 2010, los días 24 de diciembre y 01 de enero, el adolescente y niña de autos lo pasarán con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre, los mismos lo pasarán con su progenitor; y al año siguiente será a la inversa.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación incondicional que tiene el ciudadano J.N.G.R. para con sus hijos, la niña y/o adolescente M.J. y L.A.G.P., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños y/o adolescentes, antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.611.94), mensuales. Asimismo con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud y de educación, los mismos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTAY NUEVE (Bs.1223,89), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    III

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana LISIDA J.P.C., en contra del ciudadano J.N.G.R. antes identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; en fecha quince (15) de Marzo de 1.986, como consta en el acta de matrimonio Nº 208.

  3. Se condena en costas al demandado de autos, ciudadano J.N.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 16110

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