Decisión nº PJ0072011000140 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2011-002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: LISIMACO A.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.761.528, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Recurrido: SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho J.A.M., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano LISIMACO A.U.O., e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES contra la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., correspondiendo el conocimiento de dicha causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, ordenando las notificaciones allí indicadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios de forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIO CA, (COSECA), desde el día 05 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de “operador de grúa pesada”, devengando un salario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.44,46) diarios, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos, hasta el día 18 de agosto de 2009 cuando fue despedido injustificadamente por el Jefe de Relaciones Laborales.

  2. - Que para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por gozar del fuero sindical contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP), Seccional S.B.; por gozar de la inamovilidad estatuida en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero; por gozar de la inamovilidad estatuida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber sido elegido como Delegado de Prevención de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIO CA, (COSECA); por la inamovilidad que le confirió el Decreto No. 39.090 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de enero de 2009; por presentar un cuadro de discopatía lumbo sacra y protrusión L5-S1 agravada con ocasión del trabajo que le ocasionó una discopatía total y permanente para el trabajo habitual según certificación No. 0320-2009 de fecha 08 de julio de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por encontrarse bajo suspensión médica por dicha enfermedad ocupacional; por ser un trabajador de absorción o de contrato concurrente bajo la misma naturaleza de trabajo para diferentes empresas, por obras que pertenecen a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), desde el año 2001.

  3. - Que el día 02 de septiembre de 2009 acudió ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., e instauró un procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) conforme al alcance contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se le decretó una medida cautelar de reincorporación la cual no fue acatada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIO CA, (COSECA).

  4. - Que el día 02 de agosto de 2010, la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., se declaró incompetente para decidir su solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo y, el consecuente pago de los salarios caídos, interponiéndose a tales efectos el recurso de reconsideración ante la misma autoridad administrativa y posteriormente el recurso jerárquico ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin obtener ninguna respuesta satisfactoria a través del silencio administrativo.

  5. - Denuncia que el acto administrativo dictado por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., adolece del vicio del falso supuesto de derecho del acto administrativo, pues el Inspector del Trabajo argumentó que es incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIOS CA (COSECA), por errónea interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obviando su Parágrafo Quinto que establece la inamovilidad laboral de una año para aquellos trabajadores que padezcan de una discapacidad, los cuales solo pueden ser despedidos por medio del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Denuncia que el acto administrativo dictado por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., adolece del vicio de los principios de transparencia e imparcialidad del acto administrativo, pues el día 02 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIO CA, (COSECA), insistió en su despido durante el decurso del procedimiento, razón por la cual, debió haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, ordenar la suspensión del procedimiento y su reenganche a su puesto habitual de trabajo.

  7. - Denuncia que el acto administrativo dictado por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., adolece del vicio de incompetencia, argumentando en su descargo, que los actos administrativos adoptados fuera del lapso fijado para su ocurrencia adolecen de incompetencia “ratione temporis”, lo cual puede viciar el acto de nulidad relativa cuando el tiempo es esencial para la emanación del acto conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo evidente, que la solicitud de reenganche se efectuó el día 02 de septiembre de 2009 y el pronunciamiento del Inspector del Trabajo se generó el día 02 de agosto de 2010, transcurriendo así once (11) meses para tomar una decisión.

  8. - En razón de las consideraciones antes expresadas, solicita la nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictado por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., y adicionalmente, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; el reenganche y reubicación a un puesto de trabajo adecuado dentro de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIOS CA, (COSECA), y en caso de no tener contrato firmado con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), sea transferido a la empresa contratista a la cual se le haya adjudicado el mismo; el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación; el pago del beneficio social de alimentación; la orden de evaluación y suspensión médica por el médico para el momento del despido para la preparación e intervención quirúrgica de hernias discales padecidas; y por último, el pago del salario y beneficios contractuales mientras contrata los servicios de una contratista o cumpla con lo acordado en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 por ser un trabajador de absorción.

    Admitido el recurso de nulidad del acto administrativo en cuestión, se ordenó las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, se dejó constancia de la presencia del ciudadano LISIMACO A.U.O., debidamente asistido por los profesionales del derecho J.A.M. y A.E. MAS Y RUBÍ, de la incomparecencia de la SUB-INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., del representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIOS CA, (COSECA).

    De igual forma, se dejó expresa constancia que el ciudadano LISIMACO A.U.O., debidamente asistido por los profesionales del derecho J.A.M. y A.E. MAS Y RUBÍ, presentó escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 84 ejusdem, para emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto.

    En fecha 05 de agosto de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por el ciudadano LISIMACO A.U.O. y, sobre la base de las facultades contenidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en se ordenó oficiar nuevamente a la SUB-INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., para que remitiera el expediente administrativo objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

    En ese sentido, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, de la siguiente manera:

  9. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  10. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “escrito conclusivo” de fecha 27 de octubre de 2009, marcados con la letras “A”, “A1”, “A2”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente recurso. Así se decide.

    En fecha 12 de agosto de 2011, la SUB-INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., remitió el expediente administrativo No. 075-2009-01-371 contentivo de la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) seguido por el ciudadano LISIMACO A.U.O. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIOS CA, (COSECA), donde declaró carecer de competencia para la reincorporación o reubicación del trabajador que padece de una discapacidad parcial y permanente o una total y permanente.

    Con fecha 29 de septiembre de 2011, tuvo lugar el acto de presentación de informes en forma verbal o por escrito, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de todos los involucrados en este proceso.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad, este órgano jurisdiccional pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, es menester para este órgano jurisdiccional precisar que el presente recurso contencioso administrativo presentado por el ciudadano LISIMACO A.U.O., tiene por objeto la nulidad del acto administrativo No. 027-10, de fecha 02 de agosto de 2010, dictado por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., mediante el cual declaró carecer de competencia para la reincorporación o reubicación del trabajador que padece de una discapacidad parcial y permanente o una total y permanente.

    Así pues, este órgano jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por el ciudadano LISIMACO A.U.O., en su escrito de nulidad de acto administrativo, se circunscribió en atacar lo decidido por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en cuanto al hecho de que existe: a.- vicio de incompetencia por la materia; b.- vicio de falso supuesto de derecho; c.- vicio de de los principios de transparencia e imparcialidad del acto administrativo.

    En relación al vicio de incompetencia por la materia, se observa, lo siguiente:

    El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de su calificación y, posteriormente, de ser el caso, ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.

    De igual forma, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Tribunales del Trabajo tiene la competencia para conocer de las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo,

    Sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén otras situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores.

    Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a.- la mujer en estado de gravidez; b.- los trabajadores que gocen de fuero sindical c.- los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d.- los que estén discutiendo convenciones colectivas.

    Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

    Así las cosas, este órgano jurisdiccional procede a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    De la revisión de las actas que integran el expediente, este órgano jurisdiccional constata que el ciudadano LISIMACO A.U.O., invocó en su escrito de solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) presentado ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por gozar del fuero sindical contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en la actualidad desempeña el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP), Seccional S.B.; por gozar de la inamovilidad estatuida en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero; por gozar de la inamovilidad estatuida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber sido elegido como Delegado de Prevención de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIO CA, (COSECA); por la inamovilidad que le confirió el Decreto No. 39.090 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de enero de 2009; por presentar un cuadro de discopatía lumbo sacra y protrusión L5-S1 agravada con ocasión del trabajo que le ocasionó una discopatía total y permanente para el trabajo habitual según certificación No. 0320-2009 de fecha 08 de julio de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por encontrarse bajo suspensión médica por dicha enfermedad ocupacional; por ser un trabajador de absorción o de contrato concurrente bajo la misma naturaleza de trabajo para diferentes empresas, por obras que pertenecen a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), de acuerdo al numeral 26 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    En cuanto al primer argumento expuesto por el ciudadano LISIMACO A.U.O., referida a la inamovilidad sindical, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, lo siguiente:

    “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. (Negrillas son de la jurisdicción).

    En cuanto al segundo argumento expuesto en el escrito de solicitud de estabilidad laboral, referida a la inamovilidad sindical contractual, la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa lo siguiente:

    INAMOVILIDAD DE DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS SINDICALES.

    La EMPRESA prolongará hasta por cinco (5) meses adicionales el período de inamovilidad a que se refiere el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 451 eiusdem, en favor de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO conforme a sus respectivos estatutos, siempre que los referidos directivos sindicales hayan cumplido con, por lo menos, seis (6) meses en el ejercicio de sus cargos. En caso de no haber cumplido seis (6) meses, gozarán siempre del privilegio de inamovilidad por el período de tres (3) meses que establece la Ley. La EMPRESA reconoce adicionalmente la inamovilidad a que se refiere el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tres (3) Trabajadores, que serán, preferiblemente vocales o suplentes de la Junta Directiva o, en su defecto, a los que la Junta Directiva del SINDICATO designe. El SINDICATO notificará oportunamente a la EMPRESA los datos de identidad del TRABAJADOR, que conforme a lo previsto en la presente Cláusula, gozará de inamovilidad por el período legal y el de su aludida prolongación.

    En los procesos electorales para la renovación de la Junta Directiva del SINDICATO regirá lo dispuesto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el TRABAJADOR, integrante de la respectiva organización sindical, protegido por la inamovilidad que allí se establece.

    Es entendido que la designación de un TRABAJADOR para ocupar cualquiera de los cargos del SINDICATO, ya descritos o su postulación para los procesos electorales antes referidos, no interrumpirá las acciones de terminación de su relación de trabajo, su jubilación y transferencia, que le haya sido notificada por la EMPRESA, con anterioridad a su respectiva designación o postulación.

    Igualmente, el período legal de inamovilidad a que se refiere el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y su prolongación convencional anteriormente descrita, será reconocida por la EMPRESA al TRABAJADOR miembro principal del Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN, durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma legal y contractual antes reseñada, se desprende que gozarán de inamovilidad los integrantes de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta que cesen sus funciones en sus cargos.

    En relación al tercer argumento expuesto en el escrito de solicitud de estabilidad laboral, referida a la inamovilidad laboral de los delegados de prevención del Comité de Seguridad y S.L., el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresa lo siguiente:

    El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende fehacientemente, que los delegados de prevención electos por los trabajadores para conformar el Comité de Seguridad y S.L., tendrá inamovilidad hasta que cesen en sus funciones.

    En relación al cuarto punto expuesto en el escrito de solicitud de estabilidad laboral, referido a la inamovilidad laboral por salario, los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Presidencial No. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090, de fecha 2 de enero de 2009, disponen lo siguiente:

    Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas transcritas, se evidencia la prohibición de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En referencia al quinto punto expuesto en el escrito de solicitud de estabilidad laboral, relativo a la inamovilidad laboral por presentar un cuadro de discopatía lumbo sacra y protrusión L5-S1 agravada con ocasión del trabajo que le ocasionó una discopatía total y permanente para el trabajo habitual según certificación No. 0320-2009 de fecha 08 de julio de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

    “Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

    Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

    En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

    El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma citada, se desprende que el trabajador cuando posea una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    En referencia al sexto punto expuesto en el escrito de solicitud de estabilidad laboral, relativa a la inamovilidad laboral por suspensión de la relación de trabajo por encontrarse bajo suspensión médica de la enfermedad ocupacional padecida, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anterior, se colige, que durante la suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no podrá ser despedido sin justa causa debidamente calificada por el Inspector del Trabajo competente.

    Bajo esta óptica, no es una novedad que en Venezuela existen diferentes tipos de inamovilidad laboral y todo aquel trabajador que se encuentra protegido por alguna de estas características, no podrá ser despedido sin justa causa debidamente calificada por el Inspector del Trabajo competente, ni desmejorado ni trasladado de su centro de trabajo.

    De los tipos de inamovilidad antes señaladas, se extrae como consecuencia inmediata que el patrono, aún con causa justificada para despedir a un trabajador, se encuentra limitado de hacerlo, hasta que obtenga la autorización otorgada por el Sub-Inspector del Trabajo competente por medio del procedimiento de calificación de faltas previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues esa es la única manera que, dentro de la legalidad, un patrono puede despedir a un trabajador con inamovilidad. Es decir, debe existir una causa que justifique el despido y eso sólo lo determina el ente administrativo en cuestión.

    En el caso en específico, el SUB-INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., con la finalidad de dirimir el conflicto suscitado entre el ciudadano LISIMACO A.U.O. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIO CA, (COSECA), se declaró previamente, incompetente por la materia para decirlo, invocando en su descargo, que su actuación no consistía en la materialización de resolver la reincorporación o reubicación de un trabajador con una discapacidad, pues éste tenía que recurrir ante los tribunales con competencia en materia del trabajo para reclamar su cumplimiento conforme al alcance contenido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, que en caso de llevar a cabo ese dictamen incurriría en la causal de nulidad prevista en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ante tal panorama, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones sobre la institución jurídica de la Competencia sobre la base de lo establecido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando lo siguiente:

    El vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    Así pues, el vicio de incompetencia en los actos administrativos, se encuentra previsto en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En este sentido, tenemos que el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y su artículo 137 ejusdem, determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado.

    Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (entiéndase: principio de legalidad).

    Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios o miembros del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico, por tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En tal sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2112, expediente 2005-4002, de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: M.M.R.G. contra la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Continuando con la criba del fallo, sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio y, finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción administrativa, se repite, el SUB-INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., con la finalidad de dirimir el conflicto suscitado entre el ciudadano LISIMACO A.U.O. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIO CA, (COSECA), se declaró previamente, incompetente por la materia para decidirlo, invocando en su descargo, que su actuación no consistía en la materialización de resolver la reincorporación o reubicación de un trabajador con una discapacidad, pues éste tenía que recurrir ante los tribunales con competencia en materia del trabajo para reclamar su cumplimiento conforme al alcance contenido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, que en caso de llevar a cabo ese dictamen incurriría en la causal de nulidad prevista en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Pues bien, la providencia administrativa proferida por el SUB-INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., no tomó en consideración que la determinación de la discapacidad parcial y permanente, o la discapacidad total y permanente de un trabajador para realizar sus labores habituales de trabajo constituye una de las causales de inamovilidad laboral, prevista, precisamente en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, al efecto, ha debido analizar todos los supuestos de hecho allí contenidos para así entonces, determinar lo contrario y que debía recurrirse ante los tribunales con competencia en materia del trabajo para reclamar el ingreso o reubicación conforme al alcance de su contenido.

    De tal forma, que habiéndose determinado la existencia de la discapacidad total y permanente del ciudadano LISIMACO A.U.O., y siendo ésta una de las causales de inamovilidad laboral, es evidente, que existe un vicio que afecta al orden público y, en ese sentido, se debe enfatizar que en lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado, como se dijo, el orden público; de allí, que como colorario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por él cual, se debe declarar la nulidad del acto administrativo proferido por el SUB-INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

    Al margen de lo anterior, es de observarse, que el ciudadano LISIMACO A.U.O., invocó en su escrito de estabilidad laboral, detentar presuntamente seis (06) supuestos sobre los cuales fue requerida la calificación previa por el órgano administrativo competente, esto es, la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., constituyendo causales de inamovilidad laboral por disposiciones de los diferentes cuerpos legales y contractuales expresados en el cuerpo de este fallo y, en tal sentido, deberá ser ésta quien califique el despido objeto de la presente solicitud, teniendo en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones expresadas, se ordena la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud de estabilidad laboral realizada por el ciudadano LISIMACO A.U.O., sobre la base de los presuntos seis (06) supuestos sobre los cuales fue requerida, pues como se apuntó anteriormente, es el competente para dilucidar el reenganche y pago de salarios caídos, considerando lo expuesto en esta decisión. Así se decide.

    Finalmente, habiéndose detectado el vicio de competencia que genera la nulidad del acto administrativo No. 027-10, de fecha 02 de agosto de 2010, dictado por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., quien suscribe, considera que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios invocados por el ciudadano LISIMACO A.U.O.. Así se decide.

    Se ordena la notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por el ciudadano LISIMACO A.U.O. contra la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

SEGUNDO

la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 027-10, de fecha 02 de agosto de 2010, dictado por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

TERCERO

se ordena a la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) realizada por el ciudadano LISIMACO A.U.O..

CUARTO

No hay condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., es un Ente de la Administración Pública.

QUINTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se hace constar que el ciudadano LISIMACO A.U.O., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.G. y A.E. MAS Y RUBÍ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 152.399 y 64.690, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia y, la la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 693-2011.

La Secretaria,

N.M.R.

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